Decisión nº PJ0172008000077 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, 9 de abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2007-000441(7278)

Con motivo del juicio que siguen los ciudadanos L.L.R. y P.A.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 10.569.528 y 782.970 de este domicilio, contra los ciudadanos M.M.A.M., DISTRIBUIDORA Y PELUQUERIA MIS SUEÑOS C.A y E.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 11.723.016 y 11.727.054 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; Subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado P.O., inscrito en el inpreabogado con el numero N° 5013 actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 06 de Diciembre del año 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 08 de enero del año 2.007, se le dio entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro ASUNTO: FP02-R-2007-000441 (7278) previniéndose a las partes que sus informes se presentaran en el DECIMO día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de acuerdo al 519 del mismo código. Llegada la oportunidad de presentar informes la parte apelante no presento informes en esta instancia.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje del asunto.

P R I M E R O:

El eje principal del presente asunto versa sobre la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos L.L.R. y P.A.O.L. contra los ciudadanos M.M.A.M., DISTRIBUIDORA y PELUQUERIA MIS SUEÑOS C.A. y E.G.C.. En fecha 18 de octubre del año 2.007, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se ordeno emplazar a DISTRIBUIDORA Y PELUQUERIA MIS SUEÑOS C.A., en la persona de su Director General JAMILEY A.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.965.135 y de los ciudadanos M.M.A.M. y E.G.C. para que comparezcan a ese Tribunal dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho después de la constancia en autos de la citación. En fecha 30 de Noviembre del año 2.007, la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratifica solicitud de medida cautelar expresada en el libelo de la demanda, solicitando se decrete la misma.

En tal sentido el Tribunal de la causa procede en fecha 06 de Diciembre del año 2.007, a dictar sentencia interlocutoria, en la cual expresa lo siguiente:

(…) “… Por cuanto en el libelo la parte actora ha solicitado que se decrete una medida de secuestro sobre el inmueble donde funciona la sociedad de comercio Distribuidora y Peluquería Mis Sueños S.A., con fundamento en lo dispuesto en el articulo 39 del decreto con fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios y medida de embargo sobre bienes de los fiadores, este Tribunal pasa a examinar si están dados los requisitos que hagan procedente el otorgamiento de la cautela. A tal efecto observa:

En el libelo se lee que el inmueble donde funciona la sociedad de comercio Distribuidora y Peluquería Mis Sueños, fue arrendado conjuntamente con unos muebles y enseres que aparecen detallados en un inventario anexado al contrato. Se trata entonces de un fondo de comercio, no de un local comercial, en el entendido que la definición de fondo de comercio se refiere a una universidad de bienes, mueble e inmuebles, corporales e incorporales, que son organizados por el comerciante para desarrollar una actividad lucrativa, partiendo de esta premisa se concluye que el secuestro previsto en el articulo 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios no tiene aplicación por expresa disposición del articulo 3 de la misma ley. En cualquier caso, el secuestro previsto en el 39 esta sujeto a que el arrendamiento a tiempo determinado y su prórroga legal hayan terminado, situación que no puede ser la planteada en este proceso dado que el contrato cuya resolución se pretende tiene previsto un plazo de vigencia de tres años contados a partir del 1° de abril del año 2.006, por cuya razón la prorroga legal apenas comenzaría a correr el 1° de abril del año 2.009. El precepto legal que tendría aplicación a la pretensión cautelar de la parte actora seria el secuestro por falta de pago de las pensiones del arrendamiento previsto en el articulo 599-7 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, una sana interpretación de esta norma no permite concluir que para su procedencia es suficiente la simple alegación de los demandantes de que fundan su demanda en la insolvencia del inquilino. Esa interpretación daría lugar a numerosas injusticias que bastaría que el arrendador deseoso de terminar anticipadamente el contrato demandara alegando la falta de pago de las pensiones de arrendamiento para que automáticamente procediera el secuestrado con la consiguiente desposesión del demandado sin que existiere por lo menos una presunción grave de la verdad de la afirmada insolvencia. El secuestro, al igual que cualquier medida cautelar de las previstas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, requiere que se cumplan los requisitos concurrentes previstos en el articulo 585 eiusdem: a) que el derecho reclamado por el actor sea verosímil; b) que exista peligro de inejecución del fallo; c) que el peticionante de la medida produzca medios de prueba de los cuales se desprenda una presunción grave de ambas circunstancias. La presunción del buen derecho no puede ser probada con unos recibos elaborados por el arrendador, o sus mandatarios, por la sencilla razón de que ellos no emanan de su inquilino – o de terceros- y no le pueden ser opuestos. El contrato de arrendamiento el otro elemento de convicción producido por los actores, lo que demuestra prima facie es que la demandada tiene derecho a poseer el inmueble, consecuencia natural de todo arrendamiento; de ahí no es posible presumir seriamente que el fallo que se dicte corra riesgo de hacerse ilusorio. La falta de pago entiende el sentenciador que es un hecho negativo cuya prueba es harto difícil, razón que ha llevado a la doctrina a considerar que la parte que las alega esta relevada de probarlos correspondiendo a la contraparte la prueba del hecho positivo contrario. No obstante, en materia de medidas cautelares lo que exige el legislador es una presunción grave, o sea, la existencia de un medio de prueba que establezca un hecho cierto del cual el Juez pueda mediante un razonamiento lógico convencerse de la veracidad de otro hecho desconocido. El articulo 1394 Código Civil define las presunciones como “las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho desconocido para establecer uno desconocido”. Así por ejemplo, la falta de pago del precio, de las pensiones de arrendamiento, etc., son hechos desconocidos acerca de cuya veracidad puede llegar al Juez a través de otros hechos conocidos si la parte le suministra un medio de prueba que le permita a través de un proceso lógico - intelectual establecer una conclusión mental que le convenza que en verdad el comprador o el arrendatario no han pagado. Servirían de elementos de convicción, por ejemplo, una carta en la que la parte solicita una prorroga para pagar el precio, un documento confesorio en el que afirme su morosidad, la constatación de que el demandado, si es comerciante, ha sido declarado en quiebra o atraso, la confesión hecha a un tercero, cuya declaración es traída por vía de un justificativo y a la cual la ley le confiere el valor de un indicio (Art.1.402 Código Civil), siempre que en este ultimo caso pueda ser adminiculado a otros indicios graves y concordantes. No esta demás acotar que por tratarse de una presunción que admite prueba en contrario a la cual llega el jurisdicente sin oír al accionado la conclusión a la que se arriba es un simple juicio sobre la verosimilitud de los alegatos esgrimidos para pedir la cautela, juicio que puede ser desvirtuado por las probanzas que produzca la parte afectada por la medida en la incidencia posterior. En conclusión, no es posible para este sentenciador aprobar un secuestro sobre base de las solas afirmaciones de los actores que endilgan al demandado la falta de pago de arrendamiento por cuanto, como ya se dijo, no es posible el decreto de medidas preventivas con prescindencia de los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, ni los recibos ni el contrato de arrendamiento sirven de medios de prueba del buen derecho o del peligro por retardo. En cuanto al embargo, es obvio que los actores tampoco llenaron los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil debido a que, se insiste, el contrato de arrendamiento y los recibos no suscritos por la inquilina accionada, no arrojan una presunción grave de que el fallo pueda hacerse de imposible o difícil ejecución. En merito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE el secuestro y el embargo preventivo solicitados en el libelo…”

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las previsiones legales concernientes al presente caso:

Establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal 7 expresa:

Se decretará el secuestro:

7• De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrario. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5• podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendamiento o al comprador, si hubiere lugar a ello.

De la anterior norma se desprende que el secuestro se condiciona a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a dichos requisitos esta Superioridad ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son:

1) La presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris),

2) Que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (peliculum in mora).

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancias. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, es menester para esta Alzada reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.

En este orden de ideas, en lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notaria que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.

Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.-

En el presente caso fue solicitada medida de secuestro por falta de pago de cánones de arrendamiento (Art. 599 ordinal 7 C.P.C.) y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del los fiadores principales ciudadanos M.M.A.M. Y ERNESTO.

Con respecto a la presunción grave del derecho el mismo no se encuentra demostrado en los autos por cuanto ni del contrato de arrendamiento ni los recibos siendo éstos últimos una prueba preconstituida no suscrito por el inquilino, no se evidencia el juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada por lo tanto, tal medio probatorio no es un medio de prueba idóneo y capaz que haga surgir a esta Alzada presunción alguna del derecho reclamado ni de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida tanto la medida de secuestro como la medida de embargo sobre bienes de los fiadores deben declararse improcedentes, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo; y así se declara.

D I S P O S I T I VO

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación realizada por la representación judicial de los ciudadanos L.L.R. y P.A.O., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO que siguen contra los ciudadanos M.M.A.M., DISTRIBUIDORA MIS SUEÑOS C.A., y E.G.C.. En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 DE Diciembre del año 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los nueve de abril del año dos mil ocho. Años. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

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