Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP.: 11-2944

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil RASTRO CENTRO CANINO, S.A., constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de marzo de 2007, bajo el Nº 74, Tomo 1525-A. APODERADOS JUDICIALES: C.M.M., R.S.R., R.A.A.C., L.M.P.A., M.F.D.C., D.A.F.A., S.C.B.R., A.L.A.M., M.V.Z.A. y A.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 180.381, 131.662 y 138.491, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. APODERADOS JUDICIALES: ZULMAIRE GONZÁLEZ, D.L., A.G., H.R., M.B.A., C.G., M.C., A.C., M.R., R.P., E.B., V.S.H., A.O., J.S., A.O., G.C.H., S.A., LILY FERRARO, ILVANIA MARTINS, NAYIBIS PERAZA, V.F., M.A.A., P.M., A.V.H., G.T., A.B.P., C.B. y L.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.680, 74.800, 84.382, 108.244, 49.057, 7.404, 37.140, 98.531, 109.217, 105.500, 36.830, 117.024, 117.514, 124.563, 93.617, 127.924, 117.170, 91.288, 117.169, 104.933, 130.516, 129.957, 137.532, 138.230, 139.760, 19.052, 117.244 y 149.015, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “ONUBA”. DEBIDAMENTE ASISTIDA POR: la abogada N.S.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.318.

ACTOS RECURRIDOS: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el silencio administrativo, que se entiende de efecto tácito ratificatorio en relación con el recurso jerárquico interpuesto ante el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2010, en el cual se pide la nulidad absoluta de la Resolución dictada por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2007, la cual declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico para la instalación de Peluquería Canina, Comercialización de Productos y Animales Domésticos y Consultorio Veterinario en el local regentado por la recurrente, asimismo, contra Resolución Nº L/400.11.10 de fecha 9 de noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual impuso multa a la recurrente por el ejercicio de actividades económicas, sin haber obtenido Licencia de Actividades Económicas, por la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 9.750,00), así como el cierre temporal del establecimiento comercial hasta tanto no obtenga la referida Licencia.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2011, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, siendo que mediante distribución de esa misma fecha, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual se recibió en fecha 14 de enero de 2011.

Por diligencia de fecha 20 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó copia simple del acto recurrido dictado en fecha 30 de mayo de 2007.

En esa misma fecha, este Juzgado dictó decisión mediante la cual admitió el presente recurso, ordenando la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda; a quien a su vez se le solicitó la remisión del expediente administrativo contentivo de la Resolución Nº L/400.11.10 de fecha 9 de noviembre de 2010 dictada por el Director de Administración Tributaria adscrito a esa Alcaldía; Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, Director de Ingeniería del Municipio Chacao del Estado Miranda y Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada.

Notificadas las partes, por auto de fecha primero (1º) de febrero de 2011, se fijó la audiencia de juicio para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.).

Por escrito de fecha 7 de febrero del año 2011, los representantes de la Junta de Condominio del Edificio “ONUBA”, debidamente asistidos de abogados, pretenden adherirse a la causa alegando legítimo y actual interés. En la misma fecha, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito mediante el cual solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/400.11.10 de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, para lo cual Juran la Urgencia del caso.

Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2011, las abogadas Ilvania Martins y A.V.H., actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignan copia certificada del expediente Administrativo y copia simple del poder que acredita su representación. En la misma fecha, la parte actora consignó escrito debidamente fundamentado, por el cual solicitó la inadmisibilidad de la tercería antes descrita y este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Se abrió el cuaderno en esa misma fecha junto con los anexos correspondientes.

En fecha 9 de febrero de 2011, este Órgano jurisdiccional ordenó abrir piezas separadas con el expediente administrativo consignado por la parte recurrida.

Mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2011, éste tribunal declaró la improcedencia de la solicitud presentada por los representantes de la Junta de Condominio del Edificio “ONUBA” como terceros intervinientes.

En fecha 24 de febrero de 2011, se celebró la audiencia de juicio dejando constancia de la comparecencia de ambas partes. El accionante consignó escrito de promoción de pruebas y la accionada escrito de conclusiones y escrito de promoción de pruebas junto con anexos. La representación de la Alcaldía del Municipio Chacao impugnó poder y los recaudos que acompañaron al libelo por ser copias simples. La recurrida ratificó los documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Éste Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas por auto de fecha 10 de marzo de 2011.

Se libró oficio de remisión del expediente principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de marzo de 2011, por cuanto se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la recurrente en esa misma fecha.

El 23 de marzo de 2011, se libró oficio de remisión del cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por cuanto se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la recurrente en fecha 14 del mismo mes y año.

En fecha 8 de junio de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró firme el fallo dictado por éste Juzgado en fecha 23 de febrero de 2011 en el cuaderno de medidas, el cual fue recibido en éste Tribunal el 29 de septiembre de 2011.

El 11 de agosto de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró firme el auto apelado en el expediente principal y lo remitió a éste, su Tribunal de origen, siendo recibido el 24 de noviembre de 2011.

Este Juzgado dictó autos en fecha 5 de diciembre de 2011; en el primero de ellos, ordenó realizar cómputo por Secretaría, el cual se realizó en la misma fecha; en el segundo auto, ordenó la notificación de las partes, a los fines de informarles que una vez constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso para la evacuación de pruebas a partir del cuarto (4º) día de despacho. Asimismo, se dejó constancia que la Inspección Judicial pendiente por evacuar, se realizaría el segundo (2º) día de despacho siguiente a las dos post meridiem (2:00 p.m.).

Conforme a lo establecido, se llevó a cabo la Inspección Judicial en fecha 19 de diciembre de 2011 y el práctico designado, Ingeniero C.R.G., consignó el 20 de diciembre de 2011, en siete (7) folios útiles, el Informe fotográfico de la Inspección realizada.

El día 18 de enero de 2011, tanto la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda como la sociedad mercantil Rastro Centro Canino, S.A., consignaron sus escritos de informes.

En auto de fecha 12 de marzo de 2011, éste Juzgado difirió por 30 días de despacho, el pronunciamiento de la decisión.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Intenta la accionante el presente Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el silencio administrativo, que se entiende de efecto tácito ratificatorio en relación con el recurso jerárquico interpuesto ante el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2010, mediante el cual se pide la nulidad absoluta de la Resolución dictada por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2007, la cual declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico para la instalación de Peluquería Canina, Comercialización de Productos y Animales Domésticos y Consultorio Veterinario en el local regentado por la recurrente, asimismo, contra la Resolución Nº L/400.11.10 de fecha 9 de noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se impuso multa a la recurrente por el ejercicio de actividades económicas, sin haber obtenido la Licencia para tal fin, por la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 9.750,00), así como el cierre temporal del establecimiento comercial hasta tanto no obtenga la referida Licencia; a fin de poder ejercer en forma legal su actividad económica lícita en el Municipio Chacao del Estado Miranda.

Aduce el recurrente que el 9 de mayo de 2007, solicitó ante la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao del Estado Miranda, la C.d.C.d.U. para un inmueble ubicado en la Segunda Avenida entre Tercera y Segunda Transversal, Edificio Onuba, Nivel Sótano, Local “C”, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, a fin de instalar en el mencionado local una peluquería canina, comercializar productos y animales domésticos, así como un consultorio veterinario, recibiendo respuesta con declaración de improcedencia a la solicitud por oficio signado con el Nº S-CU-07-167 de fecha 30 de mayo de 2007; ejerciendo contra el referido acto, recurso de reconsideración el 22 de junio de 2007, el cual fue declarado improcedente mediante Resolución Nº R-LG-07-000113 del 26 de noviembre de 2007 y, contra esta última, ejercieron recurso jerárquico recibiendo por respuesta declaratoria Sin Lugar del mismo, mediante Resolución signada con el Nº 077 de fecha 3 de septiembre de 2008.

En virtud de no obtener decisión favorable, interponen ante la Dirección de Ingeniería antes mencionada, Solicitud de Nulidad Absoluta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-07-000113 de fecha 26 de noviembre de 2007, recibiendo por respuesta declaración de improcedencia mediante Resolución Administrativa Nº 00070 en fecha 22 de junio de 2010. Contra ésta última Resolución, interponen el 30 de julio de 2010, recurso jerárquico ante el Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Chacao, quien hasta el momento de la interposición de la presente acción, no había dado respuesta al mismo, por lo que ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó la recurrente que, mientras esperaban respuesta del referido recurso jerárquico por parte del ciudadano Alcalde, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda les abrió un procedimiento administrativo por falta de Licencia de Actividades Económicas, siendo la misma Dirección quien les ordenó seguir realizando los trámites tendientes a la obtención de la licencia comentada. En forma abrupta, el día 10 de noviembre de 2010 se apersona al establecimiento una representación Fiscal y les notificó de la Resolución Nº L/400.11.10 de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada por el Director de Administración, mediante la cual se le impuso una multa pecuniaria y ordenó el cierre o clausura del local que regentan por no tener Licencia de Actividades Económicas para realizar sus actividades comerciales en el tan nombrado Municipio.

Por lo antes mencionado estima el recurrente, la configuración de una “…total abrogación inconstitucional e ilegal ad infinitud del derecho de propiedad y del ejercicio del Derecho de L.E.…” en su perjuicio, sin ninguna base legal o de hecho para ello.

En relación a los hechos, expresa el accionante que las actuaciones administrativas impugnadas constituyen claramente a su mirar una violación a los Derechos y Garantías Constitucionales así como legales de su representada.

Siendo para la sociedad mercantil en litigio y también para la “…Administración Agraviante…” que “… la venta de artículos para mascotas, servicio de aseo y veterinarios…” es una actividad económica de gran interés social para la comunidad, fundamenta la recurrente su acto, en el hecho que la Administración Tributaria del Municipio Chacao procedió a la apertura de un procedimiento administrativo que derivó en la imposición de una multa conjuntamente con el cierre del establecimiento en cuestión fundamentando su decisión en el hecho de no poseer Licencia de Actividades económicas.

Ante tal situación, formalmente la accionante niega, rechaza y contradice que exista culpa en el trámite para la obtención del documento legal necesario para el ejercicio de sus actividades. En efecto, alegan que no poseen la respectiva licencia porque hasta la fecha la administración ha hecho imposible su obtención pese a cumplir con todos los requisitos.

Aducen que por cuanto a su representada no se le ha otorgado la mencionada licencia de actividades económicas en el Municipio Chacao, porque la dirección de Ingeniería Municipal de esa Alcaldía, rechazó la solicitud de conformidad de uso que realizaran, ello dio origen a todo lo antes analizado, ya que es requisito indispensable para obtenerla.

En lo que a fundamentación jurídica se refiere, la empresa recurrente alega “…vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo ratificado tácitamente por el silencio administrativo, que se entiende de efecto tácito ratificatorio del acto recurrido, en virtud del recurso jerárquico interpuesto ante el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 30 de julio de 2010, en el cual se pide la nulidad absoluta de la resolución dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, en fecha 30 de mayo de 2007”, además de incurrir dicha Dirección en usurpación de funciones y abuso de poder.

Adicionalmente, arguyen violación de los artículos 53, 54, 58 y 62 en concordancia con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existencia del vicio de inmotivación y silencio de pruebas por parte de la Administración Municipal Urbanística en el acto impugnado, por cuanto el principal argumento de dicha administración deniega la solicitud en razón de que el local comercial regentado por la empresa, no es tal cosa, sino un presunto depósito.

Para probar tal aseveración, entre otras documentales, optaron por el documento de propiedad del local comercial, su tradición documental registral, el documento de condominio del Edificio Onuba, que lo define como local comercial, así como los planos del inmueble protocolizados con el documento de condominio en el año 1968, que a su criterio aparece exactamente igual en su estructura, distribución y área tal como se encuentra actualmente, las cédulas catastrales del inmueble de los años 2001, 2003 y 2008, donde presuntamente es reconocido como local comercial el tan mencionado espacio.

Igualmente invocan la violación del Derecho al Trabajo, a la L.E. y al Derecho de Propiedad, conforme a lo establecido en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por impedir a la sociedad mercantil el ejercicio de su actividad económica lícita y a sus empleados la oportunidad de realizar su labor para devengar su respectivo salario.

En relación a la violación que aducen del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 30 eiusdem, y asimismo el falso supuesto de hecho del acto impugnado, exponen los representantes legales de la recurrente, que la administración no cumplió con el mandato de dicha norma y agredió con su actuación los trámites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia que debía cumplir.

Asimismo alegan la violación al Principio de Igualdad y no Discriminación, establecido en el artículo 21 de la Constitución, en concordancia con el principio de Confianza Legítima, establecido en el artículo 22 ejusdem, por cuanto se aplica al local regentado por la empresa que representa un criterio distinto al aplicado al local vecino, considerando que ambos tendrían las supuestas modificaciones no permisadas según señala el acto impugnado.

Igualmente, alegan la violación a los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 49 de la Constitución, por vulnerar el Derecho a la Defensa, Debido P.A. y la Presunción de Inocencia en su contra, al violar lo establecido en el artículo 13 del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U..

En razón de lo antes expuesto, solicitan “SE ANULE” la Resolución dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 30 de mayo de 2007, la cual declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico para la instalación de Peluquería Canina, Comercialización de Productos y Animales Domésticos y Consultorio Veterinario en el local regentado por la recurrente.

Ahora bien, con relación al segundo acto administrativo recurrido, Resolución Nº L/400.11.10, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, además de todos los vicios antes mencionados, aduce la accionante, vicio de extralimitación extrema y usurpación de funciones en infracción de lo establecido en los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución y del supuesto contemplado en el artículo 25 ejusdem, es por ello que reiteran ante esta Autoridad Judicial, una “VIA DE HECHO” por considerar su conducta plenamente dentro de los supuestos mencionados.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Exponen los representantes de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en su escrito de informes, un resumen de las actuaciones en vía administrativa, iniciando el relato con la solicitud de fecha 9 de mayo de 2007 realizada por la recurrente, ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía, mediante la cual, tramitaba la C.d.C.d.U. para el deposito del comercio que regenta, situado en el Nivel Sótano del Edificio Onuba, ubicado en la Segunda Avenida entre Segunda y Tercera Transversal, de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao. Realizada la inspección correspondiente por el funcionario competente para ello, se levantó un informe dejando constancia que comparado con el plano de la estructura fueron observadas ciertas incongruencias, razón por la cual la referida Dirección el 30 del mismo mes y año declaró improcedente la mencionada solicitud, por oficio signado con el Nº S-CU-07-167.

La accionante ejerce recurso de reconsideración el 22 de junio de 2007 contra el acto antes identificado; el 26 de noviembre de 2007, la mencionada Dirección, mediante Resolución Nº R-LG-07-000113 declaró su improcedencia y contra esta última decisión, en fecha 17 de diciembre de 2007, ejercen recurso jerárquico, que fue respondido por el Alcalde del Municipio Chacao el 3 de septiembre de 2008, mediante Resolución signada con el Nº 077, que emitió decisión Sin Lugar del referido recurso.

El 3 de mayo de 2010, la accionante solicitó ante la Dirección de Ingeniería Municipal la nulidad absoluta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-07-000113 suficientemente descrita; el 10 de junio de 2010, interpuso recurso de queja en virtud de la falta de oportuna respuesta por parte de la mencionada Dirección y ésta última dictó Resolución Nº R-LG-10-000070 en fecha 22 del mismo mes y año, declarando inadmisible la solicitud por cuanto preexiste una acción jurisdiccional, la misma fue debidamente notificada el 23 de junio de 2010. Ejercieron el recurso jerárquico en su oportunidad y la máxima autoridad del Municipio se pronunció manifestando que no había materia sobre la cual decidir.

Ahora bien, por la presunta comisión de un ilícito tipificado en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda, la accionante presentó escrito en fecha 9 de agosto de 2010, anexando copia simple del Auto de Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionatorio identificado con el Nº DAT/GF-PII-AP-AE-041, con fecha 29 de julio de 2010, emanado de la Dirección de Administración Tributaria del mismo Municipio.

En fecha 11 de agosto de 2010, la Comisión de Planificación y Desarrollo del C.d.M.C. del estado Miranda, en virtud de una denuncia interpuesta por la Junta de Condominio del Edificio Onuba, referente al funcionamiento de la referida sociedad mercantil, solicitó a la Dirección de Ingeniería del Municipio información de los procedimientos seguidos en contra de la empresa. La información requerida fue remitida el 30 de agosto del mismo año.

Conforme al contenido del Acta de Fiscalización levantada en fecha 2 de marzo de 2010, los fiscales adscritos a la Gerencia de Fiscalización Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto al momento de la visita, la contribuyente no presentó la Licencia de Actividades Económicas, la Dirección de Administración Tributaria emitió boleta de citación a fin que los representantes de la empresa comparecieran el 4 de marzo a presentar en original y copia los documentos allí señalados, entre los que figuran la referida Licencia y Conformidad de Uso correspondientes.

Consigna la empresa, escrito de alegatos ante la Dirección mencionada a los fines de exponer los motivos por los cuales no posee aún los documentos solicitados, y el 9 de noviembre de 2010 se dictó Resolución Nº L/400.11/10, notificada el 11 del mismo mes y año mediante la cual resuelve esa Dirección imponer sanción de multa por la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 9.750,00), por el ejercicio de actividades económicas sin obtener previamente la tan mencionada Licencia, y ordena el cierre del establecimiento hasta tanto obtenga los documentos requeridos para el ejercicio de la actividad económica en ese Municipio.

En relación a los antecedentes judiciales, expone la presunta agraviante, que el 12 de mayo de 2009 los representantes de la recurrente interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 077 y 079, ambas de fecha 3 de septiembre de 2008, emanadas del Alcalde del Municipio Chacao, las cuales confirmaron la negativa de la solicitud de C.d.C.d.U.U. y la solicitud de reparaciones menores respectivamente, en el depósito de comercio del Edificio “Onuba”. La referida acción fue admitida en fecha 7 de diciembre de 2009 y declarada improcedente la medida cautelar solicitada. El Juzgado Superior Octavo declaró consumada la perención mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2010.

De seguidas, la parte recurrente expuso las razones de hecho y de derecho que justifican a su manera de ver, la improcedencia de la demanda de nulidad en este Tribunal ejercida.

Para iniciar sus alegatos de defensa, la Dirección de Ingeniería aduce que en cuanto al supuesto silencio de pruebas, resulta evidente de las actas que conforman el expediente administrativo que la sociedad mercantil recurrente, promovió y consignó durante el curso del procedimiento pruebas, evaluadas y valoradas cada una conforme al recurso interpuesto y, del supuesto vicio de inmotivación, ratificaron lo señalado en la audiencia de juicio, en el sentido que la Administración Municipal concluyó que la constancia solicitada no podía otorgarse por las modificaciones efectuadas sin el permiso correspondiente, no sin explanar cada uno de los fundamentos de derecho que los llevaron a ella.

En relación con la supuesta violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 30 ejusdem, y la existencia del vicio de Falso Supuesto de Hecho del acto impugnado, alegan que en ejercicio de la potestad discrecional de la Administración, la Administración Municipal no decidió ni impuso la sanción a la sociedad mercantil con fundamento en una actuación discrecional, sino que se trata de una actividad reglada en virtud que tanto la conducta sancionada como la sanción impuesta, están plenamente tipificadas en la Ley.

En su defensa, los representantes de la recurrida reiteran lo esgrimido en la audiencia de juicio, en relación con la supuesta violación del Derecho a la Igualdad y a la No Discriminación. Afirmó la recurrida, que la empresa accionante incurrió en un error al alegar que el Órgano de Control Urbano dictó el acto administrativo objeto de impugnación, cuando el derecho a la igualdad de trato frente a la Ley está dirigido a personas que se encuentran en igualdad de condiciones, frente a los mismos supuestos de hecho y el caso en conflicto no se relaciona con lo expuesto por la recurrente, motivo por el cual solicitan se desestime el alegato de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho respecto al derecho a la igualdad y a la no discriminación planteados.

Ahora bien, de la supuesta violación al Principio de Confianza Legítima, que, conforme a la definición explanada por la recurrida es la expectativa que tiene el administrado de obtener una decisión favorable a sus intereses, en virtud de un planteamiento o solicitud que realizare ante la Administración. De allí que, al revisar los planos, encuentran que se trata de un depósito del comercio, así como la realización de unas modificaciones que podrían contrariar las Variables Urbanas Fundamentales, distintas al uso, que imposibilitarían física y “urbanísticamente” el desarrollo de la actividad de la accionante, motivo por el cual se procedió a negar la C.d.C.d.U. solicitada; en este sentido, mal podría la empresa accionante alegar la existencia de vulneración a esa “confianza legítima”, por ello solicitan sea declarado en la sentencia.

En cuanto a la improcedencia del vicio de desviación de poder, la Administración dictó la Resolución, hoy objeto de impugnación, atendiendo al procedimiento legalmente establecido, adecuado al fin previsto en la norma, siendo un acto dictado en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, respetando el espíritu y propósito de ella y así, solicitan que sea declarado en el marco del presente proceso.

Viendo que la tan nombrada sociedad mercantil no sólo tuvo acceso a todos los recursos Administrativos sino que también han acudido oportunamente a la sede jurisdiccional, y el 12 de mayo de 2009 interpusieron por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 077 y 079, mal puede alegar la recurrente que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso así como violación de la presunción de Inocencia.

Con respecto al alegato de la improcedencia del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho alegado, arguye la recurrida que la recurrente incurrió en un error al pretender debilitar la legalidad del acto impugnado, cuando alega la concurrencia de ambos vicios, toda vez que necesariamente un vicio excluye al otro.

En su defensa, con relación a los vicios de violación del Derecho al Trabajo y la L.E., la Alcaldía del Municipio Chacao fundamentó que la actividad de policía tiene como función asegurar el ejercicio normal de los derechos individuales y limitarlos para mantener el orden público y respeto a los derechos de los demás ciudadanos, así, el derecho a la l.e. no es absoluto sino limitable, tal como lo dispone el artículo 20 de nuestro texto Fundamental, asimismo, señalan que los artículos 168, 178 y 179 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 52 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal les permiten concluir que no hay en este caso ninguna violación a la l.e., al derecho al Trabajo, ya que si bien son garantías constitucionales, son igualmente limitadas a las exigencias legales por razones de orden público, y en el presente caso así solicitan sea declarado.

Afirman los representantes de la accionante, que hay una supuesta violación al principio de legalidad y usurpación de funciones, a lo que arguye la Alcaldía en su defensa que tiene competencia para exigirle al particular el cumplimiento de su deber de poseer la Licencia o autorización para ejercer sus actividades económicas, que es obligación del particular realizar los trámites necesarios conforme a lo dispuesto en la Ordenanza de Actividades Económicas, por lo cual su actuación ha sido conforme a las competencias establecidas tanto en la Constitución de la República como en la normativa local vigente en el Municipio.

Para concluir, en el petitorio del escrito de informes solicita la Alcaldía del Municipio Chacao, se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.

IV

DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la recurrente, en la oportunidad correspondiente, consignó su escrito de informes, en donde realizó un resumen de las actuaciones llevadas a cabo en el presente proceso judicial, analizando los argumentos expuestos en el escrito libelar, y solicitando a su vez la declaratoria Con Lugar de la presente acción.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal, para decidir observa que la parte actora, en su escrito recursorio, señala ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el silencio administrativo, que se entiende de efecto tácito ratificatorio en relación con el recurso jerárquico interpuesto ante el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2010, en el cual se pide la nulidad absoluta de la Resolución dictada por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2007, la cual declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico para la instalación de Peluquería Canina, Comercialización de Productos y Animales Domésticos y Consultorio Veterinario en el local regentado por la recurrente, asimismo, contra la Resolución Nº L/400.11.10, de fecha 9 de noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual impuso multa a la recurrente por el ejercicio de actividades económicas, sin haber obtenido la Licencia correspondiente, por la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 9.750,00), así como el cierre temporal del establecimiento comercial hasta tanto no obtenga la referida Licencia.

Siendo ello así, se tiene que por un lado ataca el pretendido silencio administrativo producto de no pronunciarse sobre la nulidad absoluta de un acto dictado en 2007, el cual niega la conformidad de uso, y por otro lado, un acto indirectamente relacionado, como lo es la orden de clausura y correspondiente multa por ejercer la actividad comercial sin tener conformidad de uso, a su decir, “por ser directa consecuencia de la actuación administrativa anterior, ya que se ordena el cierre de actividades comerciales e imposición de multa a nuestra representada por no tener Licencia de Actividades Económicas, siendo que uno de los requisitos para la obtención de esa Licencia es precisamente la Conformidad de Uso expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal”.

Este Tribunal debe pronunciarse, en primer lugar acerca de la pretensión de conocer acerca del silencio administrativo por falta de respuesta del recurso jerárquico interpuesto por ante el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30 de julio de 2010, en el cual se pide la nulidad absoluta de la resolución dictada por la Ingeniería Municipal.

Consta en autos que la Dirección de Ingeniería Municipal dictó acto administrativo por el cual se pronunció sobre la Conformidad de Uso, en virtud del cual se interpuso recurso de reconsideración en fecha 22 de junio de 2007, según se evidencia de la lectura de la inutilización de los timbres fiscales, el cual corre inserto a los folios 281 y siguientes de la pieza Nº 1 del Expediente Administrativo, siendo declarado el mismo sin lugar en fecha 26 de noviembre de 2007.

Ejercido el correspondiente recurso jerárquico, fue declarado sin lugar el 3 de septiembre de 2008. Siendo éste el acto que causó estado, podía ser impugnado en vía jurisdiccional, tal como fue ejercido y conocido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró la perención de la instancia.

Siendo ello así, independientemente que el actor hubiere ejercido nuevo recurso contra el acto definitivo dictado por la administración, no puede pretender que éste Órgano Judicial entre a conocer sobre el acto que se pronuncia acerca de la negativa del otorgamiento de conformidad de uso, en especial cuando ni el acto de reconsideración ni mucho menos el producto del silencio administrativo se pronuncia en modo alguno acerca del mérito y fondo de lo discutido, sino de la improcedencia al no poder dictar un acto, toda vez que el asunto está sometido a la decisión de un órgano judicial.

Por otra parte, pretende el actor que se entre a conocer el acto de negativa de conformidad de uso dictado en 2007, el cual fue debidamente notificado, al extremo que sobre el mismo se indicó qué recurso jurisdiccional podía ser ejercido, y fue por demás oportunamente interpuesto. Por tanto, de entrar a conocerlo implicaría un desconocimiento de la caducidad por parte del Tribunal, buscando entrar a conocer pretensiones sobre una acción en la cual evidentemente operó la caducidad para su ejercicio.

Por ello, este Tribunal no puede conocer acerca de la procedencia o no de la solicitud de conformidad de uso, ni si el inmueble resulta apto o no para el ejercicio de actividades comerciales, por cuanto dichos argumentos fueron sometidos al conocimiento de otro órgano judicial, razón por la cual debe limitarse exclusivamente a conocer acerca de la clausura de actividades y multa correspondiente.

Reconociendo el actor que no posee licencia, señala que no es más que una consecuencia de la actitud reticente de la misma Alcaldía que no ha procedido a otorgarla, haciendo imposible que la obtenga; sin embargo, la mayoría de los vicios denunciados en el escrito de nulidad, gravitan en torno a la procedencia de la conformidad de uso, cuyo análisis escapa al conocimiento de la presente causa.

Por otra parte, indica el recurrente que el acto de la Administración Tributaria está vinculado a otro dictado por la Ingeniería Municipal, por lo cual no podía pronunciarse al estar en proceso un recurso intentado en vía judicial solicitando la nulidad del acto administrativo previo. Al respecto debe indicarse que entre las cargas que un particular debe cumplir para comenzar a operar económicamente, está el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas, por tanto, lo contrario implica necesariamente la ausencia de los requisitos para la obtención de la misma. Adicionalmente, pretender que no puede decidirse un procedimiento sancionatorio, sin que se pronuncie sobre la conformidad de uso, implica desconocer principios esenciales del derecho administrativo, como lo son el de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Aún cuando se hubiere encontrado en discusión la conformidad de uso y ejercido los recursos en tiempo hábil, salvo que hubiere obtenido decisión en contrario, los efectos siguen siendo los mismos, en el sentido que, el actor no demuestra la preparación de los requisitos para la obtención de la licencia y por ende, el ejercicio de la actividad.

Alega la actora la violación de los derechos al trabajo y l.e.; sin embargo, los mismos no pueden considerarse como derechos absolutos, siendo que la relación entre el Municipio y los trabajadores de una empresa, no pueden considerarse como derechos laborales que se enlazan en las relaciones empleados-empleador, y el ejercicio de la l.e. se encuentra sometido al cumplimiento de los deberes legales. En el presente caso, el Tribunal debe dirigir su decisión a la orden de cierre, por cuanto la misma se produjo ante la ausencia de la licencia que efectivamente no posee la actora y no puede considerar que la actuación lesione los derechos invocados, pues tal razonamiento implicaría que cualquier actividad del Estado, puede lesionar un derecho, independientemente de la legalidad de la actuación y sus efectos.

Señala el actor, que claramente no hubo procedimiento administrativo de ningún tipo, siendo sólo una formalidad, vacía de contenido esencial y por ende, violación del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. Al respecto debe indicarse que de la revisión del expediente administrativo, se evidencia que efectivamente existió un procedimiento, y que el actor tuvo oportunidad de manifestar lo que a bien tuviere; sin embargo, se evidencia que sus argumentos no fueron acogidos por la administración. Tal conducta no puede entenderse como violatoria en sí misma, toda vez que los alegatos podrán ser tomados de acuerdo a la fortaleza y pertinencia de los mismos. En el caso de autos se verifica que la Administración, ante los alegatos formulados referentes a la conformidad de uso, dejó de valorarlos a favor del actor, pues ciertamente fue verificado –tal como fue reconocido por el actor- que no le fue otorgada la conformidad de uso y por ende no obtuvo la licencia, siendo que se trata del ejercicio de la actividad comercial sin obtención previa de licencia.

Es por ello que la decisión estuvo ajustada a la situación de hecho presentada, sin que se configurara la violación denunciada, así como tampoco se evidencia la denuncia de extralimitación o usurpación de funciones, toda vez que la Administración dictó el acto de acuerdo a las competencias que le son propias y de acuerdo a la verificación del supuesto exigido por la norma, acorde con la consecuencia aplicada.

Señala la recurrente la pretendida violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 30 eiusdem; sin embargo, de la revisión del alegato formulado, se encuentra que el mismo fue presentado de manera abstracta y doctrinaria, pretendiendo analizar el deber de la administración y el alcance de la obligación, concluyendo que es manifiesta la falta de adecuación con los hechos que afecta el acto y que parte de supuestos falsos. Para decidir el punto se observa que tal como se ha indicado anteriormente, el acto cuestionado se basó en la comprobación del supuesto establecido en la norma, que contiene como consecuencia a la ausencia de licencia, la clausura y correspondiente multa, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado.

Es el caso que el actor no ha debido realizar actividades económicas sin el otorgamiento previo de la licencia o permiso correspondiente, y por cuanto no puede este Tribunal conocerlas en los términos planteados, pues no existe acto referido a la negativa de otorgamiento de conformidad de uso que pueda conocer sin alterar la materia que fuere sometida a otro órgano jurisdiccional, o desconocer el lapso de caducidad que fatalmente afectó el ejercicio de la acción acerca de un acto dictado en el año 2007 y cuya decisión que resuelve el recurso jerárquico ejercido data del año 2008, sin que fuere acordado el amparo solicitado por la actora y que de conformidad a la previsiones del parágrafo único del artículo 5 de la Ley que rige la materia podría hacer que se levantara el obstáculo que la caducidad implica.

En razón de lo anteriormente expuesto, toda vez que no pudo comprobarse la existencia de los vicios denunciados que presuntamente afectan el referido acto recurrido (MULTA Y CLAUSURA), aunado al hecho que el Tribunal se encuentra imposibilitado de pronunciarse acerca de los presuntos vicios que pudieren afectar la negativa de otorgamiento de conformidad de uso, debe necesariamente declarar Sin Lugar el recurso ejercido y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el silencio administrativo, que se entiende de efecto tácito ratificatorio en relación con el recurso jerárquico interpuesto ante el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2010, en el cual se pide la nulidad absoluta de la Resolución dictada por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2007, la cual declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico para la instalación de Peluquería Canina, Comercialización de Productos y Animales Domésticos y Consultorio Veterinario en el local regentado por la recurrente, asimismo, contra Resolución Nº L/400.11.10 de fecha 9 de noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual impuso multa a la recurrente por el ejercicio de actividades económicas, sin haber obtenido la Licencia para tal fin, por la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 9.750,00), así como el cierre temporal del establecimiento comercial hasta tanto no obtenga la referida Licencia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA ACC.,

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo la dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC.,

C.M.V.

EXP. Nº /11-2944

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR