Decisión nº 1438 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-1999-000107.- SENTENCIA Nº 1438

ASUNTO ANTIGUO: 1.257.-

Vistos, con los Informes de ambas partes sin observaciones.

En horas de despacho del día tres (03) de marzo de 1999, los ciudadanos J.M.J.F. y C.E.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos 11.737.958 y 9.963.065, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 74.565 y 74.564, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “RATTAN, C.A.”, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1978, bajo el Nº 64, Tomo IX, Adc. 1, interpusieron Recurso Contencioso Tributario, en contra la Resolución Nº HGJT-A-1112, emanada de la extinta Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1998, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha veintiséis (26) de junio de 1995, y en consecuencia, confirmó las Actas de Reconocimiento Nos 4738, 4739 y 4470, todas de fecha 23 de agosto de 1994 y las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos H-93-0072756, H-93-0072696, H-93-0072695, H-93-0072711 y H-93-0072754, todas de fecha primero (1ero) de septiembre de 1994, emanadas de la Aduana el Guamache adscrita a la extinta Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda hoy Intendencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por montos de Bs. 1.326.996,20; Bs. 3.458.493,60; Bs. 1.740.388,60; Bs. 1.909.015,00 y Bs. 1.455.356,70 para un total de Bs. 9.890.250,10, ahora re-expresados en la cantidad de Bs. F.9.890,25 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de 1999, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.257, actualmente signado bajo el Nº AF41-U-1999-000107, se ordenaron las notificaciones de ley, y se solicitó mediante oficio el expediente administrativo formado con base al acto administrativo anteriormente identificado. Una vez estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 53 al 56 ambos inclusive, se admitió dicho Recurso mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha siete (07) de diciembre de 1999, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a dicha fecha. Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de Despacho del día treinta y uno (31) de marzo de 2000, comparecieron por una parte, el ciudadano C.E.C.C., ya identificado, actuando en su carácter de representante de la recurrente, quien presentó escrito de informes en diez (10) folios útiles, y por otra, la ciudadana N.A.d.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.811.042 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 9.685, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes en veintiséis (26) folios útiles.

En fecha trece (13) de abril de 2000, el Tribunal dejó constancia de que las partes no hicieron uso del derecho de observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria y seguidamente dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal para dictar la sentencia correspondiente. El veintidós (26) de julio de 2000, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar Sentencia.

En fecha once (11) de marzo de 2010, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

ALEGATOS

La recurrente “RATTAN, C.A.”, señala lo siguiente:

Que en fecha veintiséis (26) de enero de 1999, fue notificada del acto administrativo Nº HGJT-A-1112, las actas de reconocimiento Nos. 4738, 4739 y 4740, todas de fecha veintitrés (23) de agosto de 1994, y las planillas de liquidación de gravámenes Nos. H-93-0072756, H-93-0072696, H-93-0072695, H-93-0072711 y H-93-0072754, todas de fecha 01 de septiembre de 1994, por las cantidades reexpresadas hoy en Bs. 1.327,00; Bs.3.458,50; Bs.1.740,40; Bs.1.909,00 y Bs.1.455,35 por concepto de multas y emitidas por la Aduana El Guamache, Estado Nueva Esparta.

Que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGJT-A-1112 notificada en fecha veintiséis (26) de enero de 1999, en el cual se decide el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente en fecha veintiséis (26) de junio de 1995, viola directamente el artículo 44 de la Constitución de la República.

Que la Administración Tributaria debió imponer en forma retroactiva las disposiciones de la nueva Ley Orgánica de Aduanas en el presente caso, en lugar de la Ley Orgánica de Aduanas derogada.

Que la nueva Ley Orgánica de Aduanas publicada en Gaceta Oficial Nº 36.575 en fecha 05 de noviembre de 1998, en su artículo 115 establece como sanción por el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiese sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, una MULTA equivalente al doble de los impuestos legalmente causados. El mismo artículo 115, por igual contravención en la derogada Ley Orgánica de Aduanas, impone como sanción una MULTA equivalente al doble del valor total de las mercancías, la consecuencia jurídica de la norma ha variado.

Que a la empresa le fue impuesta una multa equivalente al doble del valor de las mercancías, por una supuesta contravención a lo dispuesto en el artículo 115 de la derogada Ley.

Que la empresa gozaba y goza del régimen de suspensión de derechos de importación, toda vez que las mercancías importadas por ella ingresan a un Puerto Libre, en consecuencia, dichas mercancías no causan impuestos legales de importación. Luego, señala que es fácil deducir que la nueva Ley Orgánica de Aduanas establece, para el caso hipotético de contravención al artículo 115, una base imponible cero, porque las mercancías por ella importada no causan impuestos legales de importación ya que ingresan a un Puerto Libre, sujeto a régimen de suspensión de derechos.

Que la contrariedad al Derecho manifestada por la Administración Tributaria en esta Resolución confirmatoria de la sanción impuesta, invalida este acto por inconstitucionalidad, puesto que ya para la fecha de emisión de la Resolución, había sido publicada en Gaceta Oficial la nueva Ley Orgánica de Aduanas y, más aún, para la fecha en que fue notificada su representada, oportunidad en que dicho acto administrativo comenzó a ejercer plenamente sus efectos, ya estaba vigente la nueva Ley, con lo cual este acto está viciado de nulidad absoluta, conforme al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues le viola el derecho a que se le aplique la menor pena que la Ley nueva establece, tal como se encuentra concebido en el artículo 44 de la Constitución.

Que la actuación contenida en la mencionada Resolución, debe ser calificada de inconstitucional, toda vez que la misma menoscaba la garantía de irretroactividad de la ley; lo que trae como consecuencia que la misma se encuentre viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución.

Que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta, toda vez que adolece de falso supuesto de hecho insanable, configurada por la tergiversación radical de la realidad, erróneamente apreciada por la Administración Tributaria. Señala sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha diecisiete (17) de mayo de 1984, caso R.Á.P. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Que siendo la situación fáctica de su representada totalmente distinta a los hechos de los cuales dejó constancia la Administración Aduanera, es evidente el falso supuesto en que incurrió la misma. En este caso, el falso supuesto consiste en el error y falta de apreciación de la totalidad de los hechos plasmados en el escrito de Recurso Jerárquico interpuesto.

Que la Administración Tributaria procedió a convalidar el acto administrativo contenido en las Actas de Reconocimiento que sustentan las multas impuestas, señalando para casi cada una de las argumentaciones esgrimidas, las razones para dicha convalidación. En el desarrollo del punto a.e.t.l. en la página 17 de la Resolución que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, expresamente señala “…en virtud de que la motivación del acto administrativo fue totalmente perfectamente (sic explanada sin que se violente en modo alguno el derecho a la defensa de la contribuyente”, por lo cual no encontró procedente declarar la nulidad de las planillas de liquidación emitidas. Cuando el artículo 9 de la LOPA prescribe la motivación, exige que en la misma se haga referencia a los hechos, además de los fundamentos legales del acto.

Que resulta conveniente describir el procedimiento que está pautado tanto en la Ley derogada como en su Reglamento, el cual comprende una serie de pasos que fueron resumidos como sigue.

Que en el Recurso Jerárquico se afirma que las mercancías acerca de las cuales la Administración Aduanera señala el incumplimiento del procedimiento, eran mercancías sujetas a rápido deterioro por tratarse de alimentos y que, respecto de las mismas, se cumplieron con todos los requisitos para su importación, lo cual supone una serie de permisos y documentación, entre ellos, la declaración de la mercancía.

Que toda la mercancía estaba en orden y cumplía con todos los requerimientos legales, excepto que no se aguardó al acto de reconocimiento por diversas razones: la primera de ellas porque la Administración Aduanera no procedió dentro del plazo establecido en la legislación y reglamentación aduanera para hacer el reconocimiento, para lo cual tenía potestad. Otra razón estuvo, en la creencia, por parte del encargado del almacén, que ya se habían completado todos los trámites administrativos para disponer de las mercancías, en vista del carácter perecedero de las mismas, aunque como se puede apreciar en relación a las mercancías descritas en el Acta de Reconocimiento Nº 4739, el Certificado de Inspección emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría No.056, referido a este cargamento, el mismo fue inspeccionado en fecha veintitrés (23) de agosto de 1994, pero en cuanto a los motivos o causas para este reconocimiento tardío nada se explica en las Actas levantadas y, en la contestación al Recurso interpuesto.

Que resulta inequívoco que los hechos fueron distintos a como los interpretó la Administración, atribuyéndole a su representada, exclusivamente la responsabilidad, porque no se hizo el reconocimiento oportuno de las mercancías, obviando que hubo incumplimiento de obligaciones por parte de la Administración Aduanera, en vista del carácter perecedero de las mercancías, no discutido en parte alguna. Trajo jurisprudencia en materia aduanera sobre los requisitos para el retiro de la mercancía en donde dichos supuestos no significan que el particular se vea perjudicado en su propiedad y actividad económica.

Que el acto administrativo contenido en la Resolución ya identificada, incurre en falso supuesto de derecho por aplicación de una normativa derogada, toda vez que la Ley Orgánica de Aduanas en la cual se basa la Administración Tributaria para imponer las multas, constituye un cuerpo legal derogado para el momento en que el acto administrativo adquiere eficacia.

Que el falso supuesto de derecho ocurre cuando la Administración invoca una norma jurídica inexistente, derogada o aún no vigente, o cuando la aplica o interpreta erróneamente, que en el caso concreto, la Administración Tributaria ha aplicado erróneamente una normativa derogada, en el momento en que su manifestación de voluntad es eficaz, esto es, a partir de que fue notificada la empresa.

Que el acto administrativo está viciado de nulidad insanable por inmotivación en tanto no se expresan en el mismo, con grave infracción de los artículos 149, ordinales 4 y 5 del COT, y 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de la simple lectura del acto administrativo que se impugna, la Administración Tributaria en dicha decisión confirmatoria de las multas impuestas, al declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, simplemente se limitó a repetir de manera insuficiente la motivación de los actos que dieron origen al procedimiento administrativo.

Por su parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto administrativo impugnado y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursivo exponiendo como fundamentos los siguientes:

Para decidir, la mencionada Resolución señala de manera determinante que: “… Es evidente que las multas se encuentran ajustadas a derecho, ya que la contribuyente dispuso de las mercancías importadas cuando éstas se encontraban bajo potestad aduanera, en razón de que las mercancías salieron de la Aduana por ser de carácter perecedero y sin haberse efectuado el Reconocimiento de Ley. En efecto, al ser las mercancías dispuestas y a su vez encontrándose bajo potestad aduanera, se violentó la autorización de salida de la aduana sin haberse satisfecho los derechos fiscales que se pudieron haber causado…”

Señala que partiendo de esa decisión, los alegatos de la recurrente “RATTAN, C.A.”, quedan totalmente desvirtuados.

Sobre la violación directa del artículo 44 de la Constitución de la República señaló que, aunque el principio general en nuestro ordenamiento jurídico es el de la irretroactividad de la Ley, existen excepciones a este principio general, admitiéndose la retroactividad de la Ley nueva, en particular cuando se trata de una Ley Penal, cuando esta sea más favorable al reo.

Que el acto impugnado es de fecha veintitrés (23) de diciembre de 1998, lo que nos revela que no estaba en vigencia las disposiciones de la nueva Ley Orgánica de Aduanas, la cual comenzó a regir el cuatro 04 de enero de 1999, por lo tanto era imposible su aplicación, quedando desvirtuado totalmente el alegato esgrimido por la recurrente acerca de la supuesta violación de la Constitución en su artículo 44 y la solicitud de nulidad absoluta de la supra citada Resolución, en base al artículo 19, Ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no existir bajo ningún aspecto algún tipo de violación en la aplicación de las normas vigentes para ese entonces.

En cuanto al argumento de nulidad absoluta por existir falso supuesto de hecho configurada en la tergiversación radical de la realidad erróneamente apreciada por la Administración Tributaria, lo rechazó radicalmente argumentando que el acto administrativo definitivo como manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación, en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.

Señaló jurisprudencia sobre el falso supuesto y argumentó que en el Recurso Jerárquico impugnado (sic) por la recurrente, se afirma que las mercancías acerca de las cuales la Administración Aduanera señala el incumplimiento del procedimiento, eran mercancías sujetas a rápido deterioro por tratarse de alimentos y que, respecto de las mismas, se cumplieron con todos los requisitos para su importación, lo cual supone una serie de permisos y documentación, entre ellos la declaración de la mercancía. Transcribió el artículo 167 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y concluyó que, la Administración Tributaria cumplió con las normas aduaneras donde se exceptúan las mercancías de permanecer en zonas de almacenamiento.

Que en el caso bajo estudio, la mercancía que fue entregada en consignación bajo potestad aduanera, fue vendida sin habérsele practicado el reconocimiento de Ley, ya que consta en Acta de Reconocimiento Nº 03004178 de fecha 22 (sic), que con el objeto de practicar el reconocimiento de las mercancías llegadas en el Avión YV-160-C, de fecha dieciséis (16) de julio de 1994, declaradas en el Manifiesto Especial Nº 4178, de conformidad con lo establecido en el Título II, Capítulo III de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo pautado en el Título IV, Capítulo IV del Reglamento de la citada Ley Orgánica, que se visitó la Almacenadora Caracas y la mercancía descrita en este Manifiesto de Importación no se encontró en el Almacén, constatando así la Aduana de El Guamache, el incumplimiento de la empresa recurrente, confirmando por consiguiente la multa establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas por la Gerencia Jurídica al decidir el Recurso constatándose igualmente que el alegato de falso supuesto es totalmente infundado.

En cuanto al alegado de falso supuesto de derecho en que supuestamente incurrió la Administración Tributaria por aplicación de una normativa derogada, ya quedó demostrado que no era aplicable al caso de autos, la nueva Ley Orgánica de Aduanas para el momento en que el acto administrativo adquirió eficacia, siendo tal alegato desechado por impertinente (sic).

Por lo que respecta al alegato de inmotivación destacó al Tribunal sobre la incongruencia del alegato de la recurrente, al anunciar ausencia total de motivación e invocar vicios en la causa, trayendo jurisprudencia sobre ello y por ende solicita al Tribunal los deseche. No obstante ello, transcribió el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Por último argumentó que considera totalmente correcta la posición adoptada por la Gerencia, ya que como es sabido, la notificación del acto administrativo solo tiene por objeto informar al administrado el contenido del mismo a los fines que el contribuyente ejerza los recursos correspondientes, de modo que, si la Administración incurre en un error en la notificación del acto o simplemente no notifica el mismo, pero sin embargo pudo el particular ejerce (sic) los recursos correspondientes demostrándose así el contenido de dicho acto, quedan subsanados los defectos en la misma, en tanto cumplió con los fines para los cuales fue establecida, por consiguiente de haber algún vicio en la notificación, el contribuyente al ejercer el Recurso Jerárquico (sic) aquí impugnado, el supuesto vicio queda subsanado y como consecuencia de ello, el acto adquirió plena eficacia, tal como decidió la Gerencia.

Concluyó que el perfeccionamiento o saneamiento de los actos administrativos anulables, a través de la potestad convalidatoria, constituye el mecanismo de hacer válidos tales actos, sin declarar su inexistencia o desaparición del mundo jurídico, lo cual debe hacerse cuando el acto está viciado de nulidad absoluta en cuyo caso, con la intención de restablecer la legalidad de la actuación administrativa, debe declararse la nulidad total de tales actos y borrarlos del mundo jurídico; por tanto, la Gerencia Jurídica observó que el vicio alegado se limita a una incompetencia funcional, vicio catalogado como de nulidad relativa y por tanto, convalidable por la alzada administrativa.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador colige que la controversia está dirigida a determinar: 1) si el acto administrativo es absolutamente nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en decir del recurrente, fue dictado en violación directa del artículo 44 de la Constitución de la República; 2) Si el acto administrativo está viciado de nulidad relativa insanable por falso supuesto de hecho, por omitir apreciaciones y circunstancias fácticas alegadas en el procedimiento administrativo; 3) Si el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho por cuanto se basa en una normativa derogada y 4) Si el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por inmotivación, con grave infracción del artículo 149, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Tributario y artículos 9 y 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido este Juzgador observa que la recurrente admite las sanciones impuestas, cuando señala textualmente que: “la Administración debió imponer en forma retroactiva las disposiciones de la nueva Ley Orgánica de Aduanas en el presente caso, en lugar de la Ley Orgánica de Aduanas derogada…”, por lo cual se procede a verificar si en el caso concreto se constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la Ley contenido en el artículo 44 de la Constitución de 1961, principio éste que ha sido ratificado en términos similares en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Previamente debe señalarse que a la recurrente se le impuso multas conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, en virtud que dicha contribuyente dispuso de mercancías que se encontraban bajo potestad aduanera sin haber sido autorizada por la Aduana respectiva.

Así, el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, dispone lo siguiente:

Artículo 44. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que promovieron

.

Según se desprende de la norma transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas es prohibida por imperio constitucional, admitiendo excepciones a este principio general, sólo en los casos mencionados en la misma norma constitucional. Bajo este mismo tenor, señala el artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 1994 en perfecta concordancia con el artículo 70 eiusdem, lo que sigue:

(…) Ninguna norma en materia tributaria tendrá efectos retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor…

Artículo 70. Las normas tributarias punitivas tendrán efecto retroactivo cuando supriman hechos punibles o infracciones legales o establezcan sanciones más benignas.

Sobre este particular, es importante resaltar que por ningún concepto debe aplicarse retroactivamente una ley, así de las normas citadas se desprende la inaplicabilidad retroactiva de la norma tributaria, salvo cuando suprima o prevea sanciones más benignas para el infractor.

Al respecto, el doctrinario Romero-Mucci expresa en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal y la Autonomía Local (1936-1996) Tomo I, Pág. CXXIX, que:

...La prohibición de retroactividad de la nueva Ley en materia tributaria, se extiende no solamente a la definición del hecho imponible sino a todos los elementos de la estructura del tributo, incluidos las base del cálculo y la cuota del gravamen, a través de los cuales suelen producirse graves supuestos de injusta retroactividad de la Ley Fiscal...

En ese sentido, la retroactividad se presenta cuando a través de la aplicación de una nueva ley, se modifican hechos consumados, pero sobre este particular, existe una diferencia con la aplicación de la Ley a una situación cuyo origen se sustenta en el pasado, sin alterar las consecuencias, por lo que es imperativo verificar en qué supuesto se encuentra encuadrado el presente asunto para dirimir lo planteado por cuanto en decir del contribuyente, fue dictado en violación directa del artículo 44 de la Constitución.

En el presente caso, este Juzgador observa que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGJT-A-1112 de fecha veintitrés (23) de diciembre de 1998, dictado por la antigua Gerencia Jurídica Tributaria hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificada a la recurrente en fecha veintiséis (26) de enero de 1999, que es producto de la decisión del Recurso Jerárquico intentado por la contribuyente “RATTAN, C.A.”, en fecha diecinueve (19) de octubre de 1994, contra las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. H-93-0072756, H-93-0072696, H-93-0072 695, H-93-0072711 y H-93-0072754, todas de fecha primero (1º) de septiembre de 1994, por las cantidades reexpresadas hoy en Bs.1.327,00; Bs.3.458,50; Bs.1.740,40; Bs.1.909,00 y Bs.1.455,35 respectivamente, por concepto de multas conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978 en virtud de que dicha contribuyente dispuso de mercancías que se encontraban bajo potestad aduanera sin haber sido autorizada por la Aduana El Guamache, Estado Nueva Esparta.

También observa este Juzgador que la nueva Ley Orgánica de Aduanas, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.575 de fecha 05 de noviembre de 1998, la cual, en su artículo 157, establece:

Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

.

Haciendo un pequeño cálculo observamos que, efectivamente, para la fecha de notificación del acto administrativo, veintiséis (26) de enero de 1999, ya estaba en vigencia la nueva Ley Orgánica de Aduanas, que en su artículo 115, dispone:

El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionada con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la pena de comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 30.

(Resaltado del Tribunal)

En un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso Molinos Nacionales C.A. (MONACA) vs. Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en cuanto a la retroactividad de la Ley, lo que sigue:

(…) Así, conforme a la norma citada del Código Penal y al propio texto del artículo 24 Constitucional citado supra, la ley no tendrá efectos retroactivos salvo cuando disponga menor pena; excepción ésta que si bien fue formulada inicialmente para su aplicación en el campo del derecho penal, no está restringida expresamente a ese ámbito en el artículo 24 de la Constitución vigente, y además encuentra plena utilidad en la actividad sancionatoria de la Administración, siendo por ende de obligatorio acatamiento en el caso de sanciones aplicadas por ilícitos administrativos.

Por su parte, la representación de la República señaló en sus Informes que “el acto impugnado, Resolución Nº 1112 es de fecha 23-12-98, lo que nos revela que no estaba en vigencia las disposiciones de la nueva Ley Orgánica de Aduanas, la cual comenzó a regir el 04-01-99, por lo tanto, era imposible su aplicación, quedando totalmente desvirtuado el alegato esgrimido por la recurrente…”

En este orden de ideas, observa quien decide que si bien el acto administrativo fue dictado por la Administración Tributaria en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1998, se debe tomar en cuenta la normativa vigente para la época de las exportaciones de las cuales derivó dicha infracción; así, se evidencia del expediente, que tales hechos ocurrieron en los meses de julio y agosto de 1994, por lo que para el momento se encontraba vigente la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, que en su artículo 115, señala:

El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiese sido concedida una autorización, permiso, licencia o liberación, será penada con multa equivalente al doble del valor total de la mercancía.

Relativo a la temporalidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cinco (05) de marzo de 2002, caso: C.A. CERVECERA NACIONAL, dispuso que:

(…)Sin embargo, debe antes decidirse respecto a la denuncia del vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por violación del artículo 44 de la Constitución de 1961 y del artículo 2 del Código Penal, por no haberse aplicado la menor pena establecida por un texto legal posterior al Decreto Nº 326; específicamente por la Ley Sobre Régimen Cambiario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.897, Extraordinario, del 17 de mayo de 1995, en base al cual se dictó el Decreto Nº 714 de fecha 14 de junio de 1995, derogatorio del precitado Decreto Nº 326.

Sobre el particular, a juicio de esta Sala resulta inexplicable la denuncia formulada en tal sentido, por cuanto a todas luces resulta inobjetable la estricta aplicación que hizo la autoridad administrativa del referido Decreto Nº 326 de fecha 31 de agosto de 1994, pues siendo su vigencia hasta el 14 de junio de 1995, tal como afirmó la recurrente, las infracciones a sus dispositivos (artículo 13), cometidas en el curso del período investigado que va del 01 de enero de 1995 al 25 de mayo del mismo año, debían ser como fueron sancionadas y calculadas conforme a la normativa material y temporalmente aplicable, es decir, a tenor de lo previsto en el artículo 34 eiusdem, abstracción hecha de su posterior demostración y exigibilidad en el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa signada Nº HGIF-RC-0077, fechada el 06 de septiembre de 1999 y notificada el día 16 del mismo mes y año.

Por ende, no puede pretender la recurrente ampararse en una menor sanción posteriormente prescrita como imponible a la misma conducta sancionada, bajo la falsa premisa de una supuesta aplicación retroactiva de la citada normativa cambiaria, en virtud de lo cual se estima improcedente el vicio al efecto denunciado.

En consecuencia, esta Sala Político Administrativa juzga constitucional y legalmente procedente la multa debatida, calculada e impuesta en su límite máximo (300%), según lo dispuso el artículo 34 del referido Decreto Nº 326, por la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Ochocientos Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos. (Bs. 854.766.803,40), y de suyo la procedencia de la liquidación contenida en la correlativa Planilla Nº 4262 de fecha 08 de septiembre de 1999. Así se declara.

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita este Juzgador acoge el criterio expuesto y señala que las multas se encuentran ajustadas a derecho, en virtud de que tales hechos ocurrieron en los meses de julio y agosto de 1994 y para ese momento se encontraba vigente la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, por ende, el acto administrativo no adolece del alegado vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por violación del artículo 44 de la Constitución de 1961 en concordancia con el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

También observa este Juzgador la denuncia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por la contribuyente, por lo que este Tribunal comparte el criterio establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el particular, cuando en sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal, dejó sentado que:

(…) Adujo la parte apelante que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, al haber desechado los alegatos de falso supuesto e inmotivación por haber sido esgrimidos simultáneamente.

Respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina de esta Sala ha entendido que el primero tiene lugar cuando se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Sentencia Nº 02962 de fecha 12-12-2001, Sala Político Administrativa, Caso: N.M.d.R.).

Ahora bien, la inmotivación implica, en principio, la falta absoluta en el acto administrativo de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a emitir el proveimiento cuestionado y el falso supuesto presupone el conocimiento de los fundamentos que dieron origen a dichos actos. En este sentido, entiende la Sala que la denuncia simultánea de esos vicios se excluye, tal como lo afirmara el a quo, salvo en los casos de motivación contradictoria, supuesto que no ocurre en el presente caso, por lo cual el criterio expresado en el fallo apelado no constituye violación alguna al derecho a la tutela judicial efectiva en virtud de lo cual se desestima dicho alegato. Así se decide.

(Resaltado fuera del texto)

Expuesto el criterio anterior, este Tribunal desestima por excluyentes, los alegatos de falso supuesto e inmotivación planteados respecto a la Resolución Nº HGJT-A-1112 de fecha veintitrés (23) de diciembre de 1998, emanada de la antigua Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “RATTAN, C.A.”, en contra de la Resolución Nº HGJT-A-1112, emanada de la antigua Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1998, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha veintiséis (26) de junio de 1995, y en consecuencia, confirmó las Actas de Reconocimiento Nos 4.738, 4.739 y 4.470, todas de fechas 23 de agosto de 1994 y las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos H-93-0072756, H-93-0072696, H-93-0072695, H-93-0072711 y H-93-0072754, todas de fecha primero (1ero) de septiembre de 1994, emanadas de la aduana el Guamache adscrita a la extinta Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda hoy Intendencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a la Dirección General de Aduanas del SENIAT, por montos de Bs. 1.327,00; Bs. 3.458,50; Bs. 1.740,39; Bs. 1.909,02 y Bs. 1.455,36 para un total de Bs. 9.890,250, en consecuencia firmes los actos administrativos recurridos.

Se confirma la Resolución impugnada.

- IV-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente “RATTAN, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario,

Abg. F.J.E.G.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.).-------------------------------------- El Secretario,

Abg. F.J.E.G.

ASUNTO: AF41-U-1999-00107

Asunto Antiguo: 1257

JSA/opp/feg.

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