Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoOtorgamiento De Jubilación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000524

PARTE ACTORA: D.J.M., IRAIMA R.G., S.M.D.F., I.A.R.V., M.R.H., E.C.M.E., A.A.G.G., N.R.U., E.S., R.Z.H., J.S.S.R., E.S.Á. y R.A.C., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 2.634.454, 4.020.533, 3.346.268, 3.440.529, 5.467.297, 1.151.500, 4.021.070, 795.264, 4.021.126, 3.854.058, 2.742.098, 1.151.435 y 2.442.822, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G., H.D. y E.M., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 9.140, 9.928 y 27.075, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.U., F.F., J.C., M.P., C.T., C.A. y YALSIRA SEIJAS, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 13.507, 13.819, 54.505, 26.136, 45.284 y 82.014 y 89.675, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE JUBILACIÓN

La parte demandada recurre de la decisión de fecha 22 de mayo de 2006, que declaró sin lugar la prescripción opuesta, con lugar la demanda incoada, acordando el derecho de jubilación, corrección monetaria de las pensiones de jubilación, la determinación de las cantidades recibidas por los trabajadores y la compensación de las mismas, la regularización de del pago de las pensiones de jubilación mensual y vitalicia, condenándose en costas a la accionada.

En la audiencia oral en la alzada, la parte demandada expuso que el régimen de jubilación establecido en la convención colectiva de trabajo es no contributivo, tiene más ventajas que otro régimen; cumplidos los años y edad se puede optar por el régimen de jubilación o indemnización sustitutiva que puede escoger y triplicar lo que le corresponde de prestaciones sociales; los trabajadores libremente escogieron la indemnización triple y dejaron al lado la jubilación, que son excluyentes; en la sentencia se indicó que existía un vicio en el consentimiento y que debía concederse el beneficio de jubilación siendo que la demanda no se plantea en esos términos; solicita se declare que a los trabajadores no les corresponde el derecho a la jubilación.

Al respecto se observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por reciente decisión de fecha 19 de octubre de 2006, señaló:

(...)

Cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

(...)

Ahora bien, expuestas las anteriores consideraciones, Ahora bien, expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que en el presente caso, no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que la parte demandante se encuentra en la situación descrita anteriormente, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y optando por la jubilación especial, manifestó que su voluntad al escoger estuvo viciada y es por ello que la acción para reclamar el reconocimiento de tal beneficio, al pagarse éste por períodos menores al año, se rige, como lo expresó la recurrida, por el artículo 1.980 del Código Civil, no resultando aplicable al presente caso el artículo 1.977 del Código Civil, alegado por la parte recurrente.

Este criterio de la Sala, expuesto por ella en anteriores sentencias, entre las que mencionamos las de fechas 24 de enero de 2001 y 26 de octubre de 2004, fue acogido por esta alzada en sentencia dictada el 22 de abril de 2006. Posteriormente –07 de julio de 2006- la Sala reiteró su criterio.

No obstante lo expuesto, este sentenciador siente preocupación por el tema en cuestión, pues se trata de la jubilación, compensación que recibe el trabajador que ha llegado al final de su vida laboral.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

En la disposición copiada en precedencia se resalta, entre otros principios, la progresividad de los derechos y beneficios laborales, así como la aplicación –en caso de duda- de la norma más favorable al trabajador.

El artículo 257 eiusdem, reza:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Esta norma hace una directa referencia al proceso como instrumento para alcanzar la justicia. El proceso debe cumplir un fin que permita lograr la justicia.

El artículo 80 del texto constitucional, señala:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Esta disposición garantiza la seguridad social para alcanzar la calidad de vida humana, ocupándose de establecer contenido a las pensiones y jubilaciones, de manera que sustituyan el producto del trabajo que las personas en edad de jubilación, al final de su vida laboral, no están en condiciones o capacidad de atender.

Además, se lee en el artículo 89 ibídem:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Desprendiéndose de dicha norma, para los efectos que nos ocupan, que toda persona tiene derecho a la seguridad social en caso de vejez, asegurando el estado ese derecho.

En resumen, la Constitución Nacional brinda protección a las personas que han llegado al final de la vida laboral, mediante la jubilación, estableciendo derechos que por su condición resultan irrenunciables.

En conclusión, la parte apelante –demandada- alega que al haber optado por la indemnización sustitutiva, se entiende excluida la jubilación, sin que valga el argumento del vicio en el consentimiento porque ello no fue alegado en el libelo de la demanda.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo consagran el principio universal de derecho del trabajo sobre la irrenunciabilidad de los mismos. No tiene valor legal cualquier manifestación del laborante, que tenga como consecuencia –directa o indirecta- la renuncia de sus derechos. Si la Constitución y la Ley consagran para el trabajador la jubilación como un derecho. Al cumplir ciertos requisitos –regularmente de edad y de tiempo de servicios-, este derecho a obtener la jubilación, no puede ser renunciado ni cambiado por otro.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 25 de enero de 2005, sentó:

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

En el caso de marras los actores, ante la alternativa presentada por la empleadora, optaron por la indemnización sustitutiva, lo que evidentemente se traduce en una renuncia de derechos irrenunciables, lo que no es permitido por la constitución y la normativa legal del trabajo, debiéndose dejar sin efecto la conducta de los trabajadores que se traduce en la renuncia no permitida o prohibida; pero también resulta evidente que los actores recibieron por esa indemnización sustitutiva una determinada cantidad de dinero.

Ahora bien, si se procede, para el otorgamiento de la jubilación, a dejar sin efecto esa indemnización sustitutiva, las cantidades recibidas por los trabajadores deben imputarse a las pensiones de jubilación que debieron recibir los trabajadores, en el entendido que al compensarse las pensiones con la cantidad recibida en concepto de indemnización sustitutiva, la empleadora deberá pagar las pensiones de jubilación que se sigan causando.

La jubilación la han de recibir los trabajadores, en criterio de este sentenciador, a partir de la fecha en que se llevó a cabo la ilegal, por no permitirlo el ordenamiento jurídico, indemnización sustitutiva. La empleadora no ha debido ofrecer a los trabajadores un acuerdo o convenio transgresor de la norma, al haberlo hecho impidió indirectamente que los trabajadores reclamaran el otorgamiento de la jubilación, razón por la cual las pensiones deben computarse a partir de la fecha de la escogencia de la “alternativa” presentada por el patrono. Así se concluye.

En relación con el monto de la pensión, se lee en la parte dispositiva de la sentencia recurrida:

SEXTO: Adicionalmente a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista a los últimos salarios devengados por los trabajadores, establecidos en la motiva del presente fallo, sumándosele los aumentos por Convención Colectiva y Decretos del Ejecutivo Nacional se hubieren producido.

Como se aprecia de la transcripción parcial del dispositivo de la recurrida, el a quo no determina el monto de los derechos reclamados “que mensualmente debieron recibir a título de pensión de jubilación” sino que lo remite al “Juez”, cuando a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, debió acordarse una experticia complementaria del fallo del Tribunal de Juicio, para la cuantificación de esas pensiones de jubilación, estableciendo los fundamentos a considerar por el experto para realizar sus cálculos. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la solicitud de otorgamiento de jubilación interpuesto por los ciudadanos D.J.M., Iraima R.G., S.M.d.F., I.A.R.V., M.R.H., E.C.M.E., A.A.G.G., N.R.U., E.S., R.Z.H., J.S.S.R., E.S.Á. y R.A.C. contra la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), partes identificadas a los autos, remitiéndose la cuantificación de la pensión que corresponde a cada uno de los accionantes, a una experticia complementaria a practicarse con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Juzgado encargado de la ejecución. 2.- El experto tomará en cuenta que los demandantes prestaron servicios, así: M.R.H. desde el 16 de octubre de 1979, D.J.M. desde el 01 de enero de 1975, Iraima R.G. desde el 01 de junio de 1976, S.M.d.F. desde el 03 de diciembre de 1964, I.A.R.V., desde el 02 de mayo de 1975, E.C.M.E., desde el 01 de diciembre de 1971, A.A.G.G. desde el 16 de febrero de 1970, N.R.U. desde el 16 de junio de 1969, R.Z.H. desde el 01 de junio de 1966, R.A.C. desde el 23 de diciembre de 1966, E.S. desde el 02 de septiembre de 1970, J.S.S.R. desde el 18 de junio de 1966 y E.S.Á. desde el 01 de diciembre de 1971 y que todas las relaciones finalizaron el 30 de diciembre de 2000. 3.- El experto calculará –para el momento de la realización de la experticia- lo que corresponde a cada uno de los demandantes por concepto de pensión de jubilación, con base al salario devengado por cada trabajador al final de la relación de trabajo, ajustando el monto al salario mínimo si el monto de la pensión de jubilación no alcanzare dicha cantidad. El monto que resulte para cada uno de los trabajadores será compensado con los montos individuales recibidos por concepto de pago triple de las indemnizaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De resultar una diferencia a favor del trabajador, la empleadora deberá pagarlo de inmediato; en caso contrario, se imputará a futuras pensiones de jubilación. 4.- La empleadora suministrará al experto la información que éste le requiera para poder cumplir con la experticia; si el patrono no suministrare la información o lo hiciera parcialmente, el experto hará sus cálculos con la información que obre a los autos. 5.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se confirma la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas al tratarse de un ente que pertenece exclusivamente a la República. Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

En el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

JGV/gm/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2006-000524

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