Decisión nº 1372 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Noemí Rojas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2002-000125 SENTENCIA Nº 1372

Vistos

, con los solos Informes de la representación fiscal.

En fecha 9 de julio de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, directamente ante él, el día 8 de julio de 2002, por los ciudadanos J.M.J.F. y C.E.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.737.958 y 9.963.065, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.565 y 74.564, en el mismo orden, actuando en su carácter de Consultor Jurídico el primero, y Consultor Jurídico Suplente, el segundo, de la sociedad mercantil RATTAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de septiembre de 1978, bajo el N° 64, Tomo IX, Adicional 1, facultados según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 8 de enero de 2001, inscrita en fecha 16 de marzo de 2001, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 8, Tomo11-A, contra la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2002-866 de 26 de abril de 2002, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la empresa recurrente en fecha 13 de mayo de 1999, contra el Acta de Reconocimiento S/N de fecha 8 de abril de 1999 y su correlativa planilla, identificada con el N° de Liquidación 30 (4 formularios), de fechas 16 y 26 de abril de 1999, actos todos emanados de la Aduana Principal de El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 15 de julio de 2002, dio entrada al precitado recurso formando expediente bajo el Nº 1963 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, así como solicitar el expediente administrativo de la empresa recurrente, a cuyo efecto libró, en la misma fecha, el oficio N° 413, dirigido al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

Al estar las partes a derecho el Tribunal admitió el recurso mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2002.

Cumplido el procedimiento conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, en la oportunidad correspondiente para que las partes presentaran sus Informes, según consta en auto de fecha 12 de mayo de 2003, compareció la ciudadana D.M., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.618, actuando en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 66, Tomo 207 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, quien consignó sus conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos. En el citado auto también se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la empresa recurrente y, el Tribunal dijo “Vistos”.

En horas de despacho del día 21 de mayo de 2003, la ciudadana D.M.C., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia certificada del expediente administrativo de la empresa RATTAN, C.A., el cual fue incorporado al expediente N° 1963 según consta en auto de fecha 28 de mayo de 2003.

Debido a la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2002-000125.

Vistas tales actuaciones y la solicitud de sentencia hecha por la ciudadana M.G.R., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.038, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 28, Tomo 78 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

El Acta de Reconocimiento s/n de fecha 8 de abril de 1999, se contrae al acto realizado por la Aduana de El Guamache, a los efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a la mercancía importada, según el conocimiento de embarque N° ISM-024A, proveniente de Miami, constituida por un vehículo marca Dodge, modelo Caravan FWD, año 1999, serial N° 2B4FP25BOXR327247, importado para el Puerto Libre de la I.d.M., según Decreto N° 3144 de 30 de diciembre de 1998, y declarado bajo el código arancelario 8703.24.00 con gravamen del 35% ad valorem y un valor CIF de Bs. 10.810.673,71. El reconocimiento efectuado resultó conforme en cantidad, peso y contenido, mas no en cuanto al valor declarado, motivo por el cual el funcionario actuante procedió a ajustar la base imponible declarada, según lo dispuesto en la Circular N° GA/200/98/I/015 de 20 de julio de 1998, emitida por la División de Valor del Nivel Normativo, con base en el precio referencial allí establecido para un vehículo similar, año 1998, más un incremento de un 5%, según preveía la referida Circular. Resultó así un valor CIF rectificado de Bs. 11.569.632,16 liquidado en la planilla N° 30, en cuatro (4) formularios, tres (3) de fecha 16 de abril de 1999, y otro de fecha 26 de abril de 1999.

Al no estar de acuerdo con los precitados actos, la firma Servicios Arancelarios, C.A. Agente de Aduanas, actuando en representación de la empresa RATTAN, C.A., ejerció el recurso jerárquico previsto en el Código Orgánico Tributario, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2002-866 de 26 de abril de 2002, suscrita por la Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT. Sin embargo, por conocerse para la fecha en que se decidió el recurso jerárquico, el precio referencial que para el año de 1999, tenía el vehículo cuestionado, según lo expresado en la Circular N° GA/DV/99/I/029 de 3 de mayo de 1999, emanada de la referida División del Valor, la cual, en su anexo N° 127 estableció un precio referencial para el precitado modelo de vehículo de US $ 18.585, en la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2002-866 de 26 de abril de 2002, se determinó una base imponible de Bs. 11.503.912.06 que al restarle la base imponible declarada de Bs. 10.810.673,71 origina un diferencia de Bs. 693.239,00 que se corresponde con el monto que por concepto de ajuste es, según se indica, procedente.

Fue por ese motivo que en la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2002-866 de 26 de abril de 2002, se ordenó la anulación de la planilla de liquidación N° 30 (cuatro formularios) de fechas 16 y 26 de abril de 1999, y su sustitución por una nueva planilla de liquidación cuya base imponible fuera la citada cantidad de Bs. 11.503.912,06 por concepto de tasa por servicios de aduana y multa, de conformidad con el artículo 120, letra b) de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se expidió la planilla de liquidación N° 30 de 28 de mayo de 2002, por monto de Bs. 512.996,86 por concepto de multa (artículo 120, literal “b” de la Ley Orgánica de Aduanas).

Alegatos de los representantes de la recurrente.

Al manifestar su disconformidad con la Resolución impugnada, los representantes de la recurrente alegan que la Administración efectuó el ajuste al valor declarado tomando en cuenta precios referenciales que correspondían al año anterior a aquel en que se efectuó la importación, conforme a una Circular emanada de la División de Valor del Nivel Normativo, desconociendo que el ajuste efectuado al valor declarado en Aduanas se originó de una operación de pago de contado, en un sector de ventas donde son usuales tales descuentos, en condiciones de libre competencia, y por ese motivo el descuento que solicitó su representada es procedente, destacando las dificultades para demostrar que cualquier descuento que se le otorgue es aplicable a cualquier comprador en su misma situación, independientemente de la cuantía o demás condiciones de la rebaja, para quienes ocasionalmente importan un bien que no forma parte del giro habitual de sus negocios, aunque sea para ser utilizado en el mismo.

Aducen la violación del principio de primacía de derecho comunitario ya que, según afirman, en la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2002-866 de 26 de abril de 2002, se obvió la Decisión 378 emanada de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, relativa a la Valoración Aduanera, y a su Anexo “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”.

Señalan la existencia de errores materiales: 1) en el acto objeto del recurso jerárquico se impuso a su representada, el pago de Bs. 771.383,44, cuando debió ser de Bs. 770.145,84. 2) Se duplicó la suma de Bs. 1.237,60; pues fue incluida en las planillas Nos. H-97-0102502 y H-97-010222725.

Por tales motivos solicitan se anule totalmente el acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2002-866 de 26 de abril de 2002, y las Actas de Reconocimiento en que se apoya.

Informes de la representación fiscal.

La representación fiscal ratifica, en los Informes presentados, en todas y cada una de sus partes el contenido de todas las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio. Transcribe los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas y resalta que las normas vigentes en Venezuela en materia del valor en aduanas, están contenidas en el Capítulo II del Título V del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana destacando que el criterio que rige es el sustentado en la denominada “noción teórica” del valor que tiene su fundamento en la “Definición del Valor de Bruselas”, por lo que hace consideraciones acerca de lo que debe entenderse por base imponible y precio normal, a cuyo efecto transcribe, también, los artículos 235, 236, 249, 251 y 258 del citado Reglamento y hace referencia a los artículo 241 y 260 ejusdem.

Infiere que la única prestación efectiva del comprador fue el precio pagado convenido y afirma que no se desprende que el comprador haya realizado alguna prestación o algún tipo de servicio en beneficio del vendedor. Además observa que entre el comprador y el vendedor no existe ninguna relación de vinculación comercial, financiera o de otra clase, y tampoco se comprobó que el vendedor hubiera recibido directa o indirectamente parte del ingreso proveniente de las ventas de las mercancías importadas.

La representación fiscal resalta el valor de la Circular como mecanismo capaz de constituirse en fundamento para la actuación de la Administración Aduanera y enfatiza que la pretensión de la recurrente es totalmente improcedente toda vez que la contribuyente no demostró en esta instancia judicial que el precio pagado o por pagar por las mercancías era accesible a cualquier comprador, en las mismas condiciones de tiempo, cantidad y nivel comercial a que se refiere el artículo 260 del Reglamento, para que el precio declarado pudiera ser aceptado como base de valoración.

Solicita en consecuencia, se declare totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el representante de la recurrente RATTAN, C.A., y que en el supuesto, negado según ella, que se declare con lugar, se exonere al Fisco Nacional de las costas procesales por haber tenido fundadas razones para litigar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la narrativa anteriormente expuesta se evidencia que la controversia se contrae a determinar el instrumento con base en el cual debía fijarse el valor de la mercancía importada por la hoy recurrente, la Circular N° GA/200/98/I/1015 de 20 de julio de 1998, según la representación fiscal, la Decisión N° 378 del Acuerdo de Cartagena. Luego, la procedencia o improcedencia de errores materiales en la determinación hecha. El Tribunal para decidir observa:

Conforme disponían los artículos 49 y 50 la ley Orgánica de Aduanas, aplicable rationæ temporis,

“El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de este régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria. ... “ (artículo 49).

Cuando fuere procedente, formaran parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de loas efectos, de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificación de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar

(articulo 50).

Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, (Decreto No. 1.595 de fecha 15 de mayo de 1991), establece que:

Para practicar el reconocimiento, los funcionarios aduaneros que vayan a intervenir en el mismo, deberán tener en su poder la documentación legalmente exigible para la operación de que se trate. Dicha documentación deberá haber sido confrontada en la oportunidad de la declaración de las mercancías

(artículo 155),

y en relación con la documentación para su confrontación, dispone que:

La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, es la siguiente:

a. Para la importación:

1. La Declaración de Aduana.

2. La Factura Comercial definitiva;

3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;

4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate

(Artículo 98).

Es así que el Acta de Reconocimiento es un documento que refleja el resultado de una actividad administrativa de marcado carácter procedimental, el cual permite al contribuyente conocer el resultado de dicha actuación y desvirtuarlo en el curso del procedimiento, mediante el ejercicio oportuno de un nuevo reconocimiento y el empleo de los medios probatorios conducentes permitidos por la ley.

El acto de reconocimiento es un acto a través del cual la Administración, en el ejercicio de sus funciones de potestad aduanera, hace la determinación del régimen jurídico al que se encuentran sometidas las mercancías, la verificación de documentos, y la identificación y examen, clasificación arancelaria, determinación de tarifas y restricciones y valoración de las mercancías; inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria por la operación aduanera respectiva y fija la base para imponer las sanciones por infracciones de la ley aduanera a que haya lugar, y en la cual se hace constar hechos y circunstancias que, presuntamente ciertas, configuran la situación jurídica tributaria del sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera. El Acta que se levante para dejar constancia del resultado del reconocimiento, por mandato legal, deberá contener determinados requisitos formales lo que la hace estar amparada por una presunción de legitimidad y veracidad que coloca en cabeza del recurrente la carga de probar la invalidez del acto recurrido o la validez de los hechos consignados en dicha acta.

Se observa entonces que del contenido del Acta de Reconocimiento se derivan consecuencias que inciden significativamente en los derechos, en este caso, del importador, o bien, puede allanarse al resultado del reconocimiento y pagar el impuesto resultante del reconocimiento; o bien, puede proceder a ejercer su derecho a la defensa mediante la solicitud de un nuevo reconocimiento, bajo los términos y condiciones establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, o cualquier otro derecho que considere procedente, como sería solicitar la reexportación de la mercancía.

De manera que aún cuando el Acta de Reconocimiento sea un acto administrativo a partir del cual queda determinado, entre otros aspectos, el régimen jurídico al que se encuentran sometidas las mercancías; que no constituye la voluntad final de la administración aduanera, por cuanto su contenido puede ser desvirtuado y; en consecuencia, modificado con un nuevo reconocimiento; sin embargo, esa acta produce efectos jurídicos en el importador que, aún delimitados en esa primera fase, pueden afectar sus derechos. Por esta razón, dicha acta debe tener una motivación en los términos señalados en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, en cuanto a los requisitos y formalidades del acto de reconocimiento.

Así se observa que el Acta de Reconocimiento s/n de fecha 8 de abril de 1999, se contrae al acto realizado en fecha 8 de abril de 1999, a los efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a la mercancía importada, según el conocimiento de embarque N° ISM-024A, proveniente de Miami, constituida por un vehículo marca Dodge, modelo Caravan FWD, año 1999, serial N° 2B4FP25BOXR327247, importado para el Puerto Libre de la I.d.M., según Decreto N° 3144 de 30 de diciembre de 1998, y declarado bajo el código arancelario 8703.24.00 con gravamen del 35% ad valorem y un valor CIF de Bs. 10.810.673,71. El reconocimiento efectuado resultó conforme en cantidad, peso y contenido, mas no en cuanto al valor declarado, motivo por el cual el funcionario actuante procedió a ajustar la base imponible declarada, según lo dispuesto en la Circular N° GA/200/98/I/015 de 20 de julio de 1998, emitida por la División de Valor del Nivel Normativo, con base en el precio referencial allí establecido para un vehículo similar, año 1998, más un incremento de un 5%, según preveía la referida Circular. Resultó así un valor CIF rectificado de Bs. 11.569.632,16 liquidado en la planilla N° 30, en cuatro (4) formularios, tres (3) de fecha 16 de abril de 1999, y otro de fecha 26 de abril de 1999.

Ahora bien, en la Decisión 378 del Acuerdo de Cartagena o Comunidad A.d.N. (Gaceta Oficial N° 5.436 Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 4 de febrero de 2000), se contemplan seis (6) métodos para valorar las mercancía importadas:

- El método del valor de transacción de la mercancía importada.

- El método del valor de transacción de mercancías idénticas.

- El método del valor de transacción de mercancías similares.

- El método deductivo.

- El método del valor reconstruido.

- El método del último recurso.

Esos métodos, por disposición de la misma normativa, deben aplicarse en estricto orden sucesivo de conformidad con la Introducción General y la Nota General del Anexo I, pero el Tribunal advierte que para la fecha de la importación llegada a la Aduana Principal de El Guamache el 1 de abril de 1999, dicha Decisión no estaba vigente, motivo por el cual, mal podía la Dependencia correspondiente aplicarla. Si podía y debía dicha Dependencia, aplicar la Circular N° GA/200/98/1/015 de 20 de julio de 1998, dictada por la División del Valor de la entonces Gerencia de Aduanas (hoy Intendencia Nacional de Aduanas).

Resulta entonces procedente la afirmación de la representante de la República según la cual, la Circular es un mecanismo capaz de constituirse en fundamento para la actuación de la Administración Aduanera, resultando aplicables las normas vigentes en Venezuela en materia del valor en aduanas, contenidas en el Capítulo II del Título V del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

En consecuencia, no existe el vicio de inconstitucionalidad denunciado por los apoderados de la recurrente y el Acta de Reconocimiento s/n de 8 de abril de 1999, no está viciada, por ello se desestima el alegato que al respecto se expuso en el escrito del recurso; así se declara.

Vista la declaratoria precedente, el Tribunal advierte la recurrente no probó que el precio pagado o por pagar por las mercancías era accesible a cualquier comprador, en las mismas condiciones de tiempo, cantidad y nivel comercial a que se refiere el artículo 260 del Reglamento, para que el precio declarado pudiera ser aceptado como base de valoración, y como consecuencia de esa falta de prueba del carácter de generalidad del descuento o rebaja especial otorgado por el proveedor extranjero en la Factura Comercial N° 58639 de 3 de marzo de 1999, de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 257 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, es forzoso concluir que el descuento solicitado por RATTAN, C.A., no es admisible y así se declara.

Es así que ni el Acta de Reconocimiento s/n de fecha 8 de abril de 1999, levantada con motivo del reconocimiento de las mercancías llegadas en el vapor SEABOARD EXPRESS en fecha 1 de abril de 1999, declaradas en el Manifiesto Especial N° 2022, de conformidad con lo pautado en el Título II Capítulo III de Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo pautado en el Título IV, Capítulo IV del Reglamento de la citada Ley ni la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2002-866 de 13 de mayo de 1999, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la precitada Acta de Reconocimiento, adolecen de los vicios denunciados por los representantes de la contribuyente, pues ni en sede administrativa ni en vía jurisdiccional se probó la procedencia del descuento solicitado por la empresa.

Referente a la existencia de errores materiales en la liquidación de la planilla N° 30, materializada según se expresa en cuatro (4) formularios, este Órgano Jurisdiccional advierte que mediante la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2002-866 de 26 de abril de 2002, se ordenó la anulación de dicha planilla, y que en sustitución de ella se emitiera una nueva planilla de liquidación, cuya base imponible fuera la cantidad de Bs. 11.503.912.06, por concepto de tasa por servicios de aduana y multa, de conformidad con el artículo 120, letra b) de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual debería ser pagada por la contribuyente en una oficina receptora de fondos nacionales.

Fue así que se expidió en fecha 28 de mayo de 2002, otra planilla de liquidación, distinguida también con el N° 30, en formulario N° H-01-0064499 por monto de Bs. 512.996,86, en cuyo texto se incluye la nota siguiente: “SE LIQUIDÓ SEGÚN MEMORANDUM Nro. GJT/DRAJ/A/2002-1645 DE FECHA 26-04-2002, EMANADO DE LA GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA – (CARACAS); y de la revisión al expediente se observa que mediante dicho Memorandum se remitió la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2002-866 antes citada; en la cual se ordenó la anulación parcial de la planilla de liquidación N° 30 (cuatro formularios, tres (3) de 16 de abril de 1999, y uno (1) de 26 de abril de 1999, por lo que el Tribunal destaca que al haberse anulado la planilla objeto del recurso jerárquico, los eventuales errores materiales que pudieron cometerse en su configuración, en nada inciden en la expedición de la planilla sustitutiva, que debía calcularse, como en efecto se hizo, sobre una base imponible de Bs. 11.503.912,06. Así se declara.

III

DECISION

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos J.M.J.F. y C.E.C.C., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.565 y 74.564, respectivamente, actuando en su carácter de Consultor Jurídico el primero, y Consultor Jurídico Suplente, el segundo, de la sociedad mercantil RATTAN, C.A., contra la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2002-866 de 26 de abril de 2002, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la empresa recurrente en fecha 13 de mayo de 1999, contra el Acta de Reconocimiento S/N de fecha 8 de abril de 1999 y su correlativa planilla identificada con el N° de Liquidación 30 (4 formularios), de fechas 16 y 26 de abril de 1999, emanadas de la Aduana Principal de El Guamache del SENIAT, y ordenó la anulación de la precitada planilla y su sustitución, conforme a los términos de dicha decisión. En consecuencia, los actos impugnados conservan su valor.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA,

R.N. ROJAS R.

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las

LA SECRETARIA,

K.U..

Exp. Nº AF44-U-2002-000125

N° Antiguo: 1963

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR