Decisión nº 213-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0473-08

En fecha 22 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución, recibió el Oficio Nº CSCA-2007-7610 de fecha 10 de diciembre de 2007, mediante el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la declaratoria de incompetencia contenida en la decisión Nº 2006-00396 de fecha 2 de marzo de 2006 dictada por esa misma Corte, remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados A.M.L.R. y J.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.108 y 64.206, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.042.006, contra la P.A. Nº 01-03 de fecha 20 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ahora INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) en contra del prenombrado ciudadano.

Efectuada la distribución de la causa en fecha 26 de febrero de 2008, correspondió conocer de la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de febrero de 2008.

Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó los antecedentes administrativos del caso, siendo librado al efecto el Oficio Nº TS10ºCA-0190-08 de la misma fecha.

Por diligencia de fecha 8 de abril de 2008, el abogado A.M.L.R., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó copia certificada del expediente administrativo.

Por auto de fecha 15 de abril de 2008, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y conforme a lo establecido en el décimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó citar a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo; así como notificar al Fiscal General de la República y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), como tercero interesado. Igualmente, se ordenó notificar al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 21 íbidem.

Practicadas las citaciones y notificaciones respectivas, el 10 de octubre de 2008 se ordenó librar el cartel de notificación al que alude el décimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y notificar de ello a la parte recurrente, la cual se dio por notificada mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, procediendo a retirar el referido cartel a los fines de su publicación en prensa, la cual se efectuó el 18 de octubre de 2008, siendo consignada en autos en fecha 20 de octubre de 2008.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2008, transcurridos los diez (10) días de despacho siguientes a la consignación del cartel, se ordenó la apertura del lapso probatorio de acuerdo a lo establecido en el décimo segundo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 3 de febrero de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para llevar a cabo el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el aparte octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tuvo lugar el 20 de febrero de 2009, siendo consignada en dicha oportunidad la respectiva opinión fiscal.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto el noveno aparte del artículo 19 íbidem, el cual establece la segunda etapa de la relación de la causa, no resultaba aplicable por ser este un Órgano Jurisdiccional unipersonal; siendo prorrogado dicho lapso por idéntico tiempo mediante auto de fecha de fecha 13 de abril de 2009.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de abril de 2003, los abogados A.M.L.R. y J.M.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.J.R.B., antes identificados, presentaron ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en funciones de distribución, formal recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 01-03 de fecha 20 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en contra del prenombrado ciudadano.

Efectuada la distribución de la causa el 23 de abril de 2003, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la recibió y le dio entrada en esa misma fecha.

Mediante decisión de fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para conocer de la causa y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente; siendo librado al efecto el Oficio Nº 16.235/03/13 de esa misma fecha.

El 22 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le dio entrada al expediente y, el 25 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte, designándose ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova por auto de esa misma fecha.

El 29 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo designados sus jueces mediante Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, entre ellos, el contentivo del presente caso.

En fecha 28 de octubre de 2004, el apoderado judicial del recurrente presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitando la reanudación de la causa y, el 23 de febrero de 2005, solicitó el abocamiento al conocimiento de la misma.

El 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por diligencia presentada en fecha 7 de febrero de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el apoderado judicial del recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y previa distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual se llevó a efecto el 21 de febrero de 2006.

Mediante decisión Nº 2006-00396 de fecha 2 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución, previa notificación de las partes.

El 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, la referida Corte observó que no existía abocamiento en la causa, por lo que procedió a subsanar dicho error material involuntario, abocándose al conocimiento de la misma.

El 10 de diciembre de 2007, notificadas como se encontraban las partes de la decisión Nº 2006-000396 de fecha 2 de marzo de 2006 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución, siendo librado al efecto el Oficio Nº CSCA-2007-7610 de la misma fecha, el cual fue recibido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 22 de febrero de 2008, a quien correspondían tales funciones de distribución para la fecha.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en fecha 23 de abril de 2003, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el recurrente comenzó a prestar servicios en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el 9 de febrero de 1981, siendo su último cargo el de Operario de Compaginación y Encuadernación, adscrito al Departamento de Artes Gráficas, alcanzando 22 años de servicio activo en dicho Instituto, en los que se desempeñó con eficiencia y responsabilidad.

Que a los fines de solicitar la calificación de despido en su contra, le fueron imputadas las faltas previstas en los literales b), f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo referidas a vías de hecho, inasistencia de sus labores durante los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de mayo de 2002 y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Que la Federación de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) convocó a una huelga que mantuvo paralizadas las actividades durante los días 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de mayo de 2002, en la que participaron casi la totalidad de los obreros y empleados al servicio de dicha Institución, entre ellos el recurrente.

Que la referida huelga finalizó el 29 de mayo de 2002, por acuerdo entre las partes con la mediación de la Defensoría del Pueblo, en el que se establecieron como obligaciones, entre otras, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no tomaría represalias en contra de ninguno de los empleados u obreros que participaron en la huelga, y que se obligaría a pagar en su totalidad los sueldos y salarios correspondientes a los siete (7) días hábiles que duró el conflicto; lo que cumplió salvo excepción hecha de ciertos casos escogidos selectivamente, entre los que se encuentra el del recurrente.

Que se quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, por cuanto el Inspector del Trabajo omitió el examen y apreciación de pruebas fundamentales que lo condujo a tomar una decisión apartada de la verdad y, en consecuencia, la P.A. recurrida se encuentra afectada de nulidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Texto Constitucional.

Que al referirse a la carga probatoria, la Administración no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, quebrantando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues relevó al solicitante en sede administrativa de probar las ausencias injustificadas al trabajo que le fueron imputadas al recurrente, por considerar que se trataba de un hecho expresamente admitido por el accionado, cuando lo cierto fue que si bien admitió la falta, acompañó tal confesión con una excepción de hecho al argumentar que los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de mayo de 2002, los trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en todo el territorio nacional, llevaron a cabo una paralización de las actividades, con ocasión de una huelga convocada por la Federación del Trabajadores del Ince (FETRAINCE), existiendo una eximente de responsabilidad para el recurrente por las ausencias al trabajo que se le imputaron como faltas.

Que un alto porcentaje de los trabajadores tomaron parte activa en dicha huelga que, por demás, consistía en un derecho consagrado en el Texto Constitucional, por lo que resultaba extraño que se pretendiera sancionar con el despido sólo a un pequeño grupo de trabajadores, entre los que se encuentra el recurrente.

Que de las mismas pruebas documentales aportadas por el solicitante en sede administrativa, se evidenciaba que en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), hubo una huelga, independientemente de que la misma hubiere sido o no declarada ilegal y, que en todo caso, debió aplicarse, de ser procedente, la sanción prevista en el artículo 640 de la Ley Orgánica del Trabajo a los instigadores del conflicto colectivo o a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, pero no al recurrente, pues éste no era instigador del paro ni directivo sindical.

Que la Administración, al referirse a las pruebas promovidas por el recurrente señaló que las mismas tenían pleno valor probatorio, lo cual quedó aislado de la decisión adoptada cuando fue declarada Con Lugar la solicitud de calificación de despido incoada en su contra, toda vez que de haber sido apreciadas en su justo valor la decisión habría sido contraria, por cuanto del análisis del Acta de fecha 29 de mayo de 2002, suscrita ante la Defensoría del Pueblo, se habría llegado a la conclusión de que en el supuesto negado de que el recurrente hubiere realmente faltado a sus labores los días imputados, esa supuesta falta fue condonada por su empleador, independientemente de que la huelga hubiere sido o no declarada ilegal por el Ministerio del Trabajo, por cuanto el Instituto se obligó a no tomar represalias contra ningún trabajador con motivo de la huelga, a respetar la estabilidad laboral y a pagar los sueldos y salarios de los días en que se mantuvo el conflicto, siendo esto último ordenado mediante Memorando-Circular de fecha 6 de junio de 2002.

Que la falta de valoración y apreciación de dichas pruebas, hizo que la Administración incurriera en el vicio de silencio de pruebas, quebrantando lo establecido en los artículos 12 y 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y por la falta de la correspondiente fundamentación de la no apreciación de tales pruebas.

Que la potestad disciplinaria en el ámbito laboral recae en el empleador, por lo que si bien sólo él puede tomar la decisión de sancionar al empleado u obrero, también posee la facultad de condonar o perdonar la supuesta falta de su subordinado.

Que el Inspector del Trabajo tenía el deber de examinar las pruebas y apreciarlas en su justo valor probatorio y, al no hacerlo, quebrantó lo establecido en los artículos 10, 12 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la P.A. Nº 01-03 de fecha 20 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, así como el reenganche del recurrente y el pago de los salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha de la reincorporación definitiva, incluyendo los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la condenatoria en costas y costos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

III

DEL ACTO DE INFORMES Y DE

LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 20 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la celebración del acto de Informes Orales en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y de los terceros interesados en la causa, así como de la presencia de la abogada M.d.C.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, quien, siendo la única asistente al acto, procedió a exponer la opinión del organismo que representa en los siguientes términos:

Que de las actas del expediente se desprendía que, tal como lo señaló el recurrente, mediante la P.A. recurrida se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido incoada en su contra en fecha 20 de junio de 2002 por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en la que se le imputaron las faltas previstas en los literales b), f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a las vías de hecho, inasistencia a sus labores durante los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de mayo de 2002 y, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, sustentadas en el hecho de que participó en la huelga convocada por FETRAINCE, la cual fue declarada ilegal o extemporánea en fecha 27 de mayo de 2002, por auto Nº 02-042 dictado por el Inspector Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público.

Que la referida huelga no constituía objeto de discusión en el presente caso, así como tampoco la declaratoria de ilegalidad de la misma, por constituir hechos aceptados por las partes en conflicto.

Que la referida huelga fue declarada ilegítima y extemporánea por el órgano competente, por considerar que no se había cumplido con el procedimiento previsto en los artículos 469 y 473 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia que los trabajadores que participaron en ella no se encontraban amparados por el beneficio de inamovilidad previsto en el artículo 506 eiusdem, por lo que podían ser despedidos por las causales invocadas por el patrono.

Que lejos de lo alegado por el recurrente, de los autos se desprendía que en el Acta de fecha 29 de mayo de 2002, suscrita ante la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de ninguna manera se comprometió a respetar la estabilidad laboral de los trabajadores que apoyaron la huelga, lo que se deduce del Punto Nº 2 del referido acuerdo, referido a la estabilidad de los trabajadores, el cual fue el único que no aprobó el referido Instituto, lo que lo exime de respetar ese punto del acuerdo, aunado al hecho cierto de que la huelga fue declarada ilegal, por lo que el recurrente estaba desprovisto de inamovilidad.

Por lo anterior, en criterio de esa representación fiscal, ante el hecho cierto de que el recurrente no asistió a su puesto de trabajo en las fechas de las faltas imputadas, por la huelga convocada y declarada ilegal, encontrándose incurso en las causales invocadas por el patrono en la solicitud de calificación de despido, la Administración actuó ajustada a derecho al declarar Con Lugar la tal solicitud, resultando sin fundamento la denuncia referida al silencio de pruebas aducido por el recurrente, por lo que, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano E.J.R.B., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 01-03 de fecha 20 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) contra el referido ciudadano.

Al efecto, resulta necesario señalar que mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ratificó la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, pero modificó el criterio en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

Dicha decisión, fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: B.L.d.F., en la cual estableció la interpretación vinculante sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siendo publicado el mencionado fallo, de acuerdo a la orden en él contenida, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, expresándose en el mismo lo siguiente:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado [sentencia del 2 de marzo de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta], el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado (…).

(…omissis…)

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (…)

(Negrillas del original).

Ello así, visto que conforme al criterio vinculante expuesto supra, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales conocer, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, visto que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 01-03 de fecha 20 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primera instancia, de la presente causa. Así se declara.

II.- Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:

La parte recurrente sustentó su acción señalando que se violó su derecho a la defensa como parte del debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no decidió según lo alegado y probado en autos, pues omitió el examen y apreciación de pruebas fundamentales que la llevaron a decidir apartada de la verdad, al considerar que era un hecho expresamente admitido las ausencias que le fueron imputadas, sin tomar en cuenta la excepción de hecho opuesta relativa a que tales faltas tuvieron lugar durante la huelga que se llevó a cabo en el INCE (ahora INCES) a nivel nacional, existiendo una eximente de responsabilidad por cuanto del Acta de fecha 29 de mayo de 2002 se desprendía que las ausencias imputadas habían sido condonadas por el patrono, incurriendo el acto administrativo impugnado en el vicio de silencio de pruebas, quebrantando lo establecido en los artículos 12 y 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 10, 12 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estando afectado de nulidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Texto Constitucional, por lo que solicitó que se declare la nulidad de la P.A. impugnada y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos causados desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha de la definitiva reincorporación, incluyendo los respectivos intereses de mora, además de la condenatoria en costas y costos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

De lo expuesto, se evidencia que la parte recurrente apoyó sus pretensiones sobre el alegato de que la Inspectoría del Trabajo, al dictar el acto administrativo impugnado, no decidió según lo alegado y probado en autos, pues omitió el examen y apreciación de pruebas fundamentales que la llevaron a tomar su decisión apartada de la verdad, con lo que, a su juicio, se vulneró su derecho a la defensa y se incurrió en el vicio de “silencio de pruebas”, quebrantando lo establecido en los artículos 12 y 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil; 10, 12 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectando dicho acto de nulidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Texto Constitucional.

Ello así, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, este Sentenciador estima necesario precisar que como lo ha señalado la doctrina, entre la que destaca el autor M.M., el vicio de “silencio de pruebas” -invocado por la parte recurrente, entre otros, conforme a los artículos 12 y 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil-, que es una figura propia de la Casación Civil en la que el juez omite en forma absoluta toda constatación sobre una prueba existente en autos, o bien deja c.d.e. pero no la analiza, “(…) no debe ser trasladada pura y simplemente al campo del Derecho Administrativo por cuanto el acto administrativo no puede ser asimilado a una sentencia y, muchos menos, su revisión no puede estar sujeta a cánones aplicados en virtud del recurso extraordinario de casación (…)” (Cf. MÓNACO, Miguel, “El Falso Supuesto”; publicado en las V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan R.B.-Carías”, Ediciones Funeda: Caracas, 2006, 2da. Edición, página 288).

De esta forma, si bien el referido vicio de “silencio de pruebas”, como tal, no tiene cabida en el campo del derecho administrativo, ello no obsta la obligación que tiene la Administración de resolver todos los asuntos sometidos a su consideración, en el ámbito de sus competencias, tal como lo establece el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual “[el] acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a una interpretación literal de la señalada disposición normativa, podría inferirse que, en el ámbito probatorio, la Administración está obligada a pronunciarse detalladamente sobre todas y cada una de las pruebas que cursen en el expediente que se sustancie en el curso de un procedimiento administrativo, sin embargo, la doctrina patria ha sido conteste en señalar que no es necesario que en la motivación del acto administrativo se expresen todos asuntos que surgieron en la tramitación del mismo, lo que origina que la Administración no tenga el deber formal de pronunciarse expresamente sobre todas las pruebas que cursen en el expediente administrativo.

No obstante, si la Administración deja de valorar una prueba que verse sobre un hecho esencial, acarreando tal omisión una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberla valorado, ello pudiera dar lugar a un vicio, que pudiera asemejarse al del denominado silencio de pruebas, pero que a diferencia de éste, sí tiene relevancia en el ámbito del Derecho Administrativo, pues es capaz de afectar el acto administrativo de nulidad, no siendo otro que el denominado falso supuesto de hecho “(…) que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…)”, por lo que alegada la existencia de tal vicio debe examinarse si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo (Vid. entre otras, la sentencia Nº 00933 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inspector General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Sobre la base de lo expuesto, en criterio de este Juzgador cuando la parte recurrente alude a la existencia del denominado vicio de “silencio de pruebas”, que sustenta señalando que la Inspectoría del Trabajo, al dictar el acto administrativo impugnado, no decidió según lo alegado y probado en autos, omitiendo el examen y apreciación de pruebas fundamentales que la llevaron a tomar su decisión apartada de la verdad, vulnerando su derecho a la defensa al considerar que era un hecho expresamente admitido las ausencias que le fueron imputadas, sin tomar en cuenta la excepción de hecho opuesta relativa a que tales faltas tuvieron lugar durante la huelga que se llevó a cabo en el INCE (ahora INCES) a nivel nacional, existiendo una eximente de responsabilidad por cuanto del Acta de fecha 29 de mayo de 2002 se desprendía que las ausencias imputadas habían sido condonadas por el patrono, en realidad quiso hacer referencia al denominado vicio de falso supuesto de hecho.

Ello así, a los fines de determinar la existencia o no del vicio de falso supuesto de hecho alegado, se observa cursante a los folios uno (1) al cuatro (4) del expediente administrativo la copia certificada de la solicitud de calificación de despido interpuesta ante el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en la que señalaron que tal solicitud obedeció, entre otros, al hecho de que el hoy recurrente “(…) permaneció ausente de sus labores, injustificadamente, durante los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de mayo de 2002, los cuales totalizan la cantidad de seis (6) días hábiles durante el período de un mes (…) aludiendo la realización de un paro de actividades, (…) el cual fue convocado sin que se cumpliera con los extremos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para la realización del mismo; tal como se desprende del pronunciamiento emitido por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO SECTOR PÚBLICO, dirección General Sectorial del Trabajo del MINISTERIO DEL TRABAJO, en AUTO número 2002-042; contraviniendo así la disposición contemplada en los literales (…) ‘f’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, consta al folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo la copia certificada del Acta de fecha 28 de agosto de 2002, mediante la cual se dejó constancia del acto de contestación a la solicitud de calificación de despido interpuesta, en el cual el trabajador accionado expresó que rechazaba y contradecía tal solicitud incoada en su contra y, posteriormente, mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2002, cuya copia certificada riela a los folios cien (100) y ciento uno (101) del expediente administrativo, el hoy recurrente señaló que “(…) la parte patronal [le imputó] la ausencia en [su] sitio de trabajo los días 22-23-24-27-28-29 de mayo de 2002 o mejor dicho que [dejó] de realizar sus labores habituales de acuerdo a [su] contrato de trabajo individual, [debiendo] señalar que en las referidas fechas (…) los trabajadores nos encontrábamos en protesta nacional, toda vez de haber sido un hecho público y notorio por la comunidad del INCE, medios de comunicaciones (sic) y la opinión pública nacional de la paralización de actividades en todo el territorio nacional. Acto convocado por la federación Sindical de Trabajadores del INCE, Institutos Sectoriales Similares y Conexos del INCE (FETRA-INCE) por lo tanto el precepto enunciado por la parte apoderada (sic) no se encuadra (sic) en lo establecido en el artículo 102 literal ‘F’ e ‘I’ (…)”.

De lo anterior se evidencia que en sede administrativa, ambas partes fueron contestes en señalar que durante los días que fueron señalados como aquellos en los que el trabajador dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo, efectivamente dejó de realizar sus labores por cuanto en tales fechas se llevó a cabo una paralización de actividades en la sede del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por lo que, como lo señaló la representación del Ministerio Público, la ocurrencia de tal paralización en las fechas indicadas, así como las inasistencias del trabajador, no resultan ser hechos controvertidos entre las partes y, por tanto, no era objeto de prueba, surgiendo entre ellas la disyuntiva respecto a lo injustificado o no de tales inasistencias.

Ahora bien, se aprecia cursante a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente administrativo la copia certificada del Informe de Visita de Inspección del 22 de mayo de 2002, realizado por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en el Distrito Capital, Municipio Libertador a la sede del INCE (ahora INCES) ubicada en la Avenida Nueva Granada, en el que expresó que “(…) se encontraban un grupo de manifestantes impidiendo la entrada al personal a las instalaciones, la funcionaria pudo entrar por el área del sótano hasta el Piso 06 dónde (sic) está ubicada (sic) el Departamento de Recursos Humanos. [Fue] atendida por (…) la (…) Gerente General de Recursos Humanos, en el cual manifestó (…) que no existe pliego conflictivo y conciliatoria ante la Inspectoría para realizar este paro (…). Posteriormente, la funcionaria realizó el recorrido por el INCE, en el cual se deja constancia que en el piso seis (06) (…) hay 62 trabajadores en nómina y 05 estaban ausentes, en el Sótano Gerencia General de Infraestructura departamento de Mantenimiento son 17 trabajadores y faltaron 02 y uno está de vacaciones, Seguridad y Transporte son 40 personas y faltó 01, Piso (02) Gerencia General de Finanzas, la Gerencia de Ingreso Tributario laboran 21 personas y 01 ausente (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Del mismo modo, cursa al folio nueve (9) del expediente administrativo la copia certificada del Informe de Inspección Especial de Presunto Cese de Actividades de fecha 23 de mayo de 2002, realizada en la sede del INCE (ahora INCES) ubicada la Avenida Nueva Granada, emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital, en el que se señaló que “(…) se constató la presencia en la plaza de la planta baja de un grupo de trabajadores del edificio sede (…) a quienes se les impide el acceso a las instalaciones, a través de barras (sic) humanas apostadas en las puertas, las cuales gritan consignas (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Además, consta en autos a los folios diez (10) y once (11) del expediente administrativo, la copia certificada del Informe de Visitas de Inspección de fecha 30 de mayo de 2002, realizada por Supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en el Distrito Capital, entre otras, a la sede del INCE (ahora INCES) ubicada en la Avenida Nueva Granada, en el que se señaló que “[pudieron] constatar en la entrada principal de este centro gran cantidad de trabajadores del mismo, quienes manifestaron que [estaban] a la espera de la orden de la Federación de Trabajadores del INCE (FETRAINCE) de reanudar las actividades del personal obrero, técnico, docente y administrativo. Mientras tanto informaron en continuar con la paralización de estas actividades (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Igualmente, cursa a los folios veinte (20) al veintidós (22) del expediente administrativo, la copia certificada del Acta de Inspección Ocular llevada a cabo por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de mayo de 2002, en la sede del INCE (ahora (INCES) ubicada en la Avenida Nueva Granada, mediante la cual se dejó constancia que “(…) alguna (sic) de las personas que no permiten el acceso al edificio señalan a viva voz que se encuentran en huelga y paro indefinido hasta que se mejoren y cumplan con las condiciones laborales (…) [Se solicitó] al Tribunal deje constancia que se encuentra gran cantidad de trabajadores del Instituto que no pueden entrar al Edificio a ocupar sus puestos de trabajo (…). Vista la solicitud anterior el Tribunal deja constancia que se encuentra gran cantidad de personas alrededor de la plaza que forma parte integrante de la entrada del edificio (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

De la reseña efectuada, se desprende que si bien se llevó a cabo una paralización de actividades en la sede del INCE (ahora INCES), la misma fue apoyada por un grupo de trabajadores de dicho ente, quienes afirmaron encontrarse en huelga, presuntamente por reclamar mejoras laborales, mientras otra parte del personal, lejos de apoyar tal paralización pretendió continuar con el desempeño de sus funciones, tal como se evidencia claramente del Informe de Visita de Inspección del 22 de mayo de 2002, antes aludido.

Al efecto es preciso señalar que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 97 el derecho a huelga de los trabajadores, también limita su ejercicio a las condiciones establecidas en la Ley para su ejercicio, esto es, las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, al consistir la huelga, por definición legal, en una suspensión colectiva de las labores por los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo, que lleva aparejado el abandono del lugar donde la actividad se realiza, pues constituye un procedimiento de fuerza, legítimo para influir en el conflicto, siendo su finalidad la de inducir al patrono a tomar o dejar de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo; el Legislador, con el propósito de evitar el empleo de dicha fuerza, esto es, en procura de que la misma sea usada como último recurso, ha instituido un procedimiento de orden público que permite al Estado, por conducto de la Inspectoría del Trabajo, intervenir en esa contienda entre patronos y trabajadores como un activo mediador de buena fe tendente a lograr la conciliación entre ellos, con lo cual, sólo puede llegarse al empleo de tal recurso de fuerza previa la tramitación del conflicto colectivo de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. De allí, que se distinga entre las denominadas huelgas legales e ilegales, según el conflicto colectivo se haya tramitado o no de acuerdo a las previsiones legales señaladas.

Por lo anterior, ante una huelga lícita, los trabajadores involucrados en ella no se encuentran expuestos a despido, traslado o desmejora por motivo de sus actividades en relación con tal conflicto colectivo, pues se encuentran amparados por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, la huelga no puede ser alegada como incumplimiento de las obligaciones que les impuso su contrato de trabajo.

No obstante, por argumento en contrario, los trabajadores involucrados en una huelga ilícita se encuentran expuestos a un despido justificado, siendo susceptibles de responsabilidad civil por la ilegítima suspensión concertada del trabajo, ello por no haber obrado de acuerdo a las respectivas disposiciones legales y reglamentarias.

En el presente caso, se desprende del Auto de fecha 27 de mayo de 2002, cuyas copias certificadas rielan a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, que el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público declaró extemporánea la declaratoria de huelga realizada por FETRAINCE, y como ilícito el desarrollo mismo de la huelga, así como todas las actividades desarrolladas dentro del marco de la misma, expresando:

(…)

SEGUNDO: En virtud del acuerdo de auto composición que consiste en la instalación de la Comisión Tripartita de Arbitraje, resulta evidente que la etapa conflictiva quedó en suspenso (…) por lo cual resulta EXTEMPORÁNEA la declaratoria de HUELGA realizada por FETRAINCE, al haberse decretado sin haber agotado el procedimiento conciliatorio previamente pactado por las partes, por lo que resulta forzoso para esta Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público declarar que dicha Huelga se ha realizado y se realiza al margen del procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello los trabajadores no se encuentran amparados por la protección prevista en el artículo 506 del mencionado texto legal. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Asimismo, se desprende de las actas que no se ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento (…) para el desarrollo de la Huelga en un servicio público indispensable como lo es la educación, vale decir que en ningún momento se procedió a fijar los servicios mínimos indispensables a que se refieren los artículos 209 al 211 del Reglamento, condición obligatoria para que la organización sindical pueda adoptar la paralización de actividades, en consecuencia, tal declaratoria y el desarrollo mismo de la huelga resulta ILICITA, así como todas las actividades desarrolladas dentro del marco de la misma, que se desprenden de las actas de inspección levantadas a solicitud de la parte patronal en los centros de trabajo (…)

(Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso concluir que tal como fue señalado en la P.A. impugnada, al haber reconocido el hoy recurrente que no asistió a su sitio de trabajo en las fechas indicadas por el patrono, dejando de realizar sus labores habituales, pretendiendo excepcionarse señalando que “en las referidas fechas (…) los trabajadores nos encontrábamos en protesta nacional (…) convocado por la federación Sindical de Trabajadores del INCE, Institutos Sectoriales Similares y Conexos del INCE (FETRA-INCE) (…)”, ante la declaratoria de ilicitud de dicha huelga por parte de la autoridad competente, dicho ciudadano no se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, tales ausencias se consideran como injustificadas, implicando, además, el incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo.

Así, lejos de lo aducido por la parte recurrente, la Administración no apreció de manera errada los hechos, por el contrario, les dio su justo valor al señalar expresamente que “(…) [debía] tenerse como cierto que [el trabajador] dejó de asistir a su puesto de trabajo los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de Mayo de 2002, pues tal afirmación de la parte patronal pretendió enervarla aduciendo, que todos los trabajadores se encontraban en paro o protesta nacional para esos días, en conformidad con la convocatoria efectuada por FETRAINCE (…) [no] obstante (…) no es menos cierto (y ello se encuentra probado en forma plena con el auto Nro. 2002-042, dictado en fecha 27 de Mayo de 2002 por el Inspector Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público), que la huelga en cuestión fue declarada extemporánea e ilícita, y como consecuencia de ello, la misma, así como todas las actividades desarrolladas dentro del marco de dicha huelga, se realizaron desde su inicio al margen del procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cual significa, que ni el trabajador accionado, ni ningún otro que hubiere participado en la paralización de actividades, se encontraba durante esos días amparado de la protección prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Por tales motivos, constituye inasistencia injustificada y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, no haber acudido el laborante a su sitio de trabajo a prestar servicios los días de la paralización ilegítima (…) lo cual adicionalmente implica, que efectivamente incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales ‘f’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”; toda vez que como quedó establecido, la paralización de actividades declarada ilegal no comporta una eximente de responsabilidad por las ausencias injustificadas en las que incurrió el recurrente. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la alegada condonación de falta que el recurrente sustenta en el Acta de fecha 29 de mayo de 2002 que, a su decir, no fue valorada por la Administración al momento de tomar la decisión correspondiente, este Sentenciador aprecia del contenido de dicha Acta, cuya copia certificada consta a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y siete (147) del expediente administrativo, que tal como lo señaló la representación fiscal, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no aprobó el planteamiento Nº 2 hecho por los trabajadores en dicha oportunidad, relativo a la estabilidad laboral para los trabajadores que apoyaron la huelga en el edificio sede de dicha Institución, por lo que, lejos de lo expresado por el recurrente, las ausencias injustificadas a sus labores en las que incurrieron los trabajadores que participaron en la huelga declarada ilegal, supuesto en el que se encontraba el hoy recurrente, no fueron condonadas expresamente por el patrono.

De igual forma, tal condonación tampoco operó por el transcurso del lapso de treinta días (30) continuos, previstos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados desde la fecha en que el patrono tuvo conocimiento del hecho que constituyó la causa justificada para terminar la relación de trabajo, en este caso, la inasistencia injustificada al trabajo, toda vez que se desprende de la copia certificada de la solicitud de calificación de despido que riela a los folios uno (1) al cuatro (4) del expediente administrativo, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en su condición de patrono, le imputó como falta al recurrente la ausencia “(…) de sus labores (…) durante los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de mayo de 2002 (…)” y; aunque del expediente administrativo no se desprende la fecha cierta en que se efectuó tal solicitud de calificación de falta, de la copia certificada del auto que cursa al folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo se desprende que la misma fue admitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el 21 de junio de 2002, constatándose de una simple operación aritmética que, a contar desde la fecha en la que se produjo la primera de las inasistencias imputadas, para el momento en que se acudió a la autoridad administrativa, no habían transcurrido aún los treinta (30) días continuos establecidos en la norma antes mencionada, necesarios para que tuviera lugar la condonación de falta.

En virtud de lo expuesto, resulta alejado de la verdad el alegato del recurrente referido a que operó en su favor la condonación de falta, sobre el cual, si bien no hubo pronunciamiento expreso en el acto administrativo recurrido, dado que el mismo no fue expresamente invocado en sede administrativa, ello no implica que la Administración hubiere dejado de apreciar la documental en la que el hoy recurrente sustentó su alegato, pues como ya se indicó supra, la Administración, si bien debe apreciar todos los elementos de prueba, no tiene el deber formal de pronunciarse expresamente y de forma individual sobre todos y cada uno de ellos y, en el presente caso, tal documental no versaba sobre un hecho esencial, por lo que la expresión de su examen particular no hubiere acarreado una decisión distinta a la adoptada en el acto administrativo recurrido. Así se declara.

Por lo ya señalado, en criterio de este Juzgador debe desestimarse el vicio de falso supuesto invocado por el recurrente, en el que sustentó la presente acción, aduciendo el quebrantamiento de su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Administración no omitió el examen o apreciación de prueba alguna; lejos de ello, su decisión se encuentra ajustada a derecho al estar soportada en la comprobación de los hechos o circunstancias que rodearon al hecho debatido en sede administrativa, que fueron correctamente interpretados. Así se declara.

Desestimados como fueron los alegatos de la parte recurrente, este Sentenciador estima que no se verificó la denunciada violación bajo análisis y, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados A.M.L.R. y J.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.108 y 64.206, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.042.006, contra la P.A. Nº 01-03 de fecha 20 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ahora INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) en contra del prenombrado ciudadano;

  2. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente y, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008. Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.R.

LA SECRETARIA,

C.V.

En fecha siete (07) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 213-09.

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 0473-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR