Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2071

DEMANDANTE: M.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.358.241, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: P.V.P., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 25.601.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ANNALIESSE MONTENEGRO, abogada de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.265.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado hasta la etapa de sentencia proveniente de los laborales, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 06 de enero de 1.978, comenzó aprestar sus servicios como Policía de la Gobernación del Estado Apure, llegando a ocupar el cargo de Sargento Mayor, hasta el día 10 de marzo de 2.000, fecha en que fue jubilado y hasta el momento actuales no se les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas. Durante el tiempo de trabajo de veintidós (22) años, dos (02) meses y cuatro (04) días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 252.765,96).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 26.376.385,00) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 08 de junio de 2.001, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.

En fecha 11 de junio de 2001, el ciudadano RATTIA M.E., debidamente asistido por los abogados en ejercicio F.E. y M.L.M. R.,, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 55.875 y 48.699, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta a los abogados F.E. y M.L.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 9.591.552 y 10.620.425, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 55.875 y 48.699, respectivamente, para que representen al mencionado ciudadano en el presente juicio.

En fecha 17 de septiembre de 2.001, la ciudadana Y.S.Y.M., en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA al abogado R.A. FARFÁN GÓMEZ, para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano M.E.R..

Por auto de fecha 17 de octubre de 2001, este Juzgado Superior, declinó la competencia en razón de la materia a los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Laboral.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, aceptó la declinatoria de competencia para seguir conociendo de la presente causa, y la misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho y acordó las notificaciones respectivas.

En fecha 13 de agosto de 2002, comparecieron los abogados por un lado Y.Y.M., inpreabogado N° 45.291, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y por el otro los abogados F.E. y M.L.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 55.875 y 48.699, con el fin de exponer que convinieron en suspender el curso del presente proceso por un lapso de 30 días de despacho siguiente a la fecha de la presente diligencia.

En fecha 27 de enero de 2.003, el ciudadano R.J.M.B., en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA a la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano M.E.R..

En fecha 10 de julio de 2.003, la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, procediendo como punto previo a la sentencia de mérito de la Prescripción de la Acción y por ser procedente en derecho, conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otro lado negó rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 26.376.385,00).

En fecha 23 de julio de 2.003, la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, en su condición de apoderado Especial del Estado Apure, promovió escrito de pruebas de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 19 de febrero de 2.003.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2.003, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijo el décimo quinto (15) día para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

En fecha 21 de abril de 2003, la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, en su condición de apoderado Especial del Estado Apure, mediante la cual presentó escrito de informes en el presente juicio, y el mismo el Tribunal acordó agregarlos por auto de fecha 21 de abril de 2003.

Por auto de fecha 21 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, vencido como ha sido el lapso para que las partes presentasen los informes en el presente proceso, el Tribunal dijo visto y entró en etapa de dictar sentencia.

En fecha 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual dictó sentencia en la que declaró Con Lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Rattia M.E., contra El Estado Apure.

En fecha 17 de diciembre de 2003, compareció la abogada Annaliesse Montenegro, mediante la cual apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2003, la misma fue oída en ambos efectos, ordenando remitir dicho expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del T. delT. y Menores, dio por recibido y visto el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo Civil, en el cual se declaró abierto el lapso de 08 días de despacho para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Civil, por cuanto venció el lapso para que las partes promovieran e hicieran evacuar pruebas medio procesal del que ningunas de las partes hicieron uso, se fijo el vigésimo día de despacho para que las partes presenten sus informes.

En fecha 06 de abril de 2004, la abogada Annaliesse Montenegro, presentó escrito de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 12 de abril de 2004, por cuanto venció el lapso para que las partes presentasen sus informes medio procesal del que solo la parte demandada hizo uso, se fijo el lapso de ocho días de despacho para que las partes presenten las observaciones a sus informes.

Por auto de fecha 26 de abril de 2004, el Juzgado Superior Civil, por cuanto venció el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes medio procesal del cual no se hizo uso, el Tribunal dijo visto y entro en etapa de dictar sentencia.

En fecha 29 de julio del 2.005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de noviembre de 2003, declinando la competencia por razón de la materia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción del Estado Apure.

En fecha 03 de mayo de 2.006, se dio por recibido y visto el expediente Nº 2547-TS-0138-05, de la nomenclatura del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo de Prestaciones Sociales. En tal sentido lo admitió y el Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur se avoco al conocimiento de la causa. En consecuencia se ordeno notificar a las partes para que ejercieran los recursos previstos en los artículos 90, 14 y 233 del código de Procedimiento Civil, advirtiendo que vencido los lapsos se procederá a fijar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde la jueza podrá interrogarles sobre algún aspecto de la controversia y luego se dictará el dispositivo del fallo, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguiente a la audiencia.

Por auto de fecha 22 de junio de 2.006, se fijo el quinto día de despacho siguiente para que se diera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 30 de junio de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado P.V.P. por lo que expuso: “ratificó en todo y cada uno de lo expuesto en el escrito de libelo de demanda, a excepción de la cesta ticket, el Bono Único decretado por el Presidente de la Republica y la Indexación. Seguidamente tomó la palabra la representación de la parte demandada y expuso: ratifico lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, y así como también la prescripción y que el Tribunal se pronuncie sobre las vacaciones reclamadas por el demandante y los anticipos recibidos, y así como la no cancelación de la solicitado por el contrato colectivo ya que el mismo no consta en auto. En tal sentido el Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR y se reservó diez días de despacho para la publicación de la presente sentencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

I

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

De la Contestación de la Demanda.

En fecha 10 de febrero de 2.003, la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, en el Capitulo I de la Contestación de la demanda, alego la Prescripción del Derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales, en tal sentido si bien es cierto que la Prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

Ahora bien es criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales; criterio que es adoptado por este Juzgado Superior. Y así se decide:

Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Ente demandado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si lo alegado por la parte demandada se encuentra ajustada, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales al ciudadano M.E.R., el 10 de marzo de 2.000, fecha en la que fue jubilado, en fecha 06 de abril de 2.001, la administración por medio de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, emitió Planilla de los cálculos de Liquidación de Prestaciones Sociales del demandante, a la fecha de la interposición de la querella 31 de mayo de 2.001, no había transcurrido un (01) año como lo prevé el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Así se decide:

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Aceptada la competencia, pasa este Tribunal Superior a revisar las condiciones de Inadmisibilidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto Publico en concordancia con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día 06 de abril de 2001, fecha en la que la administración emitió la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano M.E.R., hasta la fecha de la interposición de la querella el 31 de mayo de 2001, no había transcurrido el lapso de un (01) año.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.534.439,24), por concepto de indemnización de antigüedad al primer corte; por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al primer corte la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.758.485,20); por concepto de compensación por transferencia la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 394.875,00); por concepto de intereses del artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.162.485,06); por concepto de indemnización por antigüedad al segundo corte la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 898.092,30); por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al segundo corte la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 248.832,24); por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas quien aquí suscribe considera procedente cancelar los periodos vacacionales vencidos y no disfrutados indicados en la constancia la cual riela al filio (09) del presente expediente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los años 1984, 1990 y 1997, la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.164.849,89); por concepto de diferencia de sueldo la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 56.737,60); menos los anticipos recibidos la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 347.742,46); para un sub-total de la deuda antes de intereses por VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.871.054,07); mas los intereses de mora sobre la deuda del 10/03/2000, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 983.322,51); para un total a pagar la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.854.376,58).

IV

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano M.E.R. en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.854.376,58).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de julio de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diecinueve (19) día del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Temporal,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2.071.-

MGdR/if/doug.-

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