Decisión nº 1C-14.530-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 09 de Agosto de 2011.-

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 1C-14.530-11.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. N.L.D.M..

FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.C..

VÍCTIMAS: J.L.M. Y RAUDI M.F..

IMPUTADOS: J.L.M. Y RAUDI M.F..

DEFENSORES PRIVADOS:

ABOG. M.S. Y ABOG. F.G..

DELITO: LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA.

En el día de hoy, 09 de Agosto de 2011, siendo las 11:00AM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación a los ciudadanos: J.L.M.D. y RUALDY M.F.M., titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-25.350.833 y V-16.475.512 respectivamente; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor publico de guardia; manifestado los mismos tener como sus defensores a los profesionales del derecho ABOG. M.S. Y ABOG. F.G.B., de quienes consta la respectiva acta de juramentación. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra la Fiscal 1ª del Ministerio Público ABOG. A.C., quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación de los imputados: J.L.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.350.833, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido el 09/01/1991, hijo de G.D. y J.L.M., ocupación pescador, residenciado en la Urbanización La Guamita, sector Brisas del Rio, casa s/n, a 100 metros de la entrada, frente al canal en esta ciudad; y RUALDY M.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.475.512, de 32 años de edad, nacido el 02/01/1978, ocupación cauchero, hijo de M.A.M. y E.F., residenciado en Avenida 5 de Julio, curva el Ventilador, cauchera MR en esta ciudad; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 06/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Estación Policial El Recreo de la Dirección General de Policía; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los hechos como LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación con el 425 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: J.L.M.D. y RUALDY M.F.M., titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-25.350.833 y V-16.475.512 respectivamente; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados: J.L.M.D. y RUALDY M.F.M., titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-25.350.833 y V-16.475.512 respectivamente; en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando solo el imputado RUALDY M.F.M., querer rendir declaración, en consecuencia estando libre de apremio, coacción, presión y sin jumento alguno expuso: “Yo estaba el fin de semana en mi negocio y habíamos comprado licor, una señora que estaba comprando y me le acerque y le dije que estaba bonita que la quería conocer, entonces el señor se molesto y me agredió con la señora, cuando busque los funcionarios de la policía El Recreo y ellos me prestaron la ayuda y cuando llegamos a la comandancia de policía y el funcionario de apellido Zarate dijo que había que pasarlo por sipol y le dije que porque si yo era el agredido y lo que hicieron fue detenerme cuando yo fui a denunciar, yo quiero abrir una denuncia en contra de el ya que yo soy la victima, fui a que me ayudaran y resulte detenido. Es todo”. Seguidamente le fue concedido al derecho de palabra a los Defensores a fin que explanen sus alegatos de defensa, tomando la palabra inicialmente el profesional del derecho ABOG. F.G.B., quien expuso: “En relación a los hechos que se ventilan ciertamente resulto herido cuando se encontraba en su negocio trabajando y la mayoría del grupo eran mujeres y se fue hasta la comandancia de policía y estando allá lo dejan detenido y aquí hay una violación flagrante de los derechos ya que nuestra carta magna establece las 2 formas de aprehensión, que son por flagrancia u orden de aprehensión y ninguna de estas ocurrió, por lo que solicito se desestime la precalificación y solicito se investigue al funcionario policial de apellido Zarate, y pido la libertad plena de mi representado. Es todo”. Seguidamente tomo la palabra la Defensora Privada ABOG. M.S. y expuso: “Solicito la libertad plena para mi defendido ya que el lo que hizo fue acompañar al señor a colocar la denuncia y resulto detenido, es por lo que solicito su libertad y se abra averiguación contra el funcionario de apellido Zarate. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. E.M.B.L., se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un hecho ilícito que es de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados: J.L.M.D. y RUALDY M.F.M., titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-25.350.833 y V-16.475.512 respectivamente, son autores y responsables del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación con el 425 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando en consecuencia SIN LUGAR, la solicitud de los abogados Defensores en este acto, ello tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación con el 425 del Código Penal Venezolano; y en virtud que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone a los imputados los imputados: J.L.M.D. y RUALDY M.F.M., titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-25.350.833 y V-16.475.512 respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Por ultimo, se insta a los imputados acudir a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a fin de formular la respectiva denuncia en contra del funcionario mencionado en esta sala. Es todo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Se declara la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: J.L.M.D. y RUALDY M.F.M., titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-25.350.833 y V-16.475.512 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia sin lugar la oposición hecha por la defensa, así como la solicitud de nulidad.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación con el 425 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos imputados: J.L.M.D. y RUALDY M.F.M., titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-25.350.833 y V-16.475.512 respectivamente, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor de los imputados: J.L.M.D. y RUALDY M.F.M., titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-25.350.833 y V-16.475.512 respectivamente, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, todo ellos por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación con el 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las mismas personas que aparecen como imputados. Por ultimo, se insta a los imputados acudir a la Fiscalía de Derechos fundamentales a fin de formular la respectiva denuncia en contra del funcionario mencionado en este acto. Se declara sin lugar la solicitud de libertad pelna requerida por la defensa privada. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. E.M.B.L..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 09 de Agosto de 2.010

200º y 151º

AUTO FUNDADO DE MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

CAUSA PENAL N° 1C-14.530-11.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. N.L.D.M..

FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.C..

VÍCTIMAS: J.L.M. Y RAUDI M.F..

IMPUTADOS: J.L.M. Y RAUDI M.F..

DEFENSORES PRIVADOS:

ABOG. M.S. Y ABOG. F.G..

DELITO: LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. A.C., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a los imputados J.L.M. Y RAUDI M.F., a quien se les atribuye la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación con el 425 del Código Penal Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de los J.L.M. Y RAUDI M.F., fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 06-08-2011, siendo aproximadamente las 08:10 pm, por una Comisión de la Policía del Estado, momentos cuando el ciudadano RAUDI M.F., se trasladado hasta la sede del puesto policial con la finalidad de interponer una denuncia motivado a las lesiones que había sufrido horas antes, momento en el cual igualmente compareció el ciudadano J.L.M.D., quien reconoció al ciudadano antes mencionado como la persona que momentos ante lo había agredidito a el con un tubo. En consecuencia se declara sin lugar la oposición a la flagrancia planteada por la defensa, asi como su solicitud de nulidad.

Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificados en este acto como LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación con el 425 del Código Penal Venezolano, merecen pena privativa de libertad de tres (03) a doce (12) meses de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del ciudadano J.L.M. Y RAUDI M.F., de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, por lo que en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible a saber LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación con el 425 del Código Penal Venezolano, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos J.L.M. Y RAUDI M.F., conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Apure, Estado Apure. Por ultimo se declara sin lugar la solicitud de libertad plena requerida por la defensa, por cuanto con la medida ya impuesta resulta suficiente para quien aquí decide, a los fines de garantizar las resultas de la investigación y del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: J.L.M.D. y RUALDY M.F.M., titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-25.350.833 y V-16.475.512 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia sin lugar la oposición hecha por la defensa, así como la solicitud de nulidad.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación con el 425 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos imputados: J.L.M.D. y RUALDY M.F.M., titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-25.350.833 y V-16.475.512 respectivamente, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor de los imputados: J.L.M.D. y RUALDY M.F.M., titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-25.350.833 y V-16.475.512 respectivamente, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, todo ellos por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación con el 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las mismas personas que aparecen como imputados. Por ultimo, se insta a los imputados acudir a la Fiscalía de Derechos fundamentales a fin de formular la respectiva denuncia en contra del funcionario mencionado en este acto. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena requerida por la defensa privada.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2011. Cúmplase.

ABG. EDWION M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. N.L.D.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.D.M.

EXP No. 1C-14530-11

EMBL..-

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