Decisión nº N-0130-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoNulidad

199° Y 151°

ASUNTO: N-0130-09

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. RECURRENTE: Sociedad Mercantil RATTAN, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21/09/1978, bajo el Nº 64, Tomo IX, Adicional 1, con domicilio procesal en la avenida 4 de mayo, Rattan Hypermarket, oficina del Departamento Legal, Porlamar, Estado Nueva Esparta

    2. APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado J.A. GONZÀLEZ FRANTZIS, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.188, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.854.

    3. RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social

    4. REPRESENTANTE DEL INSTITUTO QUERELLADO: No Acredito representación alguna.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    En fecha 11/11/2005, el abogado J.A. GONZÀLEZ FRANTZIS, antes identificado, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil RATTAN, C.A., interpone ante la Unidad de Recepción del Circuito Judicial Civil de Barcelona, recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 047-04-01-01138, de fecha 18/04/2005, emanada por el Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, al cual se le asigna la numeración BP02-N-2005-000384.

    En fecha 21/11/2005, la Secretaria pone en conocimiento del Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental la presente causa; asimismo, se le solicita los antecedentes administrativos del caso correspondiente a la ciudadana MAYSIULROSS DEL VALLE M.L. contra la Empresa RATTAN, C.A., contenidos en la providencia administrativa de fecha 18/04/2005, al Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, librándose en esta misma fecha el respectivo oficio.

    En fecha 10/12/2008, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil RATTAN, C.A., contra la providencia administrativa Nº 047-04-01-01138, de fecha 18/04/2005, emanada del Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 13/02/2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº N-0130-09.

    En fecha 19/02/2009, la Jueza Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se avoca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 05/03/2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna en este acto las respectivas notificaciones a las partes, del avocamiento de la Jueza Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Correspondiendo en esta oportunidad la reanudaciòn de la presente causa en virtud de haber sido notificadas las partes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que desde la presentación del recurso de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental 11/05/2005, hasta la presente fecha no se ha realizado ningún acto destinado a impulsar el proceso por la parte recurrente.

    En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

    Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del m.T. de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.

    En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del m.T. de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:

    1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:

    “ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

    Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

    2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

    “La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

    En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa)

    .

    Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que desde la interposición del recurso en fecha 11-11-2005, pese al no pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, sobre su admisión, no consta en autos diligencia alguna que demuestre interés por parte de la recurrente en la continuación del curso de la presente causa, habiendo transcurrido cuatro (4) años, cuatro (4) mes, y veinticinco (25) días, aproximadamente, sin que la accionante hubiera ejecutado actos destinados a impulsar el proceso y evitar con ello la paralización de su curso durante el lapso de un (1) año, sin haberse dicho “vistos” a la causa, verificándose así la perención de la instancia. En consecuencia, este Juzgado Superior DECLARA CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil RATTAN, C.A., contra la providencia administrativa Nº 047-04-01-01138, de fecha 18/04/2005, emanada por el Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil RATTAN, C.A., contra la providencia administrativa Nº 047-04-01-01138, de fecha 18/04/2005, emanada por el Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, plenamente identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cinco (5) días de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    Dra. V.T.V.G.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    En esta misma fecha 5-04-2010, siendo las _______ de la tarde se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    EXP. Nº N-0130-09.

    VTVG/Jmsb/cesar.

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