Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de septiembre de 2014

Años 204° y 155°

RECURRENTE (S): CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL: Á.A.P., LINDA COROMOTO RASSMANN PULIDO, Y J.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.864.983, 10.342,583, y 12.340.701, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.759, 81.413 y 79.504, respectivamente.

RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, M.B.I., S.M., F.L. ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

TERCER INTERESADO: L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.570.355.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010-000080

Sentencia Interlocutoria. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

NARRATIVA

En fecha 20 de abril de 2010, se dio por recibido el escrito presentado, por la Abogada J.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 79.504, en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del Estado Aragua, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, contra el Auto de fecha 28 de septiembre de 2009, emanado de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, M.B.I., S.M., F.L. ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en el Expediente 043-05-01-02978, mediante el cual declaran la Nulidad Absoluta del auto dictado por ella misma, en fecha 23 de diciembre de 2005, que declaró la solicitud del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En fecha 14 de mayo de 2010, este Juzgado ordenó su entrada y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signado bajo el asunto 10.117.

En fecha 17 de septiembre de 2010, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró su competencia, admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando las notificaciones respectivas.

En fecha 24 de febrero de 2011, La Abogada J.S., solicitó el Avocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa, Avocándose la ciudadana Juez en fecha 28 de febrero del 2011.

En fecha 28 de febrero de 2011, se avocó la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de marzo de 2011, se recibió el Oficio Nº 05-F-10-079-11, proveniente de Fiscalia 10° del Ministerio Público., el cual fue agregado a los autos en fecha 04 de marzo de 2011.

En fecha 04 y 05 de marzo del 2011, fueron debidamente notificados la Procuraduría General de la República y el Inspector Jefe del Trabajo en Maracay, según diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por el Alguacil de este Juzgado.

En fecha 17 de marzo del 2011, este Juzgado mediante auto comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, librado el oficio y el despacho correspondiente.

En fecha 30 de mayo de 2011, fue negada la designación de la Abogada J.S., como correo especial, por cuanto dicho oficios fueron enviados por la Valija de la DEM..

En fecha 27 de febrero de 2012, es recibido Oficio 14918 de fecha 26 de septiembre de 2011, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten la comisión debidamente cumplida, la cual es agregada a los autos en la misma fecha.

En fecha 28 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que falta la notificación del Tercer Interesado.

En fecha 17 de octubre de 2012, se libró la Boleta al Tercer interesado.

En fecha 09 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consignó la Boleta del tercer Interesado, en virtud de que no fue conseguido su domicilio.

En fecha 25 de septiembre del 2012, mediante auto de dio por recibido oficio 4.749-12, emanado del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

En fecha 10 de mayo el Tribunal fijo la oportunidad procesal para la Audiencia de Juicio.

En fecha 28 de junio de 2013, el Abogado M.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, solicito se oficiara al Servicio Administrativo de Identidad, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en el Estado Aragua, con el objeto de tener información sobre el domicilio del tercer interesado, lo cual tuvo lugar por auto de fecha 01 de julio de 2013 y notificado al SAIME en fecha 16 de julio de 2013, según diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 14 de octubre de 2013 el Abogado Á.A.P.A., mediante diligencia consignó Instrumento Poder.

En fecha 14 de octubre de 2013 el Abogado Á.A.P.A., mediante diligencia solicitó la notificación por Cartel del Tercer Interesado.

En fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal acordó auto mediante el cual se libró Cartel de Notificación para ser publicado en el diario el Siglo.

Mediante acta de fecha 13 de noviembre de 2013, fue entregado el Cartel de Notificación al Apoderado Judicial de la Contraloría.

En fecha 18 de noviembre de 2013, fue consignado a los autos el Cartel de Notificación debidamente publicado en el diario el Siglo, el cual fue agregado a los autos en fecha 19 de noviembre de 2013.

En fecha 19 de marzo de 2014, la Abogada Yivis J.P., mediante diligencia consignó Instrumento Poder en representación del Estado Aragua.

ANTECEDENTES

Alega el Apoderado Judicial de la recurrente que en fecha 14 de abril de 2005, la Gerencia de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Aragua, dictó auto de procede, en virtud de hace recibido memorando de esa misma fecha de la Gerencia de Control de Entes Centralizados, solicitando la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria, toda vez presuntamente el funcionario L.O., incurrió en la causal establecida en el numero 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que del oficio No. 054.05 de fecha 01 de marzo de 2005, emanado de la Zona Educativa del estado Aragua, se evidenció que el Titulo de Bachiller Mención Ciencia, No. 79V04570355 perteneciente al mencionado funcionario no apareció en los libros de IBM llevados por ese organismo.

En fecha 30 de mayo de 2005, la Gerencia de Recuso Humanos de este Órgano Contralor procedió a notificar al funcionario del inicio procedimiento disciplinario de destitución, la cual fue recibida en fecha 31 de mayo de 2005.

En fecha 06 de junio se procedió a formular los cargos.

En fecha 14 de junio de 2005, el funcionario investigado procedió a presentar el escrito de Descargo.

En fecha 23 de junio de 2005, se remite el expediente a la Consultaría Jurídica de esta contraloría, siendo su pronunciamiento la procedencia de la sanción, en fecha 27 de junio de 2005.

En fecha 28 de junio de 2005, el Contralor del estado Aragua, dictó Resolución mediante la cual destituyó al funcionario.

En fecha 29 de julio de 2005, el ciudadano L.O. solicito ante la inspectoría el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir de conformidad con el 454 de la LOT, solicitud de la cual fuimos notificados en fecha 2 de septiembre de 2005.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se celebró el acto de Contestación.

En fecha 14 de octubre este Órgano Contralor consignó escrito de Informes.

En fecha 20 de diciembre de 2005, la inspectoría del Trabajo, dictó la P.A. declarando Con Lugar el Reenganche, siendo notificado el ente contralor en fecha 22 de diciembre de 2005.

En fecha 23 de diciembre de 2005, la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua, Abg. Carelis Calanche, mediante auto declaró la nulidad de la p.a. que había declarado con lugar el procedimiento de reenganche y salarios caídos.

En fecha 28 de diciembre de 2009, el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, Aragua, Abg. N.M., mediante auto declaró la Nulidad Absoluta del auto de fecha 23 de diciembre de 2005, que declaró la Nulidad Absoluta de la P.A. que resolvió con lugar el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir., en virtud de la potestad de la Auto tutela administrativa, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos., del cual fuimos notificado en fecha 20 de octubre de 2009.

Fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia; 456 de la LOT; 265 del Reglamento de la Ley OT y 12 y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que la P.A. esta viciada de Nulidad Absoluta conforme a).

Primero

Alega los vicios de nulidad absoluta señalados en el artículo 19 de la LOPA, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del auto de fecha 28 de septiembre de 2009.

Segundo

alega la prescindencia toral y absoluta del procedimiento de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la LOPA.,

Tercero

Alega la Inmotivación del Acto Administrativo recurrido.

Cuarto

Alego la violación al principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación establecida en el artículo 12 de la LOPA.

Quinto; Solicitó una Medida Cautelar Innominada.

Por tratarse de la impugnación de el Auto de fecha 28 de septiembre de 2009, emanado de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, M.B.I., S.M., F.L. ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en el Expediente 043-05-01-02978, mediante el cual declaran la Nulidad Absoluta del auto dictado por ella misma, en fecha 23 de diciembre de 2005, que declaró la solicitud del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; es por lo que es oportuno revisar y a.l.d. jurídicas y los criterios jurisprudenciales que resultan aplicables para el presente caso.

DE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, el recurso hoy sometido a pronunciamiento y de toda la situación planteada por el recurrente, que se trata un Recurso de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, derivado del el Auto de fecha 28 de septiembre de 2009, emanado por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, M.B.I., S.M., F.L. ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en el Expediente 043-05-01-02978, mediante el cual declaran la Nulidad Absoluta del auto dictado por ella misma, en fecha 23 de diciembre de 2005, que declaró la solicitud del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En ese sentido, se debe advertir que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Desarrollando a su vez, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia No. 43 del trece (13) de febrero de 2012, lo siguiente:

En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan R.M. contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010. Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala…visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia…Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara

.

En atención al nuevo criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional, referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados, y aplicable al caso de autos donde se planteó el conflicto de no conocer el veintiocho (28) de abril de 2010, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de la p.a. No. 073-07 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, en virtud del procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano P.R.J.M.M. contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre (extensión Carúpano). Así se decide.

Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que, una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, la nulidad de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

En virtud del criterio trascrito, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo del Auto de fecha 28 de septiembre de 2009, emanado de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, M.B.I., S.M., F.L. ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en el Expediente 043-05-01-02978, mediante el cual declaran la Nulidad Absoluta del auto dictado por ella misma, en fecha 23 de diciembre de 2005, que declaró la solicitud del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, razón por ello, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesto por la Abogada J.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo N° 79.504, en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del Estado Aragua, contentivo del contra el Auto de fecha 28 de septiembre de 2009, emanado por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, M.B.I., S.M., F.L. ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en el Expediente 043-05-01-02978, mediante el cual declaran la Nulidad Absoluta del auto dictado por ella misma, en fecha 23 de diciembre de 2005, que declaró la solicitud del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Segundo

DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Tercero

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO,

ABOG. I.R.

En esta misma fecha, 17 de septiembre de 2014, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABOG. I.R.

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010-000080.

Antiguo 10.117

MGS/ir/ mr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR