Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de septiembre de 2012

202º y 153º

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: L.J.R., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.923.408, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.372.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.212.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICIA METROPOLITANA (AJUPENPOL), Asociación Civil sin fines de lucro, registrada el 25-01-1990, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 11 y anexo V-325, folios 715 al 720.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A., M.M. y C.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 68.031, 124.284 y 80.058 respectivamente.

TERCERO INTERESADO: J.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.060.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (FONDO).

EXPEDIENTE: 9283.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2011, por el abogado L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.372, quien actúa en su propio y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2011, que declaró con lugar la falta de cualidad invocada por la representación judicial de la parte demandada y desechó la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuso el abogado L.J.R. contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana (AJUPENPOL) por infundada.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, declinó la competencia a los Juzgados Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conociera de la presente causa; posteriormente, por sorteo y previa distribución, le correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitir la demanda por auto de fecha 22 de abril de 2010.

En fecha 30 de abril de 2010, compareció el abogado J.L.R., y consignó los fotostatos correspondientes, a fin de la elaboración de la compulsa, la cual fue librada por auto de fecha 04 de mayo de 2010, y posteriormente, en fecha 01 de junio de 2010, constan en autos las resultas respectivas, las cuales fueron debidamente firmadas y recibas por la parte demandada.

En fecha 02 de junio de 2010, comparece el ciudadano J.M., asistido por los abogados A.Á., M.M. y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.031, 124.284 y 80.058, respectivamente, quienes procedieron a dar contestación a la demanda, y a hacer oposición al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.

En fecha 07 de junio de 2010, comparece el abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 10.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de junio de 2010, comparece el abogado J.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito mediante el cual solicita la declinatoria de competencia; posteriormente, en fecha 10 de junio de 2010, comparece L.R., asistido por el abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.212, mediante el cual hacen oposición a la solicitud formulada por el abogado J.M., en relación a la declinatoria de competencia solicitada.

En fecha 15 de junio de 2010, comparece el ciudadano J.M., asistido por los abogados A.Á., M.M. y C.C., y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de diciembre de 2010, el A quo dictó sentencia mediante la cual, declaro sin lugar su incompetencia, para conocer del presente juicio; posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2010, compareció el abogado J.M.P., en su carácter de tercero interesado, y apela de la decisión de fecha 01 de diciembre de 2010; dicha apelación fue negada por el A-quo, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda; de esta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior competente, a fin de que conociera de la apelación interpuesta.

En fecha 11 de enero de 2012, esta Alzada le dio entrada al expediente, y ordenó su devolución al Tribunal de origen, por cuanto, presentaba errores; posteriormente, en fecha 30 de enero de 2012, una vez subsanados los errores, este Tribunal fijo cinco (05) días de despacho para que las partes si así lo consideraran solicitaran la constitución del Tribunal con asociados todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, vencido el lapso de asociados sin que las partes hicieren hecho uso de ese derecho, esta Alzada fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran informes, siendo consignados éstos en fecha 27 de abril de 2012.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, declaro lo siguiente:

…Ahora bien, con respecto al derecho a intimar honorarios debe precisarse que la parte demandada en su escrito de contestación negó el derecho a cobrar los honorarios profesionales descritos en el escrito libelar, no los reconoce, que el intimante nunca actuó como apoderado judicial en representación de ninguno de los asociados de la demandada, que en ningún momento los asociados le otorgaron poder especial de representación, que lo expresado en el escrito libelar es falso de toda falsedad, que la demanda la incoó en su condición de Presidente y no como apoderado judicial, ya que carecía de poder para poder representarlo en juicio, señala que para actuar en juicio es necesario como lo prevé el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deban estar facultados con mandato o poder y no como lo señala el intimante “Autorizado”, ya que la autorización no es poder, además el artículo 151 ejusdem establece que el poder debe otorgarse de forma pública o autentica y no consta a los autos poder especial en materia laboral para demandar, que se le haya otorgado al hoy intimante; que siempre actuó a título personal, y a su vez era el Presidente de la misma, que en ningún momento la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICIA METROPOLITANA, lo contrato como abogado para que ejerciera la defensa de la causa; que el abogado intimante carece de cualidad y legitimación que le acredite la pretendida condición de parte actora en la persona de la Asociación Civil demandada, por último solicito que la intimación de honorarios profesionales se declare sin lugar, por ser temeraria e infundada.

Ahora bien, vista la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, considera este Tribunal menester pronunciarse acerca de la misma en punto previo.

III

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva) (…)

En el presente caso, se evidencian una serie de actuaciones del abogado intimante L.J.R. que a simple vista parecieran que podrían ser susceptibles de intimación por el ejercicio libre de la profesión de abogado. Ahora bien, del propio dicho de la parte intimante se constata que las actuaciones que pretende intimar éste actúa en su propio nombre y representación, en defensa de sus derechos e intereses, y con el carácter de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana (AJUPENPOL). Así mismo constituye un hecho alegado por la actora que “… No obstante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 09 de noviembre del 2009, sin ninguna fundamentación legal establece: ‘que las diligencias consignadas por mi persona en el expediente posteriores al 26 de julio de 2007, sean consideradas como a título personal y que bajo ningún respecto las mismas comprometen la voluntad de la Asociación, ni mucho menos la de sus afiliados’…”.

Según se deduce del escrito libelar, se pretende el pago de unas cantidades de dinero provenientes del ejercicio profesional de abogado del ciudadano L.J.R.; por su parte la representación judicial de la demandada alega la falta de cualidad del prenombrado intimante toda vez que éste nunca actuó como abogado contratado de la Asociación que dice representar judicialmente, siendo que, las actuaciones realizadas las hizo siempre en su carácter de Presidente de la misma y/o en nombre propio defendiendo sus derechos e intereses particulares.

De una revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente es perfectamente palpable para este juzgador la inexistencia de algún poder judicial que haya sido otorgado al abogado intimante; del mismo modo tampoco se evidencia que exista algún contrato de honorarios pactado entre las partes. Los poderes judiciales constituyen contratos de mandato remunerados y hacen las veces de verdaderos e inobjetables contratos de honorarios y así lo ha sostenido nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia de fecha 27 de enero de 1994, bajo la ponencia del Magistrado Luis H. Farías Mata.

De lo anterior es que este Tribunal considere que la relación profesional abogado-cliente no se encuentre demostrada en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales –judiciales- al no existir poder judicial ni contrato de honorarios y ASI SE DECIDE (…)

Dicho lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de cualidad de la parte intimante en virtud de no haber demostrado su condición de abogado representante judicial de la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICIA METROPOLITANA y ASI SE DECIDE.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia (…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad invocada por la parte demandada; SEGUNDO: Se desecha la demanda por infundada…

.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2011, por el abogado L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.372, quien actúa en su propio y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2011, que declaró con lugar la falta de cualidad invocada por la representación judicial de la parte demandada y desechó la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuso el abogado L.J.R. contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana (AJUPENPOL) por infundada.

Observa esta Alzada, que la parte recurrente para fundamentar el recurso de apelación ejercido en los informes consignados en fecha 27 de abril de 2012, textualmente alegó lo siguiente:

(…)

V

VIOLACIÒN DE ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE ABOGADOS. Aún estado demostrada la gestión judicial realizada por mi persona como profesional del derecho y todas las actuaciones judiciales que en defensa de una institución AJUPENPOL y de los jubilados afiliados, el Tribunal aquo negó mis derechos a cobrar honorarios de un fallo que bien podríamos calificar como un DESATINO PROCEDIMENTAL. El Juez aquo para ilustrar su obra, texto en la sentencia extractos de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil que no guarda relación con el presente caso. En segundo lugar se hizo eco de los alegatos por la parte demandada quien expuso acerca de mis derechos a cobrar honorarios conforme al artículo 22 de la Ley de abogados (…) Estos alegatos acogidos por el Juez aquo carecen de lógica y textura legal, ello porque en primer lugar el alegato o discusión de si soy o si fui o no Apoderado Judicial de AJUPENPOL y sus afiliados carece de RELEVANCIA y de oportunidad por ser cosa juzgada pues la sentencia dictada por el Juzgador Cuarto de Primera Instancia de Trabajo de fecha 20-05-2004, y la dictada en fecha 07-02-07 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta circunscripción que traemos a los autos dejaron establecido que el único Apoderado Judicial que tuvo la demandante AJUPENPOL fue mi persona de tal manera que ese alegato no puede ser replanteado en esta instancia, caso contrario sería ir contra la cosa juzgada dado que ambas sentencias quedaron definitivamente firme y mal podría un Juez de Primera Instancia en lo Civil cambiar y modificar lo que ya fue decidido por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y un Juzgado Superior del Trabajo (…) En segundo lugar porque es desacertado decir o alegar que los Asociados de Ajupenpol no me otorgaron poder especial de representación, ya que en principio esta no sería una defensa de la demandada si no de cada uno de los asociados, que seguro estoy no lo hicieron ni lo harían. Cabe señalar que a todos los conozco de vista, trato y comunicación durante seis (6) años (1996-2002) y gozo de la aceptación de la mayoría de ellos, amén de que es inoportuno y hasta irrisible alegar tal defensa habiendo podido hacerla antes o después de haber sido introducido la demanda, sin siquiera esperar que la admitieran, lo que da a entender que todos estaban de acuerdo con mi representación como abogado litigante que lo era y lo sigo haciendo, y en tercer lugar, en virtud de que la teoría del órgano contenida en el artículo 25 literal “A”, de allí que no requería poder para representar a AJUPENPOL, ello al hecho de ser yo un abogado en ejercicio, hacía que con esa doble condición representaba judicialmente a dicha asociación (…)

De igual modo señala que no actué como apoderado judicial como lo prevé el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, así como el absurdo en señalar que en ningún momento la Asociación me contrato como abogado para que ejerciera la defensa, alegato esté que carece de toda seriedad y fundamento legal ya que el referido artículo 22 de la Ley de Abogado no exige tal requisito pues basta sus actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado para que nazca sus derechos a percibir honorarios por el ejercicio de su profesión (…)

VI

DE LA FALTA DE CUALIDAD. El exabrupto mayor en que incurre el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, ésta en declarar la falta de cualidad de mi persona como abogado intimante. Pues si bien define con certeza o mejor dicho transcribe que “la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Esa relación de identidad lógica existe perfectamente entre mi persona como abogado litigante y como ex-apoderado de la Asociación AJUPENPOL hasta el 09-11-2009, fecha en que de manera unilateral y sin haberlo aprobado ninguna Asamblea General de Socios, se me prohibió continuar actuando judicialmente en nombre de la misma y sus afiliados. Esa carencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción, no esta presente en el caso que nos ocupa, razón por la cual tengo sobrada cualidad para intentar mi acción de cobro de honorarios profesionales (…) Esto demuestra el grado de desconocimiento que tiene el aquo sobre lo planteado y probado en autos. Allí están todas las actuaciones judiciales hechas por mí, que no actué solo en mi nombre y en representación, todas y cada una de mis actuaciones desde la elaboración y presentación de la demanda hasta la sentencia (07-02-20079 actué en defensa de la Asociación y de los asociados afiliados. De igual manera actué en la segunda instancia en defensa siempre de la Asociación y de sus afiliados, esto es innegable por lo que el a quo incurre…”.

Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno a.c.p.p. la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado…Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda… Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).

Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por ultimo, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.

Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, en la legitimación en causa y en el interés para obrar; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo:

...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: G.L. C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver H.D.E.. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: "… media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así , señala Devis Echandia " como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2003, con ponencia del Magistrado: Hadel Mostafa Paolini, expreso:

… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dejó sentado:

…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber;: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en la contenido…

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Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, y al efecto observa:

Del escrito libelar presentado ante el Presidente y demás Magistrados de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, cursante a los folios 35 al 70, se observa que el abogado L.J.R. demandó por Ajuste de Pensión de Jubilación a la Gobernación del Distrito Federal (Alcaldía Mayor), pretendiendo en la causa que aquí nos ocupa el cobro de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde actúo en su propio nombre, representación y en defensa de sus derechos e intereses, así como en su carácter de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana de Caracas (Ajupenpol).

Por otra parte, se desprende que la parte demandada alegó la falta de cualidad del citado abogado arguyendo que nunca estuvo contratado por la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana de Caracas, en virtud que el, actúo en su carácter de Presidente de dicha Asociación, y que, su representada nunca le otorgó poder general, en este sentido, evidencia quien aquí suscribe que la participación del mencionado abogado, no deviene de un poder que fuera otorgado por la mencionada Asociación, es decir, no se evidencia que la demandada le haya otorgado poder alguno para que este actuara en representación de los hoy demandados, como tampoco se desprende del Acta de Asamblea de Socios N° 16 de fecha 27 de junio de 1998, traída por el actor para fundamentar su acción de cobro de honorarios profesionales, que las personas que constituyeron dicha acta, lo hayan facultado para representar judicialmente la demanda que se llevo a cabo por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo se desprende que llegaron a un acuerdo para nombrar abogados expertos en materia laboral, en el cual estarían incluidos el hoy accionante y el ciudadano L.B., por lo cual no puede considerarse ni apreciarse que las actuaciones a que se refiere el actor en el libelo de demanda, y sobre las cuales estima sus honorarios, fueron realizadas por él con poder otorgado fehacientemente por la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana de Caracas, por lo que a criterio de esta Juzgadora el abogado L.J.R., no tiene interés jurídico propio para intentar la presente acción, y en consecuencia carece de legitimación procesal activa para sostener el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2011, por el abogado L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.372, quien actúa en su propio y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2011, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2011, por el abogado L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.372, quien actúa en su propio y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

M.A.R.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (03:30 pm), se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

MAR/JG/ga.

Exp. 9283

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