Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoSuspensión De Efectos

Exp. 11-2944

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 08 de febrero de 2011, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 15 de febrero de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la acción de nulidad interpuesta por los abogados L.R.O.M. y A.A.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.014 y 68.156 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “RASTRO CENTRO CANINO, S.A.,” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el Nro. 74-Tomo 1525-A, contra el silencio administrativo, que se entiende de efecto tácito ratificatorio del acto impugnado, en virtud del recurso jerárquico interpuesto ante el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2010, en el cual se pide la nulidad absoluta de la Resolución dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 30 de mayo de 2007, la cual declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico para la instalación de Peluquería Canina, Comercialización de Productos y Animales Domésticos y Consultorio Veterinario en el local regentado su representada y la Resolución Nº L/400.11.10 de fecha 09 de noviembre del 2010, dictada por el ciudadano R.C.N., en su condición de Director de Administración Tributaria adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y el procedimiento administrativo que le dio origen, por ser directa consecuencia de la actuación administrativa anterior, ya que se ordena el cierre de actividades comerciales e imposición de multa a su representada por no tener Licencia de Actividades Económicas, siendo que uno de los requisitos para la obtención de esa Licencia es precisamente la Conformidad de Uso expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal.

Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la parte actora solicita se dicte medida cautelar de suspensión de efectos sobre la Resolución Nro. L/400.11.10, de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el cierre y cese de las actividades comerciales de su representada, todo según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Señala que mientras se esperaba respuesta de un recurso jerárquico que ejercieron contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda por no dar respuesta a la Conformidad de Uso, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda le abrió un procedimiento administrativo por falta de la Licencia de Actividades Económicas a su representada a pesar que la mencionada alcaldía en fecha 04 de marzo de 2010 ordenó a su representada seguir realizando los trámites tendientes a la obtención de la referida Licencia, cuando de forma abrupta y sin notificación previa en fecha 10 de noviembre de 2010, una representación Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria se apersonó al establecimiento de su representada y la notificó de la Resolución Nro. L400.11.10 de fecha 09 de noviembre de 2010, la cual ordena el cierre o clausura del local de su representada por no tener Licencia de Actividades Económicas para realizar su actividad comercial en el Municipio Chacao.

Indica que como consecuencia directa de ésa situación el local ubicado en la Segunda Avenida entre Tercera y Segunda Trasversal, Edificio ONUBA, nivel sótano, local “C”, en la Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao se encuentra cerrado por orden del segundo acto administrativo impugnado, lo que vulnera el derecho de propiedad y el ejercicio del derecho a la libertad económica en perjuicio de su representada, sin ninguna base legal o de hecho para ello.

Manifiesta que su representada se encuentra solvente en sus obligaciones tributarias con el Fisco del Municipio Chacao, al encontrarse cerrada por orden de la Administración Tributaria y no poder ejercer la actividad económica de su preferencia y de licito comercio, no tiene medios de ingreso alguno para honrar sus compromisos laborales, comerciales y fiscales con los diversos órganos públicos y particulares que correspondan, que además se le suma una crisis que puede causar su ruina económica y hacer totalmente nugatorio el eventual fallo que se dicte en la presente causa.

Arguye el apoderado judicial de la recurrente que el local comercial de su representada ha sido pacífica y reiteradamente usado por mas de cincuenta años como local comercial como consta en autos por documentos públicos fehacientes y documentos administrativos, de los cuales ha sido reiteradamente conformados en su uso y en su actividad económica por parte de la Administración Municipal, de lo cual ahora se pretende aplicar a su representada nueva clasificación del local comercial y se le niega uno de los requisitos necesarios para la obtención de su licencia de actividades económicas, después de cincuenta años, siendo que desde el año 1960 han funcionado locales comerciales en esa zona y nunca ha sido de mayor novedad a nivel urbanístico.

Manifiesta que seria injusto someter a su representada que ha aportado ya en autos suficientes pruebas de hecho y derecho, del uso conforme a derecho del local comercial, que no pueda abrir su tienda de mascotas al servicio de la comunidad y devengar su sustento a los trabajadores que laboran en ese fondo de comercio, así como obtener en forma licita los ingresos necesarios para honrar sus compromisos con proveedores y fisco nacional y municipal, mientras se tramite el presente procedimiento.

Señala que declarar lo contrario y someter a su representada a mantenerse durante el procedimiento con un cese de actividades y cierre de su local comercial, es condenar de antemano a la quiebra de su representada, porque el transcurso del tiempo y la eventual tramitación del procedimiento haría insostenible económicamente el funcionamiento de la sociedad mercantil que representa.

Fundamentan en derecho la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y señala que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debido a que si mientras dura el proceso contencioso administrativo se mantiene inoperativa y cerrada su representada, como consecuencia directa de esa situación de paralización económica, sería gravemente perjudicada por un acto injusto e ilegal de los derechos subjetivos lesionados de su representada que incluso conllevaría la quiebra por la falta de ingresos.

Indican que existe presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) por cuanto se ha demostrado en el presente recurso todas las violaciones legales y de hecho sufridas por su representada por el acto impugnado y el supuesto procedimiento que le dio origen, además que se evidencia de los documentos públicos consignados, que han funcionado locales comerciales de distintos géneros durante más de cincuenta años y nunca ha habido una situación de alarma urbanística no de caos social por dicho funcionamiento, siempre han sido permisadas sin problema alguno por la Administración Municipal, la cual incluso en el presente caso reconoce que el uso dado al local se ajusta a las variables urbanas y que además, su representada se encuentra solvente con sus obligaciones tributarias municipales.

Señala que en el presente caso se aprecia la correlación del carácter urgente de la solicitud, con la necesidad que se dicte la medida cautelar solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave o irreparable, por cuanto supuestamente es evidente que si se mantiene en el tiempo la orden de cierre y cese de las actividades económicas a su patrocinada basado en el acto ilegal e injusto, tal como se lo pretende la Administración Municipal.

Este Tribunal en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora observa que revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No aprecia este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Solicitada en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados L.R.O.M. y A.A.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.014 y 68.156 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “RASTRO CENTRO CANINO, S.A.,” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el Nro. 74-Tomo 1525-A, contra el silencio administrativo, que se entiende de efecto tácito ratificatorio del acto recurrido, en virtud del recurso jerárquico interpuesto ante el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2010, en el cual se pide la nulidad absoluta de la Resolución dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 30 de mayo de 2007, la cual declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico para la instalación de Peluquería Canina, Comercialización de Productos y Animales Domésticos y Consultorio Veterinario en el local regentado su representada y la Resolución Nº L/400.11.10 de fecha 09 de noviembre del 2010, dictada por el ciudadano R.C.N., en su condición de Director de Administración Tributaria adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y el procedimiento administrativo que le dio origen, por ser directa consecuencia de la actuación administrativa anterior, ya que se ordena el cierre de actividades comerciales e imposición de multa a su representada por no tener Licencia de Actividades Económicas, siendo que uno de los requisitos para la obtención de esa Licencia es precisamente la Conformidad de Uso expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.

EXP. 11-2944

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