Decisión nº 153-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7279

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2005, el ciudadano L.J.R., titular de la cédula de identidad No. 2.923.408, asistido del J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.988, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de ajuste de su pensión de jubilación. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas,

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 25 del expediente, que en fecha 16 de diciembre de 2005 se le dio entrada al mismo.

Admitido el recurso y cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en autos que en fecha 18 de julio de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la querella.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que prestó servicios personales para la Policía Municipal de Caracas, hoy Policía Metropolitana, desde el día 16 de junio de 1962, hasta el 30 de noviembre de 1990, fecha esta última en la cual obtuvo el beneficio de jubilación, estableciéndose el monto de su pensión de jubilación en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.599,51) mensuales.

Afirma que desde su egreso de la Policía Metropolitana los únicos incrementos que ha experimentado su pensión de jubilación, han sido los acordados mediante Decretos Presidenciales, devengando actualmente por ese concepto la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00). Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, le corresponde una pensión mensual de jubilación de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 635.346,40), suma equivalente al 80% del sueldo que actualmente devenga un Sargento Primero en servicio activo dentro de ese organismo policial.

Fundamenta su pretensión en los artículos 48, 51, 52, 54 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicita se declare con lugar la querella interpuesta, se le ordene al organismo querellado proceda al ajuste del monto de su pensión de jubilación, desde el mes de enero del año 2000 y hasta la fecha de ejecución del fallo que declare con lugar su pretensión; se condene a ese organismo a pagarle la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00), a título de indemnización de los daños y perjuicios experimentados en virtud de la falta de ajuste oportuno de su pensión jubilatoria; y se condene en costas a la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

No consta en autos que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la Alcaldía Metropolitana de Caracas hubiese comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:

Solicita el actor se ordene el ajuste del monto de su pensión de jubilación, tomando en cuenta para ello el sueldo actualmente asignado al cargo de Sargento Primero en la Policía Metropolitana, de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.635.346,40).

Afirma que desde el día 30 de noviembre de 1990, fecha en la cual obtuvo el beneficio de jubilación, y hasta fecha de interposición de la querella, el monto de la pensión que recibe solo ha sido incrementado en base a los Decretos Presidenciales dictados por el Ejecutivo Nacional, percibiendo actualmente por ese concepto la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo), razón por la cual solicita se ordene su ajuste a partir del año 2000 y hasta la fecha en la cual efectivamente se ejecute el eventual fallo que este proceso se dicte.

Basa su pretensión, en el artículo 54 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, disposición normativa que textualmente dispone:

El monto de las jubilaciones podrá ser revisado cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios sujetos a ese Reglamento. La revisión del monto de la jubilación procederá, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario policial para el momento de ser jubilado. En todo caso siempre se requerirá que exista la disponibilidad presupuestaria para ello

Esta última disposición consagra en principio el carácter potestativo del ajuste que aquí se reclama, al incorporar en su redacción el adjetivo “podrá”, estableciendo con ello un amplio margen de discrecionalidad a favor de la Administración, para determinar la forma y oportunidad en la cual, eventualmente, podría esta revisar los pensiones de jubilación y acordar su ajuste a las nuevas escalas de sueldos del personal activo.

A pesar de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)), reconoció de manera vinculante para el resto de los Tribunales del país, el carácter irrenunciable de los derechos laborales, incluido dentro de éstos últimos, el derecho de aumento de las pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos por ley o por vía de contratación colectiva, ratificando así el valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que éste último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80, al disponer:

Artículo 80. El Estado garantizará y los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se le garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Así, la política de protección integral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho de todo ciudadano a obtener en forma oportuna el ajuste del monto de su pensión de jubilación, debe ser garantizada mediante la aplicación del principio constitucional a una tutela judicial efectiva, en virtud del cual, si el Estado no ha dado cumplimiento voluntario a ese deber, surge –en casos como el aquí se ventila- la querella funcionarial, como el mecanismo adecuado, pertinente e idóneo para lograr la efectiva satisfacción de los derechos de los particulares, cuando los mismos sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hubiese cumplido con su deber de ajustar la pensión de jubilación que percibe el actor, tomando como base para su determinación el sueldo asignado el último cargo que éste desempeñó de Sargento Primero, a partir del 1º de enero del año 2000, fecha en la cual solicita en el libelo se proceda a homologar la misma, en un porcentaje equivalente al 80%, del indicado sueldo.

Por los motivos expuestos se le ordena al organismo querellado proceda a realizar el ajuste de la citada pensión de jubilación en la forma dispuesta en el párrafo precedente, a partir del 1º de enero de 2000 y durante los años subsiguientes a este último, cada vez que el sueldo asignado al cargo de Sargento Primero de la Policía Metropolitana, experimente algún tipo de incremento.

Se ordena el pago de la diferencia dejada de percibir por el actor por concepto de pensión de jubilación, a partir del 1º de enero de 2000, para cuya determinación se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se niega el pago de la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), reclamada por el actor por concepto de daños y perjuicios, por no haber constancia en actas de que el actor efectivamente, hubiese experimentado en su patrimonio los supuestos daños y perjuicios cuyo resarcimiento reclama, careciendo por ende su pretensión de sustentación jurídica y fáctica. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se niega la solicitud de condenatoria en costas formulada por el actor. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano L.J.R., asistido por el abogado J.A.S., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

SEGUNDO

Se le Ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante, a partir del 1º de enero de 2000, en base al monto del sueldo que hubiese tenido asignado desde la indicada fecha y hasta la fecha de publicación del presente fallo, el cargo de Sargento Primero en la Policía Metropolitana, con un porcentaje de 80%, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se niega el pago de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se demanda, estimados en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00,) así como la solicitud de condenatoria en costas formulada por la parte querellante.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Obraron como apoderados judiciales del organismo recurrido, las ciudadanas YULEY DEL C.L.C. y NAYIBIS PERAZA NAVARRO, abogadas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.459 y 104.933, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA Acc.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 153-2006.

LA SECRETARIA Acc.,

M.I.R.

Exp. Nº 7279

JNM/mirb

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