Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 17 de Mayo de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-0001793

ASUNTO: LP11-P-2005-0001793

FUNDAMENTACION DEL ACUERDO REPARATORIO

CELEBRADO ENTRE LAS PARTES

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: "Visto lo expuesto por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abog. José Gregorio Lobo, la victima Representante de la empresa Repuestos y Accesorios Rozzo, C,A ciudadano Roberto Carlos Rozo, el imputado Leonardo Enrique Pastrana Rondón, Defensa Privada Abog. Jesús Antonio Morón Moreno, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Dicta el siguiente Auto Fundado de Acuerdo Reparatorío, todo de conformidad con el artículo 173 y 330 numeral 7 del COPP, en los siguientes términos:----------------------------------------------------------- PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición, se admite totalmente la misma en cuanto a lugar en derecho, e en contara del ciudadano Leonardo Enrique Pastrana Rondón Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 11.465.360, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-05-1.973, hijo de Mario Silvería Rondón, y de Miguel Olinto Pastrano, trabaja con alquiler de puestos de teléfono, bachiller, natural de Mérida, soltero, alfabeto, residenciado en el sector Salado Alto, casa numero 11 frente al apostolado Seglar Pablo Sexto, Ejido Estado Mérida, por el delito de COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito este previsto y sancionado en el articulo 470 con la agravante establecida en el primer aparte del referido articulo en perjuicio de la empresa Repuestos y Accesorios Rozzo, C,A del Código Penal Venezolano vigente, Siendo este hecho cometido bajo las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron en fecha 01- 09- 2005, las 01.00 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana CLARA MARGARITA GARCÍA VARCALCEL titular de la cédula de identidad numero V-ll.567.733, en el establecimiento Mercantil denominado Repuestos y Accesorios Rozzo, C.A, cuando en ese preciso instante se hizo presente un ciudadano, quien se identifico como Gerente de operaciones de la Compañía Tecnopetrol, C.A, ubicada en Casigua El Cubo, avenida principal Estado Zulia, el cual se movilizaban en un vehículo blanco marca Daewoo, junto con el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RASTRAN RONDÓN, el ciudadano quien se hacia pasar por el Gerente de Operaciones de Tecnopetrol, realizo la compra de una moto tipo Scooter, marca Yamaha, modelo Gran Axis 100, color gris sin placas, serial SBON-124464, por un valor de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares, y cancelo con un cheque de la empresa ROCO EVENTOS C.A, cuenta numero 0102-0145-48-0006010337, numero de cheque 46290190, perteneciente al Banco de Venezuela, por el monto antes indicado este ciudadano manifestó que no tenia tiempo de esperar a que conformaran el cheque por lo que tomo la factura y se llevo la moto, entretanto al ser presentado dicho instrumento cambiaría se constato que el mismo no presentaba fondos y la firma no era autorizada al notar tal anormalidad esta ciudadana CLARA MARGARITA GARCÍA VARCALCEL, mando al empleado HERNÁNDEZ BRICEÑO MARCO ANTONIO, V-13.020.965, a que Siguiera al ciudadano quien se hacia pasar por el gerente de dicha empresa, que Se había llevado la moto y al ciudadano RASTRAN RONDÓN LEONARDO ENRIQUE, quien iba a bordo del vehículo DAEWOO, esta ciudadana se dirigió al Comando de la Guardia de El Vigía y notifico lo sucedido en ese instante el ciudadano HERNÁNDEZ BRICEÑO MARCO ANTONIO trabajador de la empresa siguió a la persona que manejaba la moto y al llegar al barrio San Isidro pudo observar que el que iba manejando la moto se paro y mas delante de el se estaciono un vehículo DAEWOO DE DONDE SE BAJO EL CIUDADANO RASTRAN RONDÓN LEONARDO ENRIQUE y este se monto en la moto, y se fue en elIa, y el que iba manejando la moto a su vez se monto en el carro, en ese orden de ideas se encontraban de servicio en el Puesto del, Peaje de Zea, ubicado en la carretera panamericana vía a San Cristóbal jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, funcionarios de la Guardia Nacional cuando se recibió llamada radial, informando sobre el Hurto de una Moto Marca Yamaha, Tipo Scooter, Modelo Grand Axis 100,color Gris, S/Placas, serial SBON-124464, propiedad de Repuestos y accesorios Rozzo denuncia formulada por la ciudadana CLARA MARGARITA GARCÍA VMCARCEL, CLV- 11.567.733, hecho ocurrido en el Establecimiento Repuestos y Accesorios Rozo C.A, ubicado en la Avenida Bolívar N° 18-2, frente al Hospital de El Vigía, del Estado Mérida, y a eso como a la 01:55 horas de esta misma fecha observaron que venía por el canal derecho de la vía que conduce a San Cristóbal, un vehículo tipo moto color gris, conducida por un ciudadano, se le dio la voz de alto y se mando a estacionar a la derecha, procedieron a identificarlo manifestando ser y llamarse: LEONARDO ENRIQUE RASTRAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad M° 11.465.360, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, natural de Mérida, soltero, alfabeto, residenciado en el Sector Salado Alto, casa N° 11, Ejido del Estado Mérida, y solicitaron documentación respectiva de la moto, presentando una factura N° 1012, de fecha 01-09-2005, de 1a Casa Comercial Repuestos y Accesorios Rozo C.A., a nombre de TECNOPETROL C.A, con domicilio en, Casigua El Cubo Avenida principal Estado Zulia, se procedió a verificar los datos de la moto. trasladándolos hasta el Comando de la Guardia Nacional El Vigía, para constatarla denuncia formulada ante ese Comando en relación a la moto retenida, al ver que la misma coincidía, procedieron A detener preventiva al ciudadano LEONARDO ENRIQUE RASTRAN RONDÓN, de cédula de identidad N° 11.465.360, a quien le leyeron Sus derechos constitucionales. Remitieran la moto al estacionamiento El Vigía y al ciudadano detenido al Retén Policial. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso.-------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, así como haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los siguientes medios probatorios: 1.- TESTIMONIALES correspondiente a las declaraciones, EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239 y 354 del COPP, como son: 1°) 1°) Funcionario JOSÉ ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, , la cual rielo el folio 54 de la presente causa, Por ser su testimonio prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia las primeras diligencias investigativas urgentes y necesarias una vez remitido el correspondiente auto de apertura de la investigación, así como los registros policiales que presenta el imputado.2) Funcionario DOMINGO ALBERTO PARRA, funcionario adscrito a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, la cual riela a! folio 61 de las presentes actuaciones. Prueba utií pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia las actuaciones realizadas por este funcionario junto con el detective JOSÉ GREGORIO URBINA y las entrevistas sostenidas tanto con el propietario de la firma mercantil auto repuestos Rozzo. 3) Funcionarios DOMINGO ALBERTO PARRA, y detective JOSÉ GREGORIO URBINA funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, por tener relación con el acta de Inspección ocular de! sitio de! suceso en e! cual se cometió la estafa inspección signada con el numero 1137 de fecho dos de Septiembre de 2.005, realizada en el local comercial moto repuestos Rozo C.A, ubicado en la Avenida Bolívar E! Vigía, Estado 1 Mérida, por ser la misma Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia la existencia del sitio en el cual se cometió el delito principal del cual surge la existencia del delito calificado por esta representación en el libelo acusatorio como aprovechamiento de cosas provenientes de! delito. 4) Experto JOSÉ GREGORIO URBINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub Delegación El Vigía, por tener relación con el acta de Experticia de reconocimiento legal numero 9700-230-ST-623 de fecha 02 de Septiembre de 2,005, la cual riela al folio sesenta y ocho del presente expediente, Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia e! reconocimiento realizado a un cheque del banco de Venezuela cuenta cliente 0102-0145-48-0006010337 signado con e! numero S-92 46290190. 5) Acta de investigación penal suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO URBlNA experto adscrito a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub Delegación El Vigía, la cual riela a! folio setenta del presente expediente, por tener relación con el acta de investigación penal inserta al folio setenta del presente expediente. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se especifica la conducta predelictual del imputado de autos en cuanto a los registros policiales de fecha 04-10-2.001, por la Sub Delegación la Fría Estado Táchira averiguación F-961.202. 6) Funcionario JOSÉ ROJAS CONTRERAS experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub Delegación El Vigía, Por tener relación con el acta de Experticia de reconocimiento de seriales numero 9700-230-228 de fecha 7 de Septiembre de 2.005, la cual riela al folio sesenta y ocho del presente expediente,Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se describe el status de la Moto marca Yamaha, modelo Gran Axis, 100 ce color Gris y Negro tipo paseo, sin placas uso particular serial de carrocería SBÜÍJ-124464, serial de motor B101E-124452 la cual se encuentra en estado Origina! y fue retenida al imputado de autos. 7) Funcionarios Sargento Segundo (GN) DURAN CESAR AUGUSTO, C/lero (GN) LACRUZ MANRIQUE LUIS ALBERTO y Distinguido (GN) FUENMAYOR LANYNO, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando regional N° 1 Destacamento N° 16, El Vigía, Estado Mérida. Por tener relación con el Acta de Investigación Penal N° GH-SIP-073, de fecha 01 de Septiembre de 2.005, la cual riela al folio 4 y vto del presente expediente. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos la identificación de las evidencias y del imputado de autos en e! presente procedimiento. 2) TESTIMONIALES de conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP, correspondiente a las declaraciones, 1) Ciudadana CLARA MARGARITA SARCIA VARCALCEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-ll.5o7.733. 2) Ciudadana PORTILLO ZAMBRANO YÜTZARA ANDREINA, Venezolana, mayor de edad, natural de E! Vigía, titular de la cédula de identidad numero V-18.637.632, residenciada en elBarrio Inmaculada avenido 11 con calle 07 y 08 casa numero 7-88, El Vigía Estado Mérida. 3) Ciudadano USECHES QUINTERO JOAN MANUEL, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-78, soltero, residenciado en la Urbanización El Paraíso, El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad numero V-14.762.153. 4) Ciudadano HERNÁNDEZ BRICEÑO MARCO ANTONIO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.020.965, natural de Maracay Estado Aragua, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-75, soltero, comerciante, domiciliado en la Urbanización Bubuqui VI calle 7 casa numero 11 El Vigía Estado Mérida. 5) Ciudadano EUDO JOSÉ PINOL Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.727.75Í, residenciado en la calle Venezuela casa numero 170 gerente de !a Compañía Tecnopeirol C.A de Casigua El Cubo Estado Zulia. 6) Ciudadanos ROBERTO CARLOS ROZZO MARINO Y CARLOS ARTURO ROZZO Venezolanos titulares de la cédula de identidad números V-12.656.866 y V-ll.215.019 representantes de la empresa Repuestos y Accesorios RGZZG, C,A inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el numero 27, tomo A-7, de fecha 06 de Diciembre de 2.002, con domicilio en la Avenida Bolívar numero 18-2, frente al Hospital II, El Vigía Estado Mérida. 7) Ciudadanos CARMEN VARSA5 Y ALVARO ITURRIZA representantes del departamento de asunto judiciales del Banco de Venezuela 6rupo Santander Caracas. 3°) PRUEBAS DOCUMENTALES, Se admiten las pruebas documentales que a continuación se enuncian, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción; más no para que sean reincorporadas, sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. Tenemos las siguientes:1°) 1°) Acta de Inspección ocular del sitio del suceso en el cual se cometió la estafa inspección signada con el numero 1137 de fecha dos de Septiembre de 2.005, realizada en el local comercial moto repuestos Rozo C.A, ubicado en la Avenida Bolívar El Vigía, Estado Mérida.2) Acta de Inspección ocular numero 1138 del sitio en el cual fue retenido el vehículo de fecha dos de Septiembre de 2.005, realizada en la carretera Vía a San Cristóbal, Peaje Zea Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3) Acta de Inspección ocular numero 1139 de fecha dos de Septiembre de 2.005, del vehículo suscrita por los funcionarios DOMINGO ALBERTO PARRA, y el detective JOSÉ GREGORIO URBINA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía.4) Copia simple del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el numero 27, tomo A-7, de fecha 06 de Diciembre de 2.002, con domicilio en la Avenida Bolívar numero 18-2, frente a! Hospital II, El Vigía Estado Mérida. 4) MATERIALES son admitidas de conformidad con lo dispuesto en e! articulo 358 y 242 de! Código Orgánico Procesal Penal 1- Un Instrumento cartular denominado cheque a nombre del ciudadano JUAN MANUEL USECHES numero S-92 46290190 por la cantidad de Tres Millones novecientos mil bolívares de la institución financiera Banco de Venezuela numero de cuenta 0102-0145-48-006010337. TERCERO: MOTIVACION PARA DECIDIR: El Tribunal ante la petición del el imputado Leonardo Enrique Pastrana Rondón, Defensa Privada Abog. Jesús Antonio Morón Moreno, y la aceptación Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abog. José Gregorio Lobo, la victima Representante de la empresa Repuestos y Accesorios Rozzo, C,A ciudadano Roberto Carlos Rozo, en relación al Acuerdo Reparatorío suscrito de mutuo consentimiento por parte de la imputada y la víctima en el presente acto quienes en forma libre y con conocimiento de sus derechos, al exponer en este mismo acto que se encontraban conforme con el Acuerdo Reparatorío consistente en la indemnización por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000), a partir de esta fecha quinientos mil bolívares( Bs. 500.000) cada veinte días, los cuales depositara en una cuenta corriente a nombre de Repuestos y Accesorios Rozzo C.A, en el Banco Venezuela, signada con el número cuenta 304-000002406, en el lapso de un mes y vente días; el primer pago lo realizara el día 05-06-2006; el segundo pago el día 26-06-2006, el tercer pago el día 18-07-2006 y el último pago el día 07-08-2006), por del daño causado a la victima ofreciéndole además su disculpa. De conformidad con lo establecido en el articulo 40 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial previa a la formalidades de ley da por aprobado dicho Acuerdo Reparatorío, por tratarse de un acuerdo que recae sobre bienes jurídicos materiales disponibles de carácter patrimonial, como se evidencia en Experticia de reconocimiento de seriales numero 9700-230-228 de fecha 7 de Septiembre de 2.005, la cual riela al folio sesenta y ocho del presente expediente, Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se describe el status de la Moto marca Yamaha, modelo Gran Axis, 100 ce color Gris y Negro tipo paseo, sin placas uso particular serial de carrocería SBO1J-124464, serial de motor B101E-124452 la cual se encuentra en estado Original y fue retenida al imputado de autos. Así pues esta juzgadora, AUTORIZA la realización del referido Acuerdo Reparatorío y por cuanto el mismo se hace mediante ofrecimiento a plazo conforme al articulo 41 ejusdem, SE SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO hasta la reparación efectiva que será y se fija audiencia especial para la verificación de la obligación, para el día siete de agosto del año dos mil seis (07-08-2006), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), fecha en la cual se realizará Audiencia en donde se verificara el cumplimiento del acuerdo reparatorío ofrecido. CUARTO: Se ordena compulsar la causa, a los fines de ser remitida al Despacho Fiscal, en su oportunidad legal, en virtud de que la Vindicta Pública decretó el archivo fiscal, de conformidad con el artículo 315 del Código Adjetivo Penal, sin perjuicio de su reapertura posterior, luego que aparezcan nuevos elementos de convicción que sirvan al Ministerio Público para ejercer la acción penal correspondiente, en lo que respecta al delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 único aparte del Código penal, cometido en perjuicio de Repuestos y Accesorios Rozzo C.A., quedando en este acto debidamente notificada la victima. QUINTO: Se acuerda el desglose del folio 05 solicitado por la victima, dejando copia certificada en la causa. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 23, 40 y 41 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el 177 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA

SECRETARIA

ABOG.

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