Decisión nº PJ0192010000247 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-V-2007-001128

ANTECEDENTES

El día 15 de octubre de 2007 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito continente de la demanda de resolución de contrato incoado por L.L.R. y P.A.O.L., representados por los abogados P.O. y Lilina Núñez de Oviedo contra M.M.A.M., Distribuidora y Peluquería Mis Sueños, C.A., y E.G.C., representados por la abogada M.J.R., en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.

Alega el coapoderado de la parte actora en su escrito:

Que sus representados, el primero en su carácter de arrendador y el segundo de propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 89, dividiéndose el referido inmueble en dos locales, los cuales se identificaron con los Nros. 109-A y 109-B, funcionando en una de ellas una peluquería, ubicada en la calle Venezuela, frente al pasaje Guayana, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, alinderada de la siguiente manera: Norte: con calle Venezuela, que es su frente; Sur: su fondo con terrenos del estacionamiento del antiguo Banco Unión, o de casa que es o fue del Dr. J.S.A.; Este: pasaje Beirut de la sucesión del señor P.P.; y Oeste: casa del señor A.H.M. y parte del mencionado terreno del estacionamiento del Banco Unión.

Que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana L.L.R. y el cual fue arrendado por la sociedad mercantil Distribuidora y Peluquería Mis Sueños, C.A., representada en ese acto por su directora general ciudadana M.M.A.M. , para el funcionamiento de una peluquería, arrendándose además un conjunto de muebles y enseres.

Dice que dicho arrendamiento tendría una duración de tres (03) años fijos, desde el 01 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2009, por lo que se fijó un canon de arrendamiento variable, es decir, el primer año desde el 01 de abril de 2006 hasta el 01 de abril de 2007 la cantidad de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), desde el primero de abril de 2007 hasta el 01 de abril de 2008, la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y a partir de esa última fecha hasta el 31 de marzo de 2009, se tomaría en consideración la tasa inflacionaria de acuerdo al índice de precio al consumidor (IPC) que determine el Banco Central de Venezuela, pagaderas por mensualidades anticipadas, por lo que se estableció, como pacto expreso, que la falta de pago de dos (02) mensualidades de arrendamiento, daría derecho a el arrendador para solicitar la resolución del contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble arrendado completamente desocupado.

Aduce que la arrendataria, no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamientos tal y como fue convenido, adeudando los meses de junio a octubre de 2007, a razón de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) cada uno, para un total de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) e igualmente incumplió la cláusula quinta, ya que funciona en el local una persona jurídica totalmente diferente a la arrendataria, denominada Salón de Belleza Valeria, C.A., en virtud que la arrendataria vendió la totalidad de todas las acciones a la ciudadana J.A.M.B., en fecha 20 de 0ctubre de 2004.

Que demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares a la Distribuidora y Peluquería Mis Sueños, C.A., y solidariamente a los ciudadanos M.M.A.M. y E.G.C., en su carácter de fiadores principales y solidarios, para que entreguen el inmueble y los muebles en el buen estado en que lo recibió, de no convenir en lo peticionado y el pago de los cánones insolutos y totalmente vencidos, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente; Primero: resolver inmediatamente el contrato y en consecuencia la entrega inmediata del inmueble libre de personas y bienes y los bienes muebles identificados en el inventario, en el mismo buen estado en que los recibió y totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos, con la entrega de las solvencias de electricidad, agua, aseo y teléfono. Segundo: en cancelar a su representado, la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000), por concepto de la falta de pago de los cánones de arrendamientos, más los que se sigan generando hasta la efectiva entrega del inmueble a razón de Bs. 2.000.000,00 mensuales. Tercero: en cancelar los intereses de mora a una tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela mensual, que genera el pago no oportuno de las cantidades demandadas que son deudas dinerarias líquidas y exigibles derivadas de un contrato de arrendamiento. Cuarto: de entregar las solvencias, la arrendataria, de los servicios públicos y privados, señalar que el arrendador devolverá el depósito 60 días después de que se entregue efectivamente el inmueble, todo de conformidad con la norma contenida en el artículo 25 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De lo contrario éstos quedaran en poder de su representado, como parte de pago de los servicios no cancelados. Quinto: igualmente solicitan se realice la indexación judicial de los montos demandados, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a la inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

El día 18 de octubre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, para que diera contestación a la demanda.

El día 05 de octubre de 2009 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana M.J.R., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.

El día 03 de noviembre de 2009 la ciudadana M.J.R., en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

Que en cumplimiento de sus obligaciones trató de comunicarse con sus representados en el domicilio señalado por el actor en su libelo, calle Venezuela Nº 109-B, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y en varias oportunidades el sitio señalado se encontraba cerrado, todo con el objeto de comunicarle la designación recaída en su persona y especificarle todos los datos del juicio con la finalidad de solicitarle algunos elementos que pudieran servir para la fundamentación de su defensa y hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de comunicación por parte de ellos.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones, así como la totalidad de la demanda formulada en su contra.

Niega, rechaza y contradice que sus representados deban cancelar los intereses de mora a una tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela mensual, que genera el pago no oportuno de las cantidades demandadas que son deudas dinerarias liquidas y exigibles derivadas de un contrato de arrendamiento.

Llegado el momento para promover pruebas en fecha 26 de noviembre de 2009 solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2007-001128 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las consideraciones siguientes:

La pretensión de la actora tiene por objeto la resolución de un contrato de arrendamiento sobre dos fondos de comercio constituidos por dos locales comerciales (109-A y 109-B) ubicados en la calle Venezuela, frente al Pasaje Guayana de esta ciudad, y un conjunto de bienes muebles y enseres inventariados en un anexo del contrato.

La arrendataria es una sociedad mercantil, Distribuidora y Peluquería Mis Sueños CA., a la cual se le imputa la falta de pago de las mensualidades comprendidas entre junio y octubre de 2007.

También fueron demandados en calidad de fiadores solidarios los ciudadanos E.G.C. y M.M.A..

El 18 de octubre de 2007 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de los integrantes del litisconsorcio pasivo.

La codemandada Maryuris Arciniegas fue citada el 26-11-2007. En vista que los otros codemandados no pudieron ser localizados se procedió a citarlos por carteles siendo publicado el primer cartel el 29-1-2008. Con esta actuación los demandantes interrumpieron el decurso del lapso de caducidad previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil ya que en la fecha de la publicación de ese primer cartel transcurría el 50º día de los sesenta a que alude la norma en cuestión, excluyendo el periodo vacacional del computo por disposición del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de junio de 2008 se designó defensor judicial de la E.G.c. y Distribuidora y Peluquería Mis Sueños al abogado R.R.H.. Después de que éste defensor promoviera la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada Distribuidora y Peluquería Mis Sueños la cual fue declarada con lugar se procedió a la designación de un nuevo defensor judicial recayendo la designación en la abogada M.J. quien con tal carácter procedió a contestar la demanda.

La defensora judicial manifestó que no pudo localizar a la representante legal de la sociedad de comercio accionada en virtud de lo cual procedió a contestar la demanda negando los fundamentos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la resolución.

Lo primero que debe destacar este sentenciador es que el contrato de arrendamiento presentado junto a la demanda no fue impugnado en forma alguna en virtud de lo cual por tratarse de un documento autentico tiene pleno valor probatorio en lo que respecta a la comprobación de la relación arrendaticia que vincula a la demandante con la sociedad de comercio accionada.

En vista que una de las causales alegadas fue la falta de pago de las pensiones del arrendamiento que es un hecho negativo indefinido la carga de la prueba se invirtió correspondiendo a la parte demandada comprobar que sí había pagado cada una de las supuestas mensualidades insolutas. Durante el lapso probatorio la defensa no promovió pruebas lo que es una consecuencia lógica de no haber podido localizar a la representante legal de la arrendataria. Corolario de la inactividad probatoria, en modo alguno imputable a la defensora judicial, es que la pretensión de resolución debe prosperar debido a la insolvencia de la empresa arrendataria. Así se decidirá en la parte dispositiva de esta decisión.

En lo que concierne a la otra causal invocada la violación de la cláusula que prohíbe el subarrendamiento de los fondos de comercio –cláusula 5ª- por la supuesta venta de todas las acciones que hiciera la representante de la demandada a J.A.M., en el año 2004, situación que condujo a que en los fondos de comercio arrendados funcione una persona jurídica diferente a la inquilina original este Tribunal observa:

Junto a la demanda no se produjeron documentos que sirva de prueba del supuesto subarrendamiento. Sí presentaron en copia fotostática un ejemplar del acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil Salón de Belleza V.C.., cuyo domicilio estaría ubicado en el local 109-B en el Paseo Orinoco, calle Venezuela de Ciudad Bolívar. Esta compañía habría sido constituida legalmente el 10 de octubre de 2006.

Ahora bien, esa acta constitutiva estatutos lo que prueba sería la existencia de una compañía que declaró como domicilio uno de los locales donde funcionan los fondos de comercio arrendados, no que la demandada haya incurrido en el supuesto incumplimiento de la cláusula 5ª que denuncia la parte actora.

La venta de las acciones de la arrendataria Distribuidora y Peluquería Mis Sueños CA., documentada en un acta que riela en el folio 140, no es prueba del subarrendamiento, sino del cambio de la composición accionaria de la inquilina mediante una venta de acciones que se perfeccionó el 27-10-2004 de acuerdo con el documento autenticado en esa fecha producido por la propia demandante y agregado en el expediente en los folios 141-142. Esta venta de acciones de la compañía arrendataria realizada antes de la firma del contrato no puede constituir de ninguna manera una violación como la denunciada por la arrendadora.

A pesar de la anterior declaración, la resolución del arrendamiento procede debido a la insolvencia de la inquilina al igual que la pretensión accesoria de pago de las pensiones insolutas por un monto de diez mil Bolívares fuertes y las mensualidades que se sigan causando desde la fecha de admisión de la demanda hasta la entrega efectiva de los fondos de comercio.

En vista que la falta de pago de las mensualidades de los meses junio a octubre de 2007, a razón de dos mil Bolívares por mes, constituye un atraso que genera el pago de intereses moratorios a cargo del inquilino calculados de manera análoga a la fórmula establecida en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este Tribunal declara procedente la pretensión subsidiaria de pago de los intereses de mora en la forma pedida por la demandante desde la fecha en que se produjo el primer atraso –junio de 2007- y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los fondos de comercio.

En cuanto a la corrección monetaria este Tribunal observa que el arrendamiento de fondos de comercio no está regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por disposición expresa del artículo 3 de ese texto normativo en razón de lo cual el deudor de las pensiones atrasadas, además del pago de los intereses de mora puede ser condenado a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria de las pensiones insolutas desde la fecha de la admisión de la demanda como un mecanismo justo de compensación del valor adquisitivo de nuestro signo monetario afectado por un persistente incremento del precio de los bienes y servicios que se hace patente en los índices de inflación que son publicados periódicamente por el Banco Central de Venezuela y que por su reproducción en los diversos medios de comunicación nacionales este Juzgador considera que es un hecho público comunicacional que no requiere de prueba.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato incoada por L.L.R. y P.A.O.L. contra Distribuidora y Peluquería Mis Sueños, C.A., E.G.C. y Maryuris Arciniegas Méjias.

Se condena a la codemandada Distribuidora y Peluquería Mis Sueños C.A., E.G.C. y Maryuris Arciniegas Méjias, a entregar los locales 109-A y 109-B ubicado en el sector Casco Histórico, calle Venezuela, así como los siguientes bienes muebles:

Renglón Cantidad Descripción

1 1 Aire acondicionado, marca: CARRIER, modelo: A36-00, serial: 9707030380, de 5 toneladas, con ductería y rejilla difusoras en perfecto estado de funcionamiento.

2 1 Calentador de agua, marca: RECORD a estrenar.

3 1 Sistema de tanque hidroneumático de 40 galones, marca: MARDAL, con su respectiva bomba de 2 HP.

4 2 Tanques de almacenamiento de agua, plástico, de 560 litros cada uno.

5 1 Secadora ropa, marca: NORD COLD.

6 1 Puerta Santamaría en perfecto estado de funcionamiento y de conservación.

7 1 Puerta de cristal templado con sus cerraduras y marcos en aluminio anonizado en perfecto estado, medidas:

8 1 Puerta de romanilla de aluminio anonizado con cerradura y m.d.p. estado. Medidas:

9 1 Extractor de aire, marca: TAURO en perfecto estado de funcionamiento y de conservación.

10 1 Platafund de dry wall en área de la caja, con 6 lámparas de alógenos, tipo sport en perfecto estado de conservación.

11 1 Martillo en dry wall en toda la periferia del local en perfecto estado de conservación, con 27 lámparas, tipo ojos de buey de 3”.

12 1 Platafund de dry wall en el área de acceso con 6 lámparas, tipo ojo de buey de 5”, en perfecto estado de conservación.

13 2 Afiches decorativos con su respectivo marco, elaborado en aluminio.

14 - Cableado coaxial con su conexión y tres tomas para sistema de video.

15 - Cableado de sonido cuadrafónico para sistema de sonido con 5 salidas y una entrada en área de caja.

16 2 Estante de madera en área de depósito.

17 2 Medios baños, con lavamanos, wc y cajetín con espejo.

18 1 Batea en concreto en el área de servicio.

19 2 Repisas de cristal, con pie de amigo de acero inoxidable, en el área de caja.

20 1 Instalación eléctrica para aviso luminoso en la fachada principal de local.

Se condena a los codemandados Distribuidora y Peluquería Mis Sueños CA., a pagar la cantidad de diez mil Bolívares que es el monto de los cánones insolutos y los que se signa venciendo hasta la entrega definitiva de los locales comerciales y bienes muebles que conforman los fondos de comercio arrendados a razón de dos mil Bolívares mensuales.

Asimismo, se condena a los demandados a pagar intereses de mora sobre la suma de las pensiones insolutas calculados sobre la base de la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

Se condena a la parte demandada a pagar la suma que resulte de la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de pensiones del arrendamiento desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble.

Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para lo cual una vez quede firme este fallo se fijará la oportunidad en la que se designarán los expertos que deberán realizar los cálculos pertinentes.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en este proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/editsira

Resolución N° PJ0192010000247

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