Decisión nº 0144-08 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado TERCERO en Funciones de Control

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 28 de Marzo de 2.008.-

197º y 149º

DECISION DE SOBRESEIMIENTO:

CAUSA PENAL N° C03-2751-2007.-

CAUSA FISCAL N° 24-F21-2001-401.-

DECISION N° 0144-08.-

Vista y analizada como ha sido la ratificación de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-2751-2007, por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez que le fue negada por éste Tribunal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, mediante decisión dictada en fecha 30-11-2007, bajo el N° 0417-07, la cual fue instruida a persona aún por identificar, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil CENTRAL VENEZUELA, en virtud de que esta juzgadora disintió del criterio emitido por la nombrada Fiscalía, al argüir que desde la fecha en que ocurrió el hecho (27-11-2001), transcurrió un tiempo mayor al establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción alguna, por cuanto de las actas que componen la presente causa, se desprenden en los folios del 05 al 08, que esa representación fiscal bajo los oficios N° ZUL-21-0215-2002, de fecha 06 de Febrero de 2002, hubo una interrupción a la continuidad para que pueda darle la prescripción alegada por el Ministerio Público, por cuanto del contenido de dichos oficios se observa la ratificación de la orden de inicio N° 24-F21-2001-4001, de fecha 19-12-2001, en la que ordena la practica de citar y entrevistar al ciudadano I.L., practica de inspección ocular al lugar de los hechos y cualquier otra actuación necesaria para el esclarecimiento del hecho, en tal sentido a criterio de esta juzgadora consideró lo estipulado en el artículo 110 parágrafo primero del Código Penal Venezolano, que reza: “ …(Omisis)…, interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siga; pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”; siendo que desde la fecha que se perpetró el hecho (06-02-2002), hasta la fecha que se dictó la negativa de sobreseimiento (30-11-2007), no había transcurrido el tiempo que establece la norma antes citada, es decir, 7 años y 6 meses, los cuales son 5 años que establece el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, más la mitad, según lo establece el artículo 110 eiusdem. Razones por las cuales esta juzgadora se apartó de la opinión fiscal y por consiguiente negó la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, y ordenó la remisión del expediente por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta mediante pronunciamiento motivado la ratifique o rectifique, quien bajo la ponencia del Abogado EUDOMAR G.G.B., en su carácter de Fiscal Superior (E), del Estado Zulia, y actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en conocimiento de la presente causa, y quien bajo Opinión N° 001-08, señaló lo siguiente: “Antes de la reforma del artículo 110 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.408, de fecha 29 de Marzo de 2006, la prescripción se interrumpía, según decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de Mayo de 2005, en la cual a su vez se apoyó en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de Junio de 2001, en la sentencia N° 1118, que trata lo relativo a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (artículo 110 del Código Penal), en la que se examinan, entre otros aspectos lo relativo al régimen procesal transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal En tal fallo, se expresó lo siguiente: “… Lo que si es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilen, … El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin del proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal, señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Así las cosas, del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente aparece plenamente demostrado, la comisión de un hecho punible de acción pública, tal como lo es el delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 ordinal 3 de la Ley Penal de Protección a la Actividad ganadera, y en el desarrollo de la investigación se evidencia que fueron realizadas varias diligencias para el esclarecimiento de los hechos, pero no se efectuó citación de imputado alguno, ya que no existe individualizado el sujeto activo en la comisión del delito, por lo que no se puede determinar que alguna de esas diligencias “le sigan” a la citación del imputado para que operara la interrupción de la Prescripción.

En ese orden de ideas consideró el Superior del Ministerio Público, que se puede determinar tal y como lo planteó el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, criterio a la cual se adhirió, ya que no aparece individualizado el sujeto activo (imputado aún por identificar) en la comisión del delito, motivos que llevaron al Despacho Fiscal Superior a Ratificar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentada por el ciudadano Abogado J.A.C.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien aquí juzga en representación del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., se exime de pronunciar voto salvado, en conformidad al artículo antes señalado del texto penal nombrado, razón por la que, lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa en conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 eiusdem, instruida en contra de persona aún por identificar, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la Hacienda Marbella, propiedad de la Sociedad Mercantil Central Venezuela, ubicada en la vía Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, y ratificada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la cual esta juzgadora se exime de pronunciar voto salvado, de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público y a la victima de auto y remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0144-08, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 0537-2008. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G..

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0144-08; se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 0537-2008.-

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H..

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