Decisión nº PJ0072010000185 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000323

PARTE INTIMANTE: L.J.R., Venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.923.408, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.372.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: E.R.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.212.

PARTE INTIMADA: ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICIA METROPOLITANA (AJUPENPOL), Asociación Civil sin fines de lucro, registrada el 25-01-1990, en la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 11 y anexo V-325, folios 715 al 720.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Asistida por los ciudadanos A.A., M.M. y C.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 68.031, 124.284 y 80.058 respectivamente.

TERCERO INTERESADO: J.M.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.060.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

I

Alega el Abogado J.M.P., actuando en el carácter del ejercicio personal como tercero, por sentirse afectado al haber sido prenombrado en el presente juicio de intimación de honorarios derivados de un juicio que no ha llegado a darse por terminado, por lo cual éste Tribunal habría de declararse incompetente, por un parte, y por la otra que suficiente y abundante Jurisprudencia de que los Honorarios Judiciales deben demandarse por el Tribunal de la causa, solicita se decline la competencia al Tribunal de la causa, el cual es el Tribunal 44° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas signado con el N° AH24-L-1998-000054, expediente que debió ser acompañado si se pretendía una actuación, que por cuanto un Tribunal no puede tomarse atribuciones que no le corresponden es por lo que solicitó se decline la competencia.

Alega el accionante que el abogado J.M., no fundamenta en que consiste la incompetencia del Tribunal, que pretende una reposición inútil a la cual se opone, que su posición como tercero interesado no es clara por lo que no saben cual es su interés y los derechos que reclama. Solicita que el pedimento hecho sea desestimado por improcedente.

II

Para decidir el Tribunal observa:

PUNTO PREVIO:

DEL “tercero interesado”:

El tercero interesado es aquella persona que puede resultar afectada con la resolución judicial en un proceso en el que no es parte inicial, sólo existe como necesario en el recurso de amparo constitucional.

No debe confundirse al tercero interesado con el tercerista, puesto que el tercerista entra en el proceso por voluntad propia y para argumentar algún derecho a su favor o coadyuvar a alguna de las partes; en cambio, el tercero interesado ingresa llamado por alguna de las partes simplemente para que tome conocimiento de la causa y accione en derecho.

En los tribunales se toma al “tercero interesado” como “litisconsorte”, pero éste no tiene intervención necesaria en el proceso ni en los recursos, y ahí culmina su semejanza.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra J.C.C.L. reiterada en sentencia del 15-11- 2000 de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Franklyn Arrieche, expediente 00-070: “… que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. ()..”.

De la revisión de las actas del expediente se constata que varias de las actuaciones consignadas por el intimante , (folios 3,88, 91, 92, 93 y 94, como ejemplo) contienen el nombre del tercerista J.M.P. por lo que el Tribunal procede a resolver el alegato por él planteado a los fines pertinentes.

DE LA COMPETENCIA:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/03/2006, caso V.R.H.-MENDIBLE contra BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 05-1840:

… (…) En sentencia de esta Sala Nº 3.325/05, caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, se estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). En tal sentido, la Sala señaló que:

..(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía

.

De las copias certificadas acompañadas por el Abogado intimante, se evidencia a los folios 117 al 123, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de mayo de 2004, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICIA METROPOLITANA (“AJUPENPOL”), en contra de la GOBERNACION DEL DISTRITO FEDERAL (ALCALDIA MAYOR), se condenó a la parte demandada a cancelar los montos que pudiesen resultar de la experticia complementaria del fallo ordenado en la motiva de la decisión, no hubo condenatoria en costas.

Asimismo se evidencia a los folios 143 y 144 decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de febrero de 2007, en la que declaró desistida la apelación interpuesta por la Abogada G.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2004, oída en ambos efectos, se confirmó el fallo apelado.

Del mismo modo se evidencia a los folios del 146 al 148, copia certificada de diligencias consignadas por el Abogado L.R., ante el Juzgado Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que son del siguiente tenor: “… Con ocasión de la Sentencia dictada en Alzada por el Tribunal Superior transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Febrero del año en curso, y mediante la cual se condena a la Gobernación del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Alcaldía Mayor, definitivamente firme como se encuentra, por cuanto no se produjo la ejecución voluntaria, solicito respetuosamente de este Tribunal, se sirva Decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia, a los fines legales consiguientes…” , “ … pido al Tribunal celeridad en el nombramiento de los expertos contables establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

De las copias certificadas acompañadas y descritas supra, se evidencia que el juicio principal que dio origen a la presente Intimación de Honorarios Profesionales, fue decidido en primera y segunda instancia, encontrándose firme la sentencia definitiva dictada, desprendiéndose de las actas, que se encuentra en etapa de ejecución de dicha sentencia y en acatamiento al criterio contenido en la Decisión dictada por la Sala Constitucional, éste Tribunal ratifica que tiene atribuida la competencia para conocer de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, tal y como fue establecido en su auto de admisión, por lo que se declara sin lugar el pedimento del tercerista J.M.P. y así se decide.

El Tribunal se reserva emitir el correspondiente pronunciamiento acerca de los pedimentos pendientes una vez quede firme la presente decisión.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 28, 60,242, 243 del Código de Procedimiento Civil declara: SIN LUGAR LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales sigue el ABOGADO L.J.R., contra ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICIA METROPOLITANA (AJUPENPOL) , todos identificados en la primera parte de la presente decisión, POR TENERLA ATRIBUIDA, planteada por el abogado J.M.M.P., tercerísta.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.

LA JUEZ,

M.H.G. .

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000323

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