Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES, dos (02) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Por recibido, mediante el mecanismo de distribución el presente expediente identificado con el Nº 2737-10, este Tribunal, previo a cualquier otro pronunciamiento, estima absolutamente necesario hacer las siguientes consideraciones:

Cursa a los autos, folios 07 al 13 de la pieza principal del expediente, documento constitutivo del CONSORCIO ELECTRICO NACIONAL, asociación civil sin personalidad jurídica y sin patrimonio propio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, en fecha 09 de febrero del 2000, anotado bajo el Nro. 13,protocolo primero, tomo 12, primer trimestre, conformado por las empresas HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA) y LUSERCA C.A., ambas con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, constituido única y exclusivamente con el objeto de participar en la ejecución conjunta para ASEA BROWN BOVERI S.A. (ABB) de la obra: MONTAJE DE ELECTRICIDAD & INSTRUMENTACIÓN, que forma parte del alcance de los trabajos del PROYECTO LOMA DE NIQUEL que MINERA LOMA DE NIQUEL tiene contratado con ABB (Contrato N° MLDN-98-CT-1186).-

En el documento constitutivo del CONSORCIO ELECTRICO NACIONAL, se establece en su cláusula segunda relativa a la Responsabilidad y Vigencia , textualmente lo siguiente:

La responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio frente a ASEA BROWN BOVERI S.A. (ABB) y a terceros, en todo lo relativo a la indicada obra será ilimitada y solidaria. Esta responsabilidad ilimitada y solidaria, correlativa al objeto del Consorcio, se contrae a la ejecución de obras, al cumplimiento de condiciones de trabajo, a sus relaciones con terceros y demás obligaciones legales y contractuales derivadas del respectivo contrato principal de obra objeto del Consorcio. Este Consorcio continuará vigente hasta la total ejecución de la obra para la cual se establece y no finalizará mientras no se haya efectuado la liquidación definitiva y finiquito de todas sus cuentas, diferencias y litigios con ASEA BROWN BOVERI S.A. (ABB) y/o terceras personas, si fuere el caso, que tengan relación directa o indirecta con el respectivo contrato principal de obra o con suplementos del mismo. Las empresas integrantes del consorcio son responsables entre sí de su particular deber de abstención de toda actividad separada u opuesta al objeto consorcial en cuyo cumplimiento actuarán de la mayor buena fe y con la mejor diligencia.

Igualmente en el documento constitutivo antes identificado, en la cláusula tercera relativa a la Representación Administrativa, textualmente se indica que la representación del CONSORCIO ELECTRICO NACIONAL estará a cargo de DOS (2) DIRECTORES PRINCIPALES, uno por HECA C.A. y otro por LUSERCA C.A., quienes actuando conjuntamente están facultados para comprometer al Consorcio, y se designó para ejercer los cargos a los ciudadanos N.G.C.F. y L.R.S.A., el primero por parte de HECA C.A. y el segundo por parte de LUSERCA C.A., titulares de las cédulas de identidad nros. 5.341.028 y 81.415.117, respectivamente.-

Cursa al folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del expediente, auto de fecha 15 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y para el cumplimiento de la ejecución, se comisiona al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los fines que se traslade y se constituya “…en la sede de la empresa CONSORCIO ELECTRICO NACIONAL, C.A., ubicada en la Urbanización Industria Matanzas, final calle Pardillo, cruzando la calle la Arboleda, donde funciona la empresa Heca Hidrolectrica de Construcciones, C.A., la cual pertenece y forma parte del Consorcio Eléctrico Nacional, ubicado en Puerto Ordaz-Estado Bolívar…”

En fecha 23 de enero de 2012, el apoderado judicial del recurrente procedió a reformar la demanda interpuesta en los siguientes términos:

DE LA PRETENSION

Fundamento la presente acción en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Acción Mera Declarativa de Certeza, toda vez que se requiere que este Juzgado con las pruebas presentadas y agregadas a los autos, determine que las empresas demandadas Hidroelectrica Construcciones C.A. (HECA), así como la empresa Luserca C.A. conformaron en su debido momento El Consorcio Eléctrico Nacional, ente demandado y perdidoso en la causa signada con el N° 4583 de la nomenclatura de esta Jurisdicción Laboral del anterior régimen laboral…

(negrillas del Tribunal).

En este sentido es de advertir, en relación a las acciones mero declarativas de certeza, lo siguiente:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

La principal objeción que se hace contra la acción declarativa, es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación.

Al respecto señala Chiovenda que la certeza jurídica es por si misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento.

Objeto de esa declaración es siempre la voluntad de la ley en el caso concreto, pero no puede ser objeto de declaración la simple posibilidad de una voluntad de la ley.

Del contenido del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció: “..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida. (negrillas del Tribunal).

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

.

El juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada…” ; ello dado el carácter residual que tiene la acción de esta naturaleza.

El 27 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Miranda, admitió la reforma de la demanda y “…ordenó la notificación mediante Cartel de las sociedades mercantiles HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. , CONSORCIO ELECTRICO NACIONAL y LUSERCA C.A., en la persona de la ciudadana N.G.G.F., en su carácter de presidenta de las primeras dos demandadas o de L.R.S.A., en su carácter de GERENTE GENERAL de la última demandada o en una cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo; o en su defecto en cualquier persona que se encuentre en la sede de la demandada al momento de la notificación…” (negrillas del Tribunal).

En fecha 18 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Miranda, da por recibido Oficio N° FP11-C-2012-000090, de fecha 17 de abril de 2012, proveniente del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz, en el cual se evidencia las declaraciones del Alguacil asignado quien manifestó:

  1. - al folio doscientos diez (210) de la primera pieza que en fecha “…25-04- 2012, a las 10:25 a.m., a la dirección procesal siguiente, indicada por el tribunal en el cartel de Notificación en la sede de la empresa: SOCIEDAD MERCANTIL LUSERCA. C.A.., ubicada CARRETERA VENTURI, COMPLEJO RESIDENCIAL UPATA, ALTA VISTA NORTE A, APARTAMENTO 41 (4-A), PISO 4, MUNICIPIO CARONI, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR. Asimismo se deja constancia que me informo la conserje del edificio que esta empresa no queda en esta dirección…”

  2. - al folio doscientos catorce (214) de la primera pieza del expediente que en fecha “24-04-2012 a las 10:00 a.m., a la dirección procesal siguiente, indicada en el Cartel de Notificación. Sede de la Empresa LUSERCA, C.A., Ubicada en: Urbanización Unare I, Manzana N° 3, Uchire, Casa 13, Puerto Ordaz, Estado Bolivar. Así mismo se deja constancia que se fijó Cartel de Notificación en la puerta de dicha Empresa y se entregó copia del mismo a él (la) Ciudadano (a): L.A., titular de la Cédula de Identidad N° 12.131.235, en su condición de DUEÑO DE LA CASA señalada en la dirección antes mencionada, quien manifestó que el Ciudadano J.B.G.R.D. no se encontraba en ese momento…”

  3. - al folio doscientos diez y seis (216) de la primera pieza del expediente que en fecha “26-04-2012, a las 02:15 p.m., a la dirección procesal siguiente, indicada en el Cartel de Notificación. Sede de la Empresa: CONSORCIO ELECTRICO NACIONAL, Ubicada en:Zona Industrial Matanzas, Sector El Pardillo, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así mismo se deja constancia que estando en la dirección antes mencionada me entreviste con él (la) Ciudadano (a) M.V., titular de la cédula de identidad N° 25.744.892, en su condición de JEFE DE PERSONAL de la empresa HIDROLECTRICO CONSTRUCCIONES, C.A. quien manifestó no tener conocimiento de la empresa CONSORCIO ELECTRICO NACIONAL…”

  4. - al folio doscientos diez y ocho (218) de la primera pieza del expediente que en fecha “26-04-2012, a las 02:15 p.m., a la dirección procesal siguiente, indicada en el Cartel de Notificación. Sede de la Empresa: HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., Ubicada en:Zona Industrial Matanzas, Sector El Pardillo, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así mismo se deja constancia que SE FIJÓ Cartel de Notificación en la puerta de dicha Empresa y se entregó copia del mismo a él (la) Ciudadano (a) M.V., titular de la cédula de identidad N° 25.744.892, en su condición de JEFE DE PERSONAL de la empresa anteriormente señalada, quien se negó a firmar dicha notificación alegando que la persona que interpone la demanda no a trabajado para la empresa anteriormente mencionada…”

Inserto al folio doscientos veintidós (222), cursa certificación de secretaria para audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 19 de junio de 2012, con la sola comparecencia de la parte actora.-

Al entender de esta Juzgadora, la pretensión de la parte actora, se circunscribe a la declaratoria por parte de este Juzgado de la existencia de un Consorcio denominado CONSORCIO ELECTRICO NACIONAL constituido por las empresas HDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA) y LUSERCA C.A., para lo cual se requiere en primer lugar que las notificaciones de las tres sociedades mercantiles antes señaladas se encuentre ajustada a derecho, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las demandadas, sin embargo de las actas procesales se evidencia que a empresa LUSERCA C.A., fue notificada en el domicilio de su presidente, sin tener certeza alguna que el mismo constituye a su vez el domicilio de la sociedad mercantil, aunado al hecho que el representante legal de la empresa LUSERCA C.A. ante el CONSORCIO es una persona natural distinta a la notificada en la presente causa.-

En virtud que lo antes expuesto considera de este Tribunal, que existen vicios procesales, que impiden la adecuada continuación del proceso y que este Tribunal de Juicio dicte una decisión ajustada a derecho, que garantice el principio de legalidad, los derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, de maneras que los justiciables, aprecien que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente y sin complicaciones que puedan afectar su seguridad jurídica.-

A criterio de esta Juzgadora, este despacho no puede continuar la presente causa con vicios en la notificación, causa en la cual ya se produjo la incomparecencia de las demandadas, y por cuanto las notificaciones fueron practicadas ante una competencia funcional distinta a la que le ha sido dada conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues todos los actos y sus derivados tendientes a la verificación de la audiencia preliminar, debe ventilarse ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En este orden de ideas, Chiovenda define la competencia funcional de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a Jueces o Tribunales diferentes, como por ejemplo el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia esta confiado a Jueces diferentes, pero entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez y b) cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo Juez como el procedimiento de la quiebra al Tribunal de domicilio del deudor.”. (Cuenca, Humberto. 1993. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca.).

En algunos juicios, si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda, alguna función especifica, en una misma instancia a dos o más órganos, como sucede actualmente en el sistema laboral vigente.- Así es como, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la sustanciación, mediación y ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados y la fase cognoscitiva de fondo se le atribuye a los jueces de juicio, conformando todos estos órganos una misma instancia con funciones específicas claramente delimitadas.-

De acuerdo con las anteriores consideraciones, estima esta Juzgadora, que al haber vicios en la notificación de una de las demandadas, es lógico que la competencia de éste -del Tribunal de Juicio- sucumbe ante el Tribunal que sustanció la causa y ante el cual se interpuso el recurso antes mencionado, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que a través de la figura del segundo despacho saneador se pronuncie sobre la validez de la notificación de empresa LUSERCA C.A. -Así se decide.- REMITASE.-

O.O.M.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

EXP. N° 2737-10

OOM/

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