Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13.612

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2012, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2012, por la abogada en ejercicio RASMIN DÍAZ SOCORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.005, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2012; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil FARMACIA EL NUEVO TRIUNFO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 30, tomo 26-A, de fecha 20 de febrero de 1992; y contra el ciudadano F.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.970.973, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 22 de mayo de 2012, estableciéndose el término de diez (10) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en las actas que en los respectivos escritos de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio J.M.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.331, actuando en representación del codemandado F.E.R.S., y de la sociedad mercantil FARMACIA EL NUEVO TRIUNFO, C.A., antes identificados, interpuso la tacha incidental del documento de fecha 27 de agosto de 2009, propuesto por la demandante para afirmar su derecho de propiedad, en el siguiente tenor:

(…) en nombre de mi mandante (…) procedo en este acto, de conformidad a lo prescripto (Sic) ex articula (Sic) 438 in fine, 439 y 440 sgdo. (Sic) apte. (Sic) del Código de Procedimiento Civil a TACHAR DE FALSO el instrumento que según la Demandante se otorgó en fecha veintisiete (27) de agosto (08) de dos mil nueve (2009), ante la Notaria (Sic) Pública Quinta de Maracaibo, quedando inserido en los libros de autenticaciones con el número 30 del tomo 151, y que se acompañó en copias fotostáticas (…) toda vez que la firma estampa (Sic) no corresponde con la de la ciudadana (Sic)

(…) denunciamos que: la firma extendida al pie de la matriz instrumental (…) adolece de FALSEDAD, puesto que la firma de la ciudadana J.C.G. (…) ha sido falsificada, por cuanto no fue ejecutada por ella (…)

El día 13 de diciembre de 2011, el abogado antes mencionado, procedió a formalizar la tacha de falsedad, en nombre de sus representados.

El día 15 de diciembre de 2011, la abogada en ejercicio RASMIN DÍAZ SOCORRO, consignó escrito de oposición en los siguientes términos:

(…) ME OPONGO a la petición formulada por los demandados (…)

(…) ME OPONGO, por cuanto la tacha incidental propuesta conjuntamente con la contestación de la demanda y la que fuera formalizada por los demandados de autos, consiste en una copia textual, burda y vulgar de una tacha que cursa por este mismo tribunal (…) Es tan absurda tal interposición de tacha que en la Segunda Promoción de la misma señalan (…) que pretenden rebatir la tacha señalando como instrumento indubitado… ‘instrumento contrato de arrendamiento …’ (…) en este proceso si bien es cierto hay agregado un contrato de arrendamiento más (Sic) no es el llamado por los demandados de autos para interponer la tacha, el llamado NO ES MATERIA DE ESTA CAUSA, ni se encuentra agregado en original ni en los referidos folios, el único documento agregado en original contrato (Sic) de arrendamiento fundamento de mi demanda (…) es el suscrito por ellos (…) y donde la arrendadora soy yo, o es que acaso van a desconocer mi firma.

(…) opongo y sostengo que los accionante (Sic) carece (Sic) de cualidad para interponer la tacha (…) mal podría un inquilino intentar la acción de tacha del documento de propiedad que ostentó (Sic) (…)

Posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2011, la accionante, RASMIN DÍAZ SOCORRO, consignó escrito de contestación a la tacha propuesta, donde opuso la falta de cualidad de los demandados para proponer la tacha, e insistió en hacer valer su documento de propiedad.

El día 11 de enero de 2012, el Tribunal de la causa libró auto de admisión de pruebas.

El día 13 de enero de 2012, el Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.

En la fecha fijada para la exhibición del documento original de propiedad, promovida por la parte demandada (17/01/2012), la parte actora expuso su imposibilidad de presentar el mencionado documento.

El día 16 de abril de 2012, el abogado en ejercicio J.M.S.P., antes identificado, solicitó al Tribunal fijara una nueva fecha para la designación de expertos.

Al respecto, el Tribunal de la causa dictó el auto apelado, objeto de estudio, en el siguiente tenor:

(…) este Juzgado de conformidad con las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 10 de octubre de 2006 y 30 de marzo de 2012 (…) con ponencia de los Magistrados ISBELIA P.V. y J.J.M.J., expedientes Nos. 2005-000540 y 12-0003, en su orden, fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para llevarse a efecto el acto de nombramiento de los expertos en la presente causa.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte actora, abogada en ejercicio RASMIN DÍAZ SOCORRO, impugnó el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 18 de abril de 2012, alegando que la prórroga contenida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, no fue solicitada por el promovente, por lo que no le correspondía al Tribunal fijar una nueva fecha para el nombramiento de expertos a fin de llevar a cabo la prueba de experticia grafotécnica promovida por los codemandados.

Al respecto, esta Superioridad observa que la tacha incidental fue propuesta por la representación judicial de los codemandados, en los respectivos escritos de contestación a la demanda y fue, posteriormente, formalizada y contestada.

Sin embargo, la disconformidad de la apelante en la presente incidencia, radica en el hecho de que el Tribunal haya fijado una nueva fecha para el nombramiento de los expertos.

Observa entonces esta Alzada que el primero de los actos fijados para tal fin, fue declarado desierto el día 13 de enero de 2012; y luego, el día 16 de abril de 2012, la parte demandada solicitó la fijación de una nueva fecha, lo cual fue concedido por el Tribunal el día 18 de ese mismo mes y año, tras haber realizado un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de enero de 2012 hasta el 27 de enero de 2012 (exclusive), y desde el día 11 de abril hasta el día 16 de abril de 2012, transcurriendo quince (15) días de despacho.

Sobre el particular bajo estudio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, (caso: Gelsomino S.C. contra A.F.F. y A.H.T.d.F.), dejo sentado expresamente lo siguiente:

Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de experticia. Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.

Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público.

La Sala determinó que la eficacia de la prueba viene dada por: a) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales; b) al principio de lealtad e igualdad en el debate; c) su contradicción efectiva y; d) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal de la causa fijó el segundo día de despacho después de admitida la tacha incidental, para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos tal como lo prevé el ordinal 10 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, como se evidencia del folio setenta y uno (71) del expediente que cursa ante este Juzgado Superior, ninguna de las partes acudió a la fecha fijada y el acto fue declarado desierto.

Sin embargo, esta Superioridad, tomando en consideración lo tratado en la presente oportunidad, se permite efectuar las siguientes consideraciones.

El artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 457.- Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, 2006, Tomo III, página 452, ha expresado que:

(…) Constituye una condición necesaria para el diligenciamiento de la experticia promovida por las partes, que éstas concurran oportunamente al tribunal, para hacer el nombramiento de experto, previa consignación de la constancia de aceptación por, (Sic) parte de éste. El juez suple a la parte que faltare al acto prefijado, pero si faltaren ambas –dice la norma- el acto se considerará desierto. Nótese que la disposición no declara la deserción de la prueba sino del acto de nombramiento (…)

Así, la jurisprudencia y la doctrina patria, han manifestado que la prueba de experticia puede ser incluso promovida de oficio por el Juez de la causa, quien se encuentra en todo caso, en la potestad de nombrar la totalidad de los expertos, o uno sólo y ordenar la evacuación de la prueba, atendiendo a las amplias facultades probatorias que le son propias como director del proceso. No obstante, ello no ocurrió en el presente caso; el Tribunal ciñéndose a la letra del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, declaró desierto el acto de nombramiento.

Pero, como expresa el autor citado, ello no implica la deserción de la prueba de experticia, sino del acto de nombramiento, quedando de parte del Juez la autoridad de fijar un nuevo acto o no, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso probatorio correspondiente.

En el presente caso, la apelante fundamentó su recurso ante el mismo Tribunal de la causa, alegando que la parte demandada no solicitó la prórroga de ocho (08) días a quince (15) días, como lo dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, a fin que pudiera fijarse un nuevo acto de nombramiento de expertos para la evacuación de la prueba propuesta.

Al respecto, resulta pertinente recalcar que el ordinal 10 del artículo 442 de mismo Código, antes mencionado, remite expresamente a la aplicación del artículo 448 ejusdem, correspondiente a la prueba de cotejo, únicamente en lo relativo a los documentos indubitados que deberán ser utilizados para practicar la experticia, mas no así al lapso de la incidencia que dispone el artículo 449.

La prueba de experticia debe ser promovida, controlada y evacuada en atención a lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código procedimental; y, a criterio de esta Superioridad, tramitada bajo los parámetros del proceso probatorio ordinario, independientemente del juicio donde haya sido propuesta la tacha incidental, ya que únicamente así puede ésta hallar su finalidad probática.

El autor H.E.I. Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Ediciones Paredes, 2009, Tomo II, páginas 878 y 882, en relación al lapso de promoción y evacuación la prueba de experticia en los procedimientos incidentales de tacha de falsedad, ha comentado lo siguiente:

(…) Fase instructoria o probatoria de la tacha incidental

Admitida la tacha de falsedad, fijados lo hechos sobre los cuales ha de recaer las pruebas de las partes, lógicamente que debe venir un tiempo procesal para que las partes propongan las pruebas para demostrar sus extremos de hecho controvertido, en cuyo caso, en el mismo auto de admisión, el operador de justicia debe fijar las reglas del juego –de la incidencia- vale decir, el tiempo procesal en que las partes podrán proponer las pruebas de la incidencia, la oportunidad para oponerse a la admisión, la oportunidad de admisión y su evacuación, tiempos procesales que no se encuentran regulados en el Código de Procedimiento Civil (…) pero ante esta situación y la falta de previsión, somos del criterio que deben aplicarse los lapsos probatorios ordinarios, esto es, quince días de despacho para promover pruebas, computados luego de producida la admisión de la tacha (…) tres días de despacho para oponerse a la admisión de las pruebas y treinta días de despacho para evacuar las pruebas.

Estas reglas del juego de la tacha de falsedad, debe señalarla expresamente el operador de justicia en el auto de admisión de la tacha incidental, ello para evitar sorpresas y no fomentar (…) que se abriera una articulación probatoria de ocho días, lo cual resulta totalmente absurdo e inconveniente, pues la incidencia de tacha (…) contempla la realización de una serie de actos que imposiblemente pueden realizarse en este breve tiempo procesal, circunstancia ésta que aboga por la aplicación analógica del lapso probatorio ordinario, pues incluso, el del procedimiento breve, también resulta ineficaz.

(…)

(…) Prueba de experticia

Conforme a lo previsto en el artículo 442.10 del Código de Procedimiento Civil, si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448 –documento indubitado- y en cuanto a la forma de proponer la prueba, su admisión y evacuación, se hará en la forma ordinaria.

Lo expresado, denota claramente que en el presente caso no se transgredió el contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, puesto que éste no le es aplicable al contenido de las actas. Así se observa.

Del auto que riela en el folio setenta y nueve (79) del expediente, esta Superioridad evidencia que, el Tribunal de la causa efectuó un cómputo desde el día en que fue admitida la tacha de falsedad incidental, esto es, desde el 11 de enero de 2012, hasta el día 16 de abril de ese mismo año, fecha en la cual la representación judicial de los codemandados solicitó se fijara nuevo acto de nombramiento de expertos.

Así, debe entenderse que el lapso de promoción de pruebas de esta incidencia inició el día de despacho siguiente a la admisión de la tacha; lo cual significa, según el cómputo en comento que la solicitud de los codemandados fue consignada el día catorce (14), del lapso probatorio, de la siguiente manera: jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, martes 24, miércoles 25 y jueves 26 de enero de 2012 y miércoles 11, jueves 12, viernes 13 y lunes 16 de abril de 2012.

En ese respecto, la jurisprudencia enunciada por el Tribunal de la causa en el auto apelado, (Sala de Casación Civil, 10 de octubre de 2006, expediente número 2005-540), refiere que:

Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.

En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.

La jurisprudencia transcrita otorga al Juzgador amplias facultades en relación a la promoción y evacuación de pruebas, examinando y considerando el caso en concreto, aunque las pruebas sean promovidas el último día de la etapa promotora.

Entonces, en el caso bajo análisis, no puede este Juzgado Superior cercenar el criterio acogido por el Tribunal de la causa, cuando la prueba de experticia fue debidamente promovida dentro del lapso de promoción de pruebas dispuesto para ello, e incluso, la fijación del nuevo acto de nombramiento fue solicitada igualmente dentro del lapso de promoción de pruebas, correspondiendo al Juez la instrucción y conducción de la prueba. Así se observa.

En tal sentido, resulta preciso destacar que, como se anotó antes, la prueba de experticia se realiza esencialmente por encargo judicial, y su realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.

En virtud de lo señalado, en la parte dispositiva de esta sentencia, esta Alzada declarará SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio RASMIN DÍAZ SOCORRO, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia CONFIRMARÁ la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2012, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana RASMIN DÍAZ SOCORRO, contra la sociedad mercantil FARMACIA EL NUEVO TRIUNFO, C.A., y contra el ciudadano F.E.R.S.; se condenará en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio RASMIN DÍAZ SOCORRO, actuando en su propio nombre y representación.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2012, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana RASMIN DÍAZ SOCORRO, contra la sociedad mercantil FARMACIA EL NUEVO TRIUNFO, C.A., y contra el ciudadano F.E.R.S., todos identificados en el texto de esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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