Decisión de Tribunal Quinto de Control de Miranda, de 9 de Enero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda

Extensión Valles del Tuy

195º y 146º

Valles del Tuy, 9 de enero de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-003111

ASUNTO: MP21-P-2005-003111

Tribunal:

Juez: Orinoco Fajardo León.

Secretaria: Abg. Sorange Yajure.

Partes:

Victima querellante: WOJCIECH ROJEWSKI ROJAS

Abogados querellantes: C.A.P.A..

Fleming S.V.M..

Querellado: A.R.M.

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA

(Artículo 470 del Código reformado y 468 del Vigente Código Penal.)

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de admisión de querella presentada por los Abogados C.A.P.A. y Fleming S.V.M., como apoderados judiciales del ciudadano Wojciech Rojewski Rojas en contra del ciudadano A.R.M. cedulado con el N° 4.163.044 por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible y, 468 del vigente cuerpo normativo, en los términos siguientes:

  1. De la revisión de la causa se observa, que la querella fue interpuesta por escrito ante los Tribunales de la Fase de Control por lo profesionales del derecho C.A.P.A. y Fleming S.V.M. actuando con poder especial conferido por ciudadano Wojciech Rojewski Rojas anexado marcado “a” al escrito de Querella que riela a los folios 5 y 6 del asunto y otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao anotado bajo el N° 36 Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones, poderdante quien alega tener condición de victima de la conducta de apropiación indebida desplegada por el ciudadano A.R.M. cedulado con el N° 4.163.044 sobre cantidades de dinero que recibió como honorarios médicos cancelados por compañías de seguro para ser entregados al galeno querellante quien no lo recibió por haber tomado para sí el querellado las cantidades canceladas por las aseguradoras; De tal suerte que, al ser interpuesto por escrito la Querella y justificar la condición de víctima por el presunto hecho punible, se cumplen con los requisitos iniciales esenciales y concurrentes de legitimación y formalidad previstos en los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. En este orden de ideas, se observó los datos del querellante, quien quedó identificado como WOJCIECH ROJEWSKI ROJAS, venezolano, de 38 años de edad, de profesión Médico, con domicilio procesal en la Clínica Sanatrix, Urb. Campo Alegre, 4ta Av., cruce con calle 2, Municipio Chacao, Distrito Capital, cedulado con el N° V-9.237.819, sin parentesco con el Querellado, señalando asimismo los datos de los abogados apoderados C.A.P.A. y Fleming S.V.M., con lo cual, cumple con el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 294 para su admisibilidad.

  3. Señaló el querellante, los datos de la persona querellada, siendo ésta el ciudadano A.R.M.d. nacionalidad venezolana, cedulado con el N° V-4.163.044, domiciliado en Vía Ocumare, Charallave, Urb. Paso Real, Estado Miranda con teléfono 0239-985411 y 985545, quien es el funge como presidente del Centro Médico Paso Real S.A., centro asistencial en el cual presuntamente la victima prestó servicios profesionales como galeno que generaron horarios médicos cancelados por las empresas aseguradoras y las cantidades de dinero pagadas no fueron entregadas al querellante por habérsela apropiado indebidamente el presidente de la Centro Médico antes señalado, por lo que, a la vista de esta Instancia se cumple con la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito esencial y concurrente para la admisibilidad de la querella.

  4. Precisó el querellante el delito que estima cometió A.R.M. como Presidente del Centro Médico Paso Real al tomar para sí cantidades de dinero que no le correspondían, pues, debió entregarlo al querellante por ser honorarios médicos generados por su labor en el centro asistencial y cancelados por las empresas aseguradoras, subsumiendo la conducta que atribuye al querellado en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA tipificada en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento del presunto hecho punible que tiene en la actualidad el número de artículo 468 con la reforma del 13 de abril de 2005 del Código Penal que dispone:

    Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

    (Cursivas del Tribunal)

    En cuanto al delito que le imputa de apropiación indebida, señalo que como galeno y agonista del Centro Médico Paso Real, atendía consultas a pacientes y el Centro Médico efectuaba las cobranzas de los honorarios a los pacientes y que, en la mayoría de los casos eran cancelados por compañías de seguros, entregándole lo cobrado menos los gastos administrativo, procedimiento efectuado dentro de los quince días de cada mes; Sin embargo desde el año 2002 hasta la presente fecha presuntamente el ciudadano A.R. ha cobrado los honorarios a los pacientes y empresas aseguradoras sin entregarle la parte que le corresponde al haberla tomado para sí apropiándoselos indebidamente para hacer reparaciones al centro asistencial y alegando que reconocería los intereses que pudieran generar por haber dispuesto del dinero, sin que mediara ninguna obligación del galeno de contribuir con las mejoras del establecimiento.

    El querellante al haber señalado el tipo penal por el cual pretende querellarse y especificar los hechos que estima como delictivos, cumple con lo exigido en el numeral 3 del artículo 294 en cuanto a la formalidad de los requisitos esenciales y concurrentes para la admisibilidad del escrito de querella.

  5. En lo que respecta a la relación específica de todas las circunstancias esenciales del hecho para la admisibilidad de la querella, el ciudadano Wojciech Rojewski Rojas a través de sus apoderados judiciales C.A.P.A. y Fleming S.V.M., interpusieron por escrito la querella, señalando los datos de identificación del querellante, de sus apoderados, del querellado, del tipo penal presuntamente cometido y la presunta conducta delictiva desplegada por el ciudadano A.R., consignando anexo al escrito, poder debidamente notariado para intentar la querella que cursa al folio 5 y 6; una constancia de accionista del Centro Médico Paso Real suscrito presuntamente por la Lic. Ana Cecilia Castro como Directora General con el logotipo del centro asistencial que riela al folio 7; un Memorando suscrito presuntamente por el Dr. A.R.M. como Director en el cual se lee que “Debido a que la clínica ha tenido un retraso en el pago de los honorarios médicos cobrados a los seguros…” que riela al folio 8 y, finalmente copia de Facturados no pagados desde enero de 2003 hasta marzo de 2005 cursante a los folios 9 al 12 del asunto, con lo cual cumple la formalidad prevista en el ordinal 4 del artículo 294 como elementos esenciales y concurrentes para la admisibilidad del escrito de querella.

  6. Bueno es precisar, que por la naturaleza del hecho denunciado, su enjuiciamiento debe seguirse de oficio de estimarlo procedente el Ministerio Público en su autonomía, pues, éste debe pronunciarse sobre el inicio de la investigación o bien sobre su desestimación conforme a lo previsto en los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal al ser el titular de la acción penal pública; De tal suerte que, la admisibilidad de la querella en fase de control deviene del cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales y concurrentes de quien pretenda constituirse en querellante, sin que por ello, esta Instancia como consecuencia de la admisibilidad de la misma establezca existencia plena del hecho punible y responsabilidad de su autor.

    Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE LA QUERELLA interpuesta por los profesionales del Derecho C.A.P.A. y Fleming S.V.M. en representación del ciudadano Wojciech Rojewski Rojas en contra del ciudadano A.R.M. por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento del presunto hecho punible que tiene en la actualidad el número de artículo 468 con la reforma del 13 de abril de 2005 del Código Penal.

SEGUNDO

Remitir la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines previstos en los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al inicio de la investigación o su desestimación en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la querella y del presente auto al querellado anexa a la Boleta de Notificación y el original del asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, en Valles del Tuy a los nueve días del mes de enero de dos mil seis (09-01-2006) siendo las 09:00 a.m.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ORINOCO FAJARDO LEON.

LA SECRETARIA

Abg. Sorange Yajure

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. Sorange Yajure

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-003111

ASUNTO: MP21-P-2005-003111

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