Sentencia nº 21 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA10-L-2007-000093

Mediante oficio N° 2344 de fecha 30 de mayo de 2007, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo del procedimiento de intimación de honorarios profesionales incoado por la ciudadana J.D.C.R. DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.063.115, asistida por el abogado C.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.785, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN KIOTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de enero de 1999, bajo el N° 1, tomo 4-A.

Tal procedimiento de intimación fue iniciado por la mencionada ciudadana a los fines de que le sean cancelados los honorarios profesionales que le corresponden por haber cumplido sus funciones como experto contable, al realizar la experticia complementaria del fallo ordenada en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso la ciudadana J.Y.B.P., titular de la cédula de identidad N° 14.691.492, contra la referida sociedad mercantil.

La remisión de las actuaciones a esta Sala Plena se efectuó en virtud del fallo dictado por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, en fecha 17 de mayo de 2007, mediante el cual se declaró incompetente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión a la aludida demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana J. delC.R. de Hernández contra la sociedad mercantil Corporación kioto C.A.

En fecha 20 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de noviembre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en el juicio principal de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales mediante la cual declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana J.Y.B.P., titular de la Cédula de Identidad Número V.-14.691.492 contra la firma mercantil CORPORACIÓN KIOTO COMPAÑÍA ANÓNIMA, debiendo cancelar la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.998.369,04). En cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuara (sic) con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada…” (destacados del original).

Mediante diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la ciudadana J.Y.B.P., solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que, de conformidad con la sentencia antes citada, se designara un experto contable a los fines de que se practicara la experticia complementaria del fallo, lo cual fue acordado por dicho Tribunal el día 16 del mismo mes y año, fijando el segundo día hábil siguiente para que tuviera lugar la designación del experto.

Por auto del 21 de febrero de 2005 dicho Juzgado procedió a designar como experto contable a la ciudadana J.D.C.R.G.D.H., contador público colegiado bajo el N° 23.075, quien mediante Acta de fecha 24 del mismo mes y año fue juramentada para tales fines, y solicitó el lapso de cuatro (04) días hábiles a objeto de realizar la experticia correspondiente.

En fecha 02 de marzo de 2005, la mencionada ciudadana consignó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el informe de experticia contable en el cual, a su vez, fijó como monto de sus honorarios profesionales la cantidad de Un Millón Seiscientos Cinco Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.605.995,00).

Mediante diligencia presentada en fecha 04 de marzo de 2005, ante el mismo Juzgado, la parte actora manifestó su conformidad con la experticia presentada por la experto contable y solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia.

El 09 de marzo de 2005 el referido Juzgado decretó la ejecución de la sentencia ordenando a la parte demandada que, dentro de los tres (03) días siguientes, diera cumplimiento voluntario a la misma, debiendo cancelar a la parte demandante la cantidad Diez Millones Setecientos Seis Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 10.706.627,67), según lo acordado en la experticia complementaria del fallo, correspondiendo, a su vez, a la parte demandada cancelar a la experta contable la cantidad de Un Millón Seiscientos Cinco Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.605.995,00), en razón de sus honorarios profesionales.

Visto el vencimiento del lapso para dar cumplimiento voluntario a la sentencia, la apoderada judicial de la parte actora solicitó, el día 15 de marzo de 2005, la ejecución forzosa de la misma mediante el embargo de bienes de la empresa demandada.

En fecha 17 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de las partes demandada y demandante, respectivamente, consignaron diligencia ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual dejaron constancia de que, en esa misma fecha, la parte demandada hizo entrega a la parte demandante de un cheque por el monto acordado -sin que le fueran cancelados los honorarios al experto- y solicitaron al Tribunal que “…de por cumplida la sentencia, terminado el proceso y archivo del expediente ”.

Mediante auto dictado en fecha 21 de marzo 2005, dicho Juzgado acordó que “…con el mencionado pago se da cumplimiento a la Decisión dictada por el Juzgado de Alzada de este Circuito Judicial Laboral; y por cuanto no hay otra actuación que realizar en el presente asunto, es por lo que se acuerda lo solicitado por las partes y en tal sentido dá (sic) por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente”.

En fecha 28 de marzo de 2005, la ciudadana J.D.C.R. DE HERNÁNDEZ, ya identificada, interpuso ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua demanda de intimación de honorarios profesionales por la cantidad de Tres Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000.000,00), por considerar que no le fueron cancelados sus honorarios profesionales por parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KIOTO C.A. en el momento de la ejecución de la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004 tal y como fue ordenado en el texto de la misma.

El 28 de abril de 2005, el mencionado Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de intimación de honorarios planteada, en los siguientes términos:

(…) la medida de Jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como competencia, el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la competencia de los Tribunales, excluyendo la norma el procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales del ámbito Laboral, siendo criterio imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho procedimiento es de carácter civil, motivo por el cual los tribunales competentes para conocer del presente caso son los de la Jurisdicción Civil y asís (sic) se declara (…)

.

En fecha 30 de mayo de 2005, la ciudadana J. delC.R.G. deH., presentó escrito solicitando al citado Juzgado ordene el cumplimiento voluntario de la sentencia respecto al pago de sus honorarios profesionales, y de no cumplirse en el lapso establecido, solicitó se dicte la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remitidas las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, éste mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa, planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa de este M.T., al considerar que:

(…) es de observar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, parcialmente derogado desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida consideración de que establece la gratuidad de la justicia, pero vigente en cuanto a la determinación, cobro y procedimiento a seguir con relación a los emolumentos de los Auxiliares de Justicia, como es el caso de expertos, establece en el artículo 54 lo siguiente:

‘…los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este (sic) a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia…’

Con base a dicha norma, se pueden establecer varias conclusiones, dentro de las cuales están, que el mencionado artículo establece una competencia funcional exclusiva y excluyente, quizás con base en la ratio legis de aplicación de los principios de inmediación, concentración y economía procesal, pero a favor del Juzgado de la causa que conoce o conoció del asunto principal en el cual se generó el encargo del Auxiliar de Justicia; y por otro lado, ese tribunal debía y debe aplicar el procedimiento establecido en dicho artículo para resolver y brindar tutela judicial efectiva también a ese Auxiliar Judicial, que no es otro que el momento de designarlo determinar primero si el pago está a cargo del Fisco Nacional, y descartado que lo esté, si esa ley prevé expresamente el quantum de los mismos o el mecanismo para su determinación, y en caso de que no lo establezca, proceder luego de la juramentación a fijarlos.

(…)

este Tribunal observa igualmente que de acuerdo al procedimiento especial, la orden de requerimiento del Auxiliar Judicial quedó establecida en la misma sentencia definitiva satisfactiva (sic) de las pretensiones de las partes, y que se manifiesta como una fase especial de ejecución puesto que el Auxiliar persigue complementar en su aspecto cuantitativo el fallo que por razones técnicas no pudo hacerlo el Juzgado de la causa (…).

En este caso, se observa que el Juzgado de la causa designó a la Lic. J.D.C.R. DE HERNANDEZ, y procedió a abrir un cuaderno separado para la tramitación de dicho cobro, cuando debe efectuarse en el mismo cuaderno de la causa principal, y en los términos analizados anteriormente, en virtud de que dicho cobro de honorarios no es por actuaciones como Abogado, sino como experto contable para complementar el monto a pagar por la parte demandada en ese procedimiento de naturaleza laboral, y por lo tanto la competencia le corresponde de manera exclusiva y excluyente al Juzgado de la causa (…)

(destacados del original).

Mediante sentencia N° 01528 de fecha 13 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado y remitió el expediente a la Sala de Casación Social.

Por su parte, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, mediante sentencia del 17 de mayo de 2007, se declaró incompetente para conocer del caso, declinándolo en esta Sala Plena.

II

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

En el presente caso corresponde, en primer término, determinar el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial para conocer de la demanda que, por intimación de honorarios profesionales, interpuso la ciudadana J. delC.R. de Hernández contra la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A., dadas las sucesivas declinatorias formuladas por la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 3, establece que es competencia de la Sala Constitucional resolver los conflictos que se presenten entre las Salas que integran este M.T., por el conocimiento de determinada causa, sin embargo advierte esta Sala Plena, acogiendo el criterio que esgrimiera en su fallo N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, que tal conflicto entre Salas no es la situación a ser tratada, en el caso de autos, donde el conflicto de competencia surge entre Juzgados con diferentes competencias materiales, siendo necesario, en consecuencia, realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la competencia de esta Sala Plena para resolver el conflicto negativo planteado, y así decidir cuál es el tribunal que deberá conocer del presente asunto.

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, así como su tramitación, al tratarse de un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales, por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (resaltado de la Sala).

De los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle la competencia para conocer el conflicto de competencia a este M.T., en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a las jurisdicciones en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver el mismo. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, es decir, los tribunales involucrados en el referido conflicto no pertenecen a una misma jurisdicción material (el primero a la Jurisdicción Laboral y el segundo a la Jurisdicción Civil), con lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con pacífica jurisprudencia de esta misma Sala.

Así, la sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en el fallo N° 24 de esta Sala Plena, publicada el 26 de octubre de 2004, establece que será la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano judicial competente para conocer los conflictos de competencia surgidos entre tribunales con distintas jurisdicciones materiales, señalando como fundamento que:

“…es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia...” (resaltado de este fallo).

Ello así, y con base en el criterio ratificado, esta Sala Plena del M.T. de la República asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del procedimiento que, por cobro de honorarios profesionales, instauró la ciudadana J. delC.R. de Hernández contra la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A., para lo cual observa:

Del estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala constató que en fecha 21 de febrero de 2005 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a designar como experto contable a la ciudadana J. delC.R. de Hernández, a los fines de que practicara la experticia complementaria del fallo dictado por ese Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2004, con ocasión al juicio que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instauró la ciudadana J.Y.B.P. contra la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A.

Asimismo, verificó la Sala que, en fecha 02 de marzo de 2005, la ciudadana J. delC.R. de Hernández consignó la experticia requerida, la cual fue aceptada tanto por el Tribunal como por las partes del proceso.

Siendo ello así, se evidencia que la ciudadana J. delC.R. de Hernández prestó sus servicios como experto contable dentro de dicho proceso, es decir, que se desempeñó como auxiliar de justicia, significando entonces que estaba en la obligación de proporcionar la asistencia requerida por el Juez, por lo que su intervención la integró al sistema de administración de justicia.

La Sala también constató que la ciudadana J. delC.R. de Hernández, al considerar que no le fueron cancelados sus honorarios profesionales, interpuso una demanda por intimación de honorarios ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser éste el órgano jurisdiccional que la designó como experto contable.

Al respecto, es preciso destacar el dispositivo de la sentencia emanada de dicho Juzgado, mediante la cual se ordenó la participación de la ciudadana J. delC.R. de Hernández como experto contable, en los siguientes términos:

“(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana J.Y.B.P., titular de la Cédula de Identidad Número V.-14.691.492 contra la firma mercantil CORPORACIÓN KIOTO COMPAÑÍA ANONIMA, debiendo cancelar la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.998.369,04). En cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuara con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada (…)” (resaltado nuestro y mayúsculas del original).

En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.

En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:

Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia

.

Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.

Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...” (resaltado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana J. delC.R. de Hernández, resulta preciso referir el contenido de la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal (caso: L.C.S.), en la cual se estableció lo siguiente:

(…) el Dr. CAPALDO SAPINO, fue nombrado como experto según lo califica la misma recurrida cuando expresa:

‘…Al respecto esta Alzada, observa que el presente procedimiento intimatorio, nació como consecuencia de las gestiones realizadas por el actor en virtud de haber sido designado como Experto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delA.M. deC.....’

Evidenciándose claramente, que el mencionado ciudadano, fue encomendado por el precitado Tribunal para la elaboración del documento en cuestión, con lo cual se infiere, de que no se está hablando de honorarios profesionales de abogados sino de emolumentos que le correspondían como experto, según lo consagra la Sección Segunda de la Ley de Arancel Judicial del año 1993, la cual regía para el mes de octubre, de la época en que se le designó como experto (hoy artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial vigente, los señala de igual forma). Siendo manifiesto que el intimante indicó, el hecho de haber firmado la boleta de notificación del Tribunal, en fecha 20-10-1993, aceptando el cargo, que le fue designado por el mismo, para la realización del documento de condominio del Edificio MADISON, asi como también su debida protocolización, según consta en diligencia, con juramento de Ley que le otorgó el carácter de Experto. Correspondiendo este tipo de gastos al costo del proceso, motivo por el cual interviene el tribunal, de otra manera no intervendría en éste, así como también en el trámite de la sustanciación, para la notificación y designación del Experto (…)

Resultando del análisis realizado supra, que ninguno de los jueces de mérito, debieron conocer del pleito por honorarios profesionales del experto L.C. ya que tal asunto correspondía al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo; sobre el tema la Corte en Pleno de este Supremo Tribunal se pronunció en auto del 16 de junio de 1998 en el juicio contra C.A.P.R. y otros, expediente 588, con aclaratoria de fecha 28 de julio de 1999.

En este orden de ideas, lo cierto es que, en el caso particular ni el a quo ni el ad quem, en principio tenían la competencia funcional para admitir y conocer, de una acción autónoma no prevista legalmente en estos términos, pues de ser así ésta debería ser ejercida contra el Estado por ser un experto designado por un tribunal de la República para ejercer funciones inherentes a la administración de justicia, correspondiéndole la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser quien designó al intimante como experto …(resaltado nuestro y mayúsculas del original).

Así las cosas, considera esta Sala necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firme, tal y como se desprende del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al ordenar en el texto del mismo que:

“…En cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuara con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada…” (resaltado de la Sala).

Observa también la Sala que en el caso bajo análisis la ciudadana J. delC.R. de Hernández realizó la experticia que le fue encomendada por el Juez de la causa, por lo que al prestar la asistencia requerida dio cumplimiento a sus funciones como auxiliar de justicia, de manera que, atendiendo a las mencionadas disposiciones legales, le correspondía percibir sus emolumentos al quedar finalizada dicha tarea, los cuales, según lo acordado en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le correspondían ser cancelados por la parte demandada, en este caso, la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A.

De allí que, en sintonía con el criterio contenido en la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrito, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conocer y pronunciarse respecto a la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana J. delC.R. de Hernández, por ser ese el órgano jurisdiccional que la designó como experta contable, por lo que dicha ciudadana no necesita instar un juicio aparte para que le sean cancelados sus emolumentos ya que sus servicios no fueron contratados por algunas de las partes del proceso, simplemente su actuación se limitó a participar como un auxiliar de justicia por órdenes del Juez, siendo obligación de éste salvaguardar su derecho de percibir sus honorarios profesionales y brindarle también tutela judicial efectiva.

En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala Plena declarar que la competencia para conocer y tramitar la incidencia que por intimación honorarios profesionales instauró la ciudadana J. delC.R. de Hernández le corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

2.- Que le corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la competencia para conocer y tramitar la incidencia que, por intimación de honorarios profesionales, instauró la ciudadana J. delC.R. de Hernández contra la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las actuaciones, junto con oficio, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y copia del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial .

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2007-000093

El Magistrado Dr. R.A.R.C., manifiesta su voto concurrente a la decisión que antecede, en los términos siguientes:

Quien suscribe está de acuerdo con el dispositivo de la decisión, mediante el cual se declaró que la Sala Plena es competente para conocer del conflicto de competencia suscitado en esta causa y que el tribunal competente para conocer de la demanda de intimación de honorarios profesionales que cursa en autos es el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

No obstante, quien concurre no comparte el punto previo de la motivación del fallo referido a la competencia de la Sala Plena, en el cual se señala que previamente las Salas Político-Administrativa y de Casación Social se declararon incompetentes para decidir el conflicto de competencia, y que “…como quiera que la Sala de Casación Social de este M.T. no planteó conflicto de competencia alguno; esta Sala Plena por razones de celeridad y economía procesal y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciare sobre su competencia para resolver el conflicto de competencia planteado en el presente caso”.

La razón de la discrepancia no está referida -como se dijo antes- a la competencia de la Sala Plena, lo cual se comparte, como en los múltiples casos que de esta misma naturaleza ha decidido esta Sala, sino en lo innecesario de fundamentar la competencia en “…razones de celeridad y economía procesal y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, ya que no se trata de una competencia de excepción, pues no existe duda alguna que la Sala Plena es competente, de conformidad con el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y según la jurisprudencia sentada en las sentencias números 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., como luego se reconoce en el propio fallo.

Queda de esta manera expresada la opinión del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Concurrente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, presenta su voto concurrente, pues comparte y suscribe la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, pero difiere de uno de los motivos que sustentan dicha decisión, tal como a continuación se expone:

En el fallo que antecede se analiza la competencia de esta Sala Plena para conocer y decidir la regulación correspondiente al conflicto de competencia planteado en la presente causa, y en ese sentido se concluye que el órgano competente para ello es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no la Sala Plena, toda vez que en la tramitación del conflicto en cuestión se habrían declarado incompetentes dos Salas de este máximo tribunal. De allí que en el proyecto aprobado por la mayoría sentenciadora se invoquen principios de orden constitucional, tales como la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia. (Artículo 26) y la condición del proceso como instrumento para la realización de la justicia (artículo 257).

Entiende el autor del presente voto que tal argumentación resulta a todas luces innecesaria, ya que en realidad no se está en presencia de una actuación extraordinaria por parte de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el ámbito de sus competencias. Ello por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en atención a la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala a partir de la sentencia Nº 24 del 22 se septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, es este órgano judicial el competente para regular la competencia al tratarse de un conflicto competencial entre tribunales con competencias distintas, sin un superior común y estando en discusión precisamente la determinación de la materia objeto del proceso, de lo que se concluye que determinar el fondo del asunto debatido implica necesariamente establecer la competencia según la materia para conocer del presente caso. Siendo así, es evidente que esta Sala Plena es el Juez Natural para resolver el conflicto de competencia en el caso bajo análisis, por lo que su competencia para conocer y resolver tal conflicto no debió dar lugar a dudas ni a argumentos justificativos adicionales.

En los términos que anteceden quedan expuestas las razones que motivan y sustentan el presente voto concurrente.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

L.M.H.
Magistrado-Concurrente

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

E.G.R.

R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O.H.

H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2007-000093

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno omitió la remisión de los autos a la Sala Constitucional para que dirimiese el conflicto previo entre Salas y resolvió el conflicto de competencia originario en decisión que se comparte.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la omisión de remisión del expediente a la Sala Constitucional obedece al hecho de que “…tal conflicto entre Salas no es la situación a ser tratada, en el caso de autos, donde el conflicto de competencia surge entre Juzgados con diferentes competencias materiales (…)”. Ahora bien, el conflicto de competencia se produce objetivamente por imperio de la Ley, tal como se desprende de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; de tal forma que es deber de los jueces, que se han declarado incompetentes de forma sucesiva a una previa declaratoria de incompetencia, el envío de los autos al superior en grado de su circuito. Quien se aparta del criterio mayoritario estima que la razón por la cual la Sala Plena debe prescindir del planeamiento del conflicto entre Salas ante la Sala Constitucional se compadece con la garantía a la tutela judicial eficaz y al principio de celeridad procesal y no por los motivos que antecedentemente se apuntaron, tal como ha sostenido el Tribunal en Pleno en anteriores oportunidades (Cfr. s.S.P. n.° 155 del 7 de junio de 2007).

Asimismo, la Sala Plena estimó que sería competente para la resolución del conflicto por cuanto la composición de ésta la hace la más idónea, ya que agrupa a todos los magistrados de las Salas de este M.T. deJ.. De esta forma, esta Sala Plena analizaría de mejor manera el conflicto de competencia que corresponda, ya que éste se abordaría desde todos los puntos de vista.

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con una atribución específica de competencia material que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2007-0000093

En doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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