Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosario del Carmen Aldana de Pernia
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002837

ASUNTO : LP01-P-2005-002837

RESOLUCIÓN

Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Los hechos ocurridos en fecha 19-03-05 aproximadamente a las 7:30 de la noche, en el interior de un local comercial de nombre Licorería “HUGO DAVILA”, ubicado en la avenida F.P., frente al campo abierto de Ejido del Estado Mérida, donde EL IMPUTADO R.E.F.F., luego de una discusión y agresión física con la Victima hoy Occiso J.M.F.Z. dentro del local, cayéndose a golpes, quedando la víctima recostado contra la pared y el imputado lo tomó de una de sus piernas y lo haló, dándose la victima un golpe muy fuerte contra el suelo, quedando tendido y haciendo sonidos respiratorios entrecortados. Ocasionándole edema agudo de pulmón en relación con fallo de bomba cardíaca por infarto reciente al miocardio (F.19), según informe de autopsia suscrita por el Experto A.P., quien concluyó que esa fue la causa de su muerte. Siendo a aprehendido el imputado por los Funcionarios Policiales una hora después de cometido el hecho, en su residencia ubicada aproximadamente a 80 metros de la licorería donde ocurrieron los hechos.

Incurriendo el Imputado en el DELITO DE HOMICIDIO CON CAUSAL, tipificado en el primer aparte del articulo 412 del Código Penal; en perjuicio de la victima OCCISO J.M.F.Z..

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Elementos de convicción apreciados por el Tribunal:

|.-) Trascripción de novedades llevadas en el libro diario del Despacho del C.I.C.P.C. de la Sub-delegación del Estado Mérida, signada con el N° 22, recibiendo vía radio operador de la policía de Ejido del Estado Mérida, informando que en el interior de la Licorería Hugo, ubicado en la Avenida F.P.d.E., se encuentra el cadáver de una persona de nombre F.Z.J.M., de 40 años que sostuvo una riña con un ciudadano de nombre Raúl. (F.1)

  1. -) INSPECCIÓN OCULAR N° 1009, de fecha 19-03-05, donde deja constancia el sitio donde ocurrieron los hechos, siendo en el interior de un local comercial de nombre Licorería H.D., en la Avenida F.P. frente al campo abierto Ejido Estado Mérida. (F. 2 y 3)

  2. -) ENTREVISTA del ciudadano D.R.H., quien es el dueño del local donde ocurrieron los hechos, dándose por reproducido lo expuesto al Folio 7.

  3. -) ENTREVISTA de la adolescente Y.R.M., quien es Testigo Presencial de los hechos, manifestando el lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos, dándose por reproducido lo expuesto al Folio 8.

  4. -) Acta policial de fecha 19-03-05, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos al C.I.C.P.C., Sub-delegación del Estado Mérida; quienes dejan c.d.P. efectuado en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados. Fecha en la cual quedara detenido el referido imputado. (F. 9)

  5. -) Informe Médico Legal de fecha 20-05-05, practicado al imputado R.E.F., suscrito por la Dr. Payares A.Q.D.C.E.S.C., que el mismo no se le aprecian lesiones superficiales corporales ni secuelas de lesiones recientes. (F. 17)

  6. -) INFORME DE AUTOPSIA FORENSE de fecha 21-03-05, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.M.F.Z., suscrito por el Experto A.P., quien concluyó que el mismo falleció por edema agudo de pulmón en relación con fallo de bomba cardíaca por infarto reciente al miocardio. (F.19)

Lo expuesto por la FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚLICO ABG. M.P., quien Narró los hechos en los cuales se encuentra involucrado el imputado ciudadano R.E.F.F. con las circunstancias de modo lugar y tiempo de su aprehensión, subsanando la fecha del hecho que aparece en el escrito de flagrancia y en el auto de investigación penal como 18 de marzo de 2005; siendo lo correcto el día 19-03-2005; igualmente en el escrito de flagrancia; y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique su aprehensión en situación de flagrancia. Precalificó el delito como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto en el artículo 412 segundo aparte del Código Penal; Solicitó la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez cumplido el lapso legal. Solicitó conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como presentación periódica ante el tribunal y no acercarse a las víctimas, por cuanto el imputado y el occiso eran amigos, para así evitar problemas., hasta tanto se presenté el acto conclusivo.

Lo expuesto por el imputado R.E.F.F., quien manifestó:” Siendo aproximadamente las siete y treinta a ocho de la noche, me encontraba en el negocio del señor H.D., tomándonos unas cervezas, era tres cervezas las que me había tomado, pero si note que estaba este ciudadano F.Z.J.M., ingiriendo licor desde temprano aproximadamente dos y media de la tarde, en ningún momento me metí con él y el empezó a ofenderme en todo momento; mi lapso de tiempo en ese negocio fué muy corto; unas ofensas en forma grosera; metió la parte de la política, que era escuálido; empezó a empujarme y yo le decía que no se metiera conmigo, el señor H.D., también le decía al difunto que se estuviera quieto y no se metiera conmigo; yo me retire del negocio y me fui a una segunda puerta para irme a la calle, este ciudadano venia atrás mío para empujarme nuevamente por la espalda mía y cuando yo volteó el se resbaló y se fue al suelo, yo lo esquive en todo momento. y me retire del negocio, yo en ningún momento lo agredí. Y de ahí me fui para mi apartamento y fui para donde el Padre Parra y toque guitarra allí. Yo sólo me había tomado dos a tres cervezas. Yo llegue al apartamento, me puse los shorts, estaba acostado y como a la media hora, cuarenta y cinco minutos, no estoy seguro, de haberme retirado del sitio de los hechos, llegó la comisión policial y me detuvieron. En ningún momento, me negué a nada. …Yo no tenia una amistad con él, muy extensa, nos veíamos muy pocas veces, se que trabajaba en una compañía de vigilancia. Aproximadamente lo veía desde como hace 20 años y como de estarlo viendo en el edificio, hace como diez años… se encontraba el señor H.D., una señorita que trabaja con él, que le decimos " la gata" y otra señorita que no le se su nombre y habían otras personas ingiriendo, como tres personas más… yo lo esquive, le saque el cuerpo, yo me pare y lo veo en el suelo y yo me retire y dije yo me voy de aquí… cayó de lado… Me dirigí al apartamento del Padre Parra, que es vecino mío del mismo edificio. Y me estuve un rato allí con la señora que lo acompaña a él y de ahí me pase al apartamento. Estuvimos tocando guitarra y cantando un rato… Tocaron el timbre, yo les abrí y me dijeron que si era el señor L.E.F. y me dijeron que había un muerto en el negocio donde yo estaba; y que yo era la persona que lo había agredido. Yo me cambie, pase a uno de ellos para que vieran que yo no portó nada; en la unidad bajaban el señor Hugo, un hijo las dos muchachas que trabajan con él… El se basaba en la parte política; ellos son del Presidente Caves y yo de Acción Democrática; mas que todo fue política.

Lo expuesto por la DEFENSA PRIVADA ABG. M.A.B., quien manifestó Como se evidencia de la autopsia forense, la muerte del ciudadano J.M.F.Z., fue por una causa natural" Edema pulmonar e infarto al miocardio". El hoy occiso, no presentó ningún signo de violencia, al igual que mi defendido, evidenciándose que no hubo riña entre ellos; sólo hubo una discusión producida por el hoy occiso, en la cual mi defendido terminó retirándose de dicha discusión y no prestando atención. En ese momento, el señor fue a golpearlo y se resbaló; cayó al suelo y mi defendido se retiró del lugar. Debido a seto, pido el sobreseimiento de la causa, según lo pautado en el artículo 318 ordinal 1 del COPP.

Al respecto el Tribunal Declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento por parte de la Defensa, por cuanto considera que existe un testigo presencial de los hechos como es la adolescente Y.R.M., quien manifestó que el imputado lo tomó de una de sus piernas y lo haló, dándose la victima un golpe muy fuerte contra el suelo, quedando tendido y haciendo sonidos respiratorios entrecortados. (F. 8)

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del IMPUTADO R.E.F.F., quien es titular de la Cédula de Identidad N° 4.702.506, venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, nacido en fecha 11-01-1959, soltero, natural de Caracas Distrito Federal, de profesión u oficio Chofer; por estar llenos los extremos del Art. 248 del COPP, por cuanto el imputado golpeó y haló por una pierna a la víctima J.M.F.Z., ocasionándole la muerte. Siendo aprehendido de inmediato, por funcionarios policiales del CICPC, en su residencia ubicada aproximadamente a 80 metros de la Licorería donde ocurrieron los hechos, según acta policial inserta al folio 9.

SEGUNDO

Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Art. 373 del C.O.P.P; por cuanto se hace necesaria la práctica de otras diligencias, para el total esclarecimiento de los hechos.

TERCERO

Se califican los hechos ocurridos como HOMICIDIO CONCAUSAL, tipificado en el artículo 412 en su primer aparte del Código Penal, en contra del imputado R.E.F.F., y en perjuicio de la víctima (occiso) J.M.F.Z..

CUARTO

En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, éste tribunal observa, que el imputado tiene residencia fija, y no tiene registros policiales, considerando procedente otorgarle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 ordinales 3°, 5°, °6°,y 9° del COPP.

EL IMPUTADO deberá cumplir las siguientes condiciones:

1) Deberá presentarse cada 20 días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2) No cometer nuevos delitos.

3) No salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, SIN AUTORIZACION del Tribunal. 4) No cambiar de residencia, sin consultarlo con el Tribunal.

5) No ingerir bebidas alcohólicas.

6) No acercarse al sitio de los hechos y a los familiares del occiso. 7) Asistir a todos los actos del proceso.

COMPROMISO DEL IMPUTADO:

Me comprometó ante el tribunal, que voy a cumplir con las obligaciones que me han sido impuestas.

ADVERTENCIA: EN CASO DE INCUMPLIMIENTO SE LE REVOCARÁ LA MEDIDA ACORDADA EN EL DÍA DE HOY Y SE DECRETARÁ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Líbrese boleta de libertad condicional. Ofíciese al Alguacilazgo.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE REMÍTASE LA CAUSA A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE PROSEGUIR CON LA INVESTIGACIÓN Y PRESENTE SU ACTO CONCLUSIVO.

QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES.

ABG. R.A.

JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. M.E. MOTEZUMA

SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR