Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAmparo Cautelar

Exp. 11-2944

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 20 de enero de 2011, este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida de a.c., una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 27 de enero de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados L.R.O.M. y A.A.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.014 y 68.156 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “RASTRO CENTRO CANINO, S.A.,” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el Nro. 74-Tomo 1525-A, contra el silencio administrativo, que se entiende de efecto tácito ratificatorio del acto recurrido, en virtud del recurso jerárquico interpuesto ante el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2010, en el cual se pide la nulidad absoluta de la Resolución dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 30 de mayo de 2007, la cual declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico para la instalación de Peluquería Canina, Comercialización de Productos y Animales Domésticos y Consultorio Veterinario en el local regentado su representada y la Resolución Nº L/400.11.10 de fecha 09 de noviembre del 2010, dictada por el ciudadano R.C.N., en su condición de Director de Administración Tributaria adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y el sediciente procedimiento administrativo que le dio origen, por ser directa consecuencia de la actuación administrativa anterior, ya que se ordena el cierre de actividades comerciales e imposición de multa a su representada por no tener Licencia de Actividades Económicas, siendo que uno de los requisitos para la obtención de esa Licencia es precisamente la Conformidad de Uso expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal.

Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:

I

DEL A.C.

El apoderado judicial de la parte actora señala que el objeto de la solicitud de amparo constitucional es ordenar la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados y de cualquier actuación, procedimiento o gestión administrativa por parte de la Dirección de Asuntos Tributarios de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao del Estado Miranda o de cualquier otro órgano o dependencia de esa Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, hasta tanto quede firme la presente decisión judicial correspondiente sobre la procedencia de la solicitud de conformidad de uso solicitada por su representada ante la Dirección de Ingeniería Municipal y se ordene la entrega de la correspondiente conformidad de uso urbanístico y en consecuencia, también se entregue la licencia de actividades económicas a su representada por orden judicial.

Manifiesta que la urgencia del caso para solicitar la medida de a.c. es de obvia inferencia, ya que su representada es una pequeña empresa y al ser cerrada en forma indefinida se pierde no solamente los puestos de trabajo y la clientela, sumiendo en la ruina a su representada, y además se le somete a la muerte jurídica al no poder honrar sus compromisos mercantiles, sociales, laborales e incluso tributarios, tal como se desprende de la segunda Resolución impugnada en el presente recurso, pese a no tener licencia de actividades económicas, su representada está al día con sus obligaciones tributarias, lo que evidencia la seriedad y el compromiso social de su representada para con sus obligaciones corporativas y como empresa de lícito comercio.

Alega que no se pide la suspensión de los actos administrativos impugnados por un capricho o por afán de lucro, ya que han cumplido con las obligaciones tributarias, sino porque de no hacerlo a su representada se le estaría multando y cerrando su actividad comercial por ejercer sus derechos como cualquier persona jurídica de este país, y sus recursos administrativos y judiciales, ya interpuestos ante la Dirección de Ingeniería Municipal y el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao, así como el presente recurso de nulidad y amparo, y estos medios de defensa ya no tendrían objeto alguno, pues ya se habría condenado a su representada por una falta que no ha cometido, sino que es consecuencia de la demora de las autoridades municipales en resolver su asunto.

Este Tribunal en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el a.c. con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

Reiteradamente se ha establecido que lo que el Juez debe analizar estando en presencia de un a.c., es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

Igualmente debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.

A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesaria para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos la presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se reclaman, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el A.C. solicitado, y así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE el a.c. solicitado en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados L.R.O.M. y A.A.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.014 y 68.156 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “RASTRO CENTRO CANINO, S.A.,” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el Nro. 74-Tomo 1525-A, contra el silencio administrativo, que se entiende de efecto tácito ratificatorio del acto recurrido, en virtud del recurso jerárquico interpuesto ante el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2010, en el cual se pide la nulidad absoluta de la Resolución dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 30 de mayo de 2007, la cual declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico para la instalación de Peluquería Canina, Comercialización de Productos y Animales Domésticos y Consultorio Veterinario en el local regentado su representada y la Resolución Nº L/400.11.10 de fecha 09 de noviembre del 2010, dictada por el ciudadano R.C.N., en su condición de Director de Administración Tributaria adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y el sediciente procedimiento administrativo que le dio origen, por ser directa consecuencia de la actuación administrativa anterior, ya que se ordena el cierre de actividades comerciales e imposición de multa a su representada por no tener Licencia de Actividades Económicas, siendo que uno de los requisitos para la obtención de esa Licencia es precisamente la Conformidad de Uso expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC.

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.

L.A.S.

EXP. 11-2944

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