Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 13 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2012-000009

ASUNTO : RP01-O-2012-000009

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Concluido el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en este asunto penal; y habiendo correspondido la ponencia para la resolución de la presente Acción de Amparo, a la Jueza C.S.A.; esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional pasa a emitir su decisión en los siguientes términos:

En primer lugar, alega la accionante, ciudadana RAUDY DEL C.P.L., quien para el ejercicio de la presente acción esta asistida por el abogado C.G.R.:

Que en fecha 19 de Junio del año 2012, oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa penal, N° RP01-P-2012-2433; el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, procedió a admitir la Acusación Fiscal, sin hacer alguna consideración a los planteamientos normativos señalados y leídos por la Defensa, relativos a que la hoy accionante no posee la condición de funcionaria pública; y que asimismo, el Juzgador no emitió pronunciamiento en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa; produciéndose con ello violación al debido proceso; al derecho a peticionar y a obtener respuesta, previstos en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta la Acción de Amparo ejercida, en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando en tal sentido se anule la Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 19-6-2012 , y se reponga la causa a la etapa de que se realice una nueva Audiencia Preliminar, para que se evalúen los elementos de convicción que ofrecen donde demuestran que su defendida no es funcionaria pública.

En tal sentido, en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Oral y Pública, el abogado asistente de la presunta agraviada, C.A.G.R., expuso:

Acudo ante esta Corte, con el fin de que se revise el acta de la audiencia, en virtud que en la audiencia preliminar se consigno un escrito de oposición a la acusación fiscal, y hice varios escritos, y cite una serie de artículos de ley anticorrupción; en virtud de ello para demostrar que la ciudadana Raudy no es considerada una funcionaria pública. Lo que quiero es dar a saber, que en todo momento nos hemos prestado para que prevalezca la justicia. Si observamos la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, observamos que en la dispositiva de la sentencia el juez dicta su sentencia con base a las pruebas de la fiscal y no hace pronunciamiento a las pruebas promovidas por la defensa, considero que el Dr. D.R., no hizo pronunciamiento respecto a lo que nosotros planteamos, tanto es así que le hice mención que en diversas oportunidades, y solicitamos a la fiscal que verificada la condición de la ciudadana Raudy su condición como contratada, no hubo forma ni manera de que las personas promovidas admitiera tal situación; le pedimos a la Fiscalía que verificada la Justicia, el acta que presentamos no fue analizada por el Tribunal en el momento que la presentamos, dicha acta se hizo fue vinculada al hecho de que la ciudadana Raudy León, se encontraba como mediadora entre las partes, lo que quiero es el resarcimiento del derecho y prevalezca la Justicia. Pido se declare con lugar la Acción de Amparo, se anule la audiencia preliminar, y se realice otra audiencia preliminar, donde se analicen todos los elementos de pruebas promovidos ante un tribunal distinto; solo le solicitamos que analicen la normativa, y verán que por ningún lado se le puede considerar a la ciudadana Raudy como funcionaria pública. Es todo

.

Por su parte el presunto agraviante, abogado D.J.R., en su condición de Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, expuso:

Una vez revisado la Acción de Amparo y escuchamos la formalización oral del mismo, en mi condición de representante del agraviante, establece el artículo 328 del C.O.P.P, establece cuales son las cargas de las partes, le dio lectura al artículo en sala. Si analizamos escrito que hizo el defensor fue recepcionado el 18 de julio 2012, y el acto fue el día 19-07-2012, no debemos olvidar que en el procedimiento es oral y no debe solo presentarse el escrito de forma escrito, sino que también debe hacerse de forma oral, la audiencia preliminar es una de las audiencia es la estructurada que tiene el procedimiento, si no se ofrecieron las pruebas mal puede el Tribunal pronunciarse, y se hizo pronunciamiento respecto a las pruebas del Ministerio Público porque si las presento en su momento. Pido a la Corte revise que fue lo que solicito la presunta agraviada, resumo que la actuación del tribunal estuvo apegada a derecho, resalto que se cumplieron con las cargas del artículo 328 del C.O.P.P. Solicito se declare sin lugar la acción de amparo; en virtud que considero que no hubo violación de derecho constitucional alguno. Es todo

.

Seguidamente se le cedió la palabra al abogado C.G.R., quien continuó exponiendo:

En la oportunidad del escrito de oposición, fue porque actuamos de buena fe a la fiscalía, y quedamos de que ella nos iba a avisar, ella nos iba a notificar cuando iba a enviar el escrito de acusación fiscal, debo reconocer que peque de inocente, es tanto así que en varias supuestas notificaciones, y le decía que esa no era mi firma, abrimos al compás de que ella nos informara a fin de poder resolver, el día 15 nos damos cuenta de que ese día había interpuesto la acusación, solicitamos el escrito en varias oportunidades, y siempre nos decían que lo estaban trabajando, nosotros si le hicimos oposición a la acusación, porque acudimos al amparo porque el acta no recoge todo lo dicha en sala. Por ningún lado señala el Juez que no dice si se admite o no los medios de pruebas promovidos. Es todo

.

Posteriormente el abogado D.J.R.R., Representante del Tribunal Tercero de Control, expuso:

Debo darle la razón al solicitante, en virtud que el acta no dice el cien por ciento de lo explanados por las partes, sólo se toma un resumen de lo explanados, pero debo informar que lo que si recoge el Tribunal es sobre todas la peticiones hechas que se hagan porque el Tribunal debe emitir pronunciamiento respecto a ello. Si no hubo un pronunciamiento si era no era funcionaria, fue porque no era mi competencia, ya que eso es materia del Tribunal de Juicio, y mas aún mal pude pronunciarme sobre algo que no se pidió. Es todo

.

Por su parte la abogada D.C., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, manifestó:

Me permito en este acto, consignar por escrito mi exposición, pero en aras de garantizar el principio de la oralidad hago un breve resumen del mismo. El objeto de la presente acción de amparo, es la nulidad de una audiencia y se realice una nueva audiencia, puede observarse que el accionante promovió pruebas y la Representación Fiscal también lo hizo, y el tribunal hizo pronunciamiento respecto a ello, si bien es cierto no hubo un pronunciamiento al ello, no hay violación de ningún derecho constitucional. El argumento fundamental es sobre la condición de funcionaria pública de la presunta agraviada, pues es una facultad del Tribunal de Juicio; en consecuencia solicito se declare sin lugar la presente acción de a.c.. Es todo

.

Asimismo, en el escrito contentivo de su opinión, expone, entre otras cosas:

…esta Vindicta Pública considera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia-artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- entendiendo que para que pueda ser considerada como tal, debe ser una justicia efectiva, transparente, expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles; donde la declaratoria de nulidad no devenga en traba para el normal desenvolvimiento del proceso o en la prolongación efectiva del mismo; por lo tanto sólo son aceptables las reposiciones en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas procesales, esto en aras de mejorar la defensa de los derechos constitucionales.

Por lo tanto, en un Estado Social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles- artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en un impedimento para lograr las garantías que el referido artículo establece. La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto e fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

En conexión con lo antes expuesto, este Despacho Fiscal considera que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el ciudadano, entre los que figuran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un debido proceso, derecho de acceder a los recursos legalmente establecidos, entre otros...

Sobre la base de lo apuntado anteriormente, este Despacho Fiscal procede a precisar hasta que punto el incumplimiento parcial de un requisito legal, invalida el acto cumplido, es decir, si la falta de pronunciamiento expreso por parte del Juez de Control sobre las pruebas promovidas por la defensa en la audiencia preliminar celebrada, afecta fundamentalmente su derecho a la defensa y le ocasiona un perjuicio evidente e insalvable. En este sentido, considera quien suscribe, que si bien el Juez de Control no emitió un pronunciamiento expreso en cuanto al escrito presentado en fecha 18 de junio de 2012…, no es menos cierto que no hay cabida a la nulidad de la audiencia preliminar, por cuanto la violación de la señalada formalidad procesal, no produjo perjuicio alguno a la hoy parte actora, pues las pruebas ofrecidas por éstas fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control, toda vez que también fueron promovidas por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en consecuencia, no hay violación evidente del derecho a la defensa capaz de producir la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 19 de junio de 2012.

Por otro lado, la parte accionante se limitó a denunciar la presunta violación del derecho de petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, no se pronunció sobre la condición de funcionaria pública de la ciudadana Raudy del c.P.L., antes identificada. Con respecto a esta denuncia, considera este despacho Fiscal que en el acta de la audiencia preliminar,-cuya nulidad se pretende mediante el presente a.c.- el Juez de Control le indicó expresamente a las partes que no debían señalar puntos propios de la fase de juicio en el proceso penal…

En base a tales razonamientos, solicitó la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, abogada D.C., a esta Corte de Apelaciones declare Sin Lugar, la acción de amparo interpuesta.

Finalmente la ciudadana Raudy G.R., presunta agraviada expuso:

Creo que esta sumamente claro y conciso, en lo dicho por mi defensor de trasladarnos a realizar una nueva audiencia, con anulación de la anterior, mi declaración fue bastante clara, el valor que tiene el acta que tanto menciona mi defensor es muy primordial, porque es lo que lleva a cabo el presente proceso. Es todo

. Es todo.”

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa, que uno de los derechos denunciado como vulnerados por la presunta agraviada es el derecho a peticionar, el cual está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no en el artículo 52 como erróneamente señala la accionante; en tal sentido, considera necesario esta Instancia Superior explanar el contenido de los referidos artículos, a fin de verificar la vulneración o no de los mismos por parte del presunto agraviante, esa sí como se observa que dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las decisiones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuáles se le investiga; de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  2. - Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. -Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse

  4. -Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. - Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. - Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. - Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. - Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.

    Asimismo dispone el artículo 51 ejusdem, lo siguiente:

    Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

    De los artículos antes trascritos se infiere, en primer lugar el derecho al debido proceso, el cual ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En segundo lugar, el derecho que tiene toda persona a peticionar y a obtener respuesta oportuna; en tal sentido alegó el accionante que incurrió el Juzgador en Omisión, ya que no se pronunció en la audiencia preliminar sobre la condición de funcionaria pública de su defendida, y que asimismo, no se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas, que habían sido propuestas con anterioridad a la audiencia preliminar.

    En este orden de ideas es importante destacar que el acto de Audiencia Preliminar, como tal, está sujeto al cumplimiento de una normativa legal, en este caso la prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo desarrollo normativo está contenido en el TITULO II, titulado DE LA FASE INTERMEDIA, regulado de los artículos 309 al 314; y en lo que respecta al punto objeto de la presente acción de a.c., es importante verificar el contenido de los artículos 311, 312, 313 y 314, los cuales establecen:

    Artículo 311.- Facultades y cargas de las partes. “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los siguientes actos: ….Omissis..

  9. - Promover las pruebas que serán producidas en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad….”

    Por su parte dispone el artículo 312.-Desarrollo de la Audiencia. “El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

    Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

    El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”

    Artículo 313.- Decisión. ”Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    Omissis…

  10. - Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la Víctima…..

    Omissis

  11. - Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

    Artículo 314.- Auto de Apertura a Juicio. “La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará en presencia de las partes…..”

    De los artículos antes señalados se infiere claramente, que una vez que se presenta la acusación fiscal, debe el Juez o Jueza convocar a las partes a una audiencia Oral; cuya finalidad es resolver las pretensiones de las mismas; siendo que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, pueden las partes promover las pruebas que se producirán en el juicio oral.

    En el caso bajo análisis, observa este Tribunal Colegiado, de la revisión de las actuaciones, que el acto de audiencia preliminar se celebró en la presente causa penal, en fecha 19 de junio del año 2012, y la Defensa de la imputada Raudy del C.P.L., hoy accionante, presentó escrito de promoción de pruebas, y oposición a la acusación, en fecha 18 de junio del año 2012; de lo cual se infiere que fue presentado dicho escrito un día antes de la celebración del acto de audiencia preliminar; siendo que por mandato del artículo 311 debía presentarse el mismo, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Siendo. Aunado a ello, es menester destacar que por mandato del artículo 312 del referido Código, las partes deben exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones; de tal manera que es claro el Código cuando emplea el término “expondrán” que viene del verbo exponer, que significa: explicar, explanar, manifestar, referir, plantear, formular, alegar, declarar, describir, razonar; aunado a que por mandato del artículo 313 el Juez debe “resolver en presencia de las partes” y de conformidad con el artículo 314 la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación “se dictará en presencia de las partes”; lo antes señalado deja ver claramente que la intención del legislador es que los actos se desarrollen oralmente, y que oralmente las partes ratifiquen o expongan las solicitudes que a bien tuvieren; lo cual se reafirma con lo dispuesto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone “El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”

    De tal manera, considera este Tribunal Colegiado, que si la accionante no incorporó su escrito de promoción de pruebas de manera oral, en el acto de audiencia preliminar, no tenía el Juez de que pronunciarse. Sin embargo, hay que destacar, que en el presente caso tal como lo señala la Representante del Ministerio Público, no se produjo perjuicio a la accionante, ya que las pruebas ofrecidas por ésta, también fueron promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y admitidas por el Tribunal de Control; y ello es cierto, pues así lo ha evidenciado este Tribunal Colegiado en el acta de Audiencia Preliminar, y en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, cuyas copias certificadas rielan en el presente asunto penal.

    Aunado a lo anterior, y con relación al planteamiento de que el Tribunal no se pronunció, con respecto a la condición o no de funcionaria pública de su defendida, considera este Tribunal de Alzada, que de haber realizado el Tribunal de Control tal pronunciamiento, hubiera excedido el mandato del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la labor atribuida al Juez de Control de examinar la acusación fiscal, no le está dada la de emitir opinión al fondo de la causa; toda vez que la hoy accionante planteó claramente en la audiencia “ Oposición al fondo de la acusación”; lo cual es materia para ser debatida en el juicio oral y público, con el acervo probatorio, y no en la fase intermedia del proceso; y tal como lo señaló el Ministerio Público, así lo ha establecido las Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia N° 1955, de fecha 25 de julio del año 2005.

    (…) Con relación al argumento del accionante referente a que el tribunal a-quo también violó la garantía del debido proceso por ordenar el pase a juicio sin establecer previamente su cualidad de funcionario público, esta Sala observa que tal señalamiento constituye materia propia de la fase de juicio, toda vez que se trata de un aspecto de fondo que debe ser analizado en la oportunidad del debate (…)

    .

    Siendo ello así, considera este Tribunal de Alzada, no le asiste la razón a la Accionante, ya que no existió violación ni al debido proceso, ni al derecho a peticionar y obtener respuesta oportuna, por parte del presunto agraviante; en consecuencia debe ser declarada Sin Lugar, la presente Acción de Amparo; y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano C.A.G.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 84.802, con domicilio procesal en la Urbanización Fe y A.S. III, vereda 32, N° 06 de esta ciudad, actuando como abogado de la ciudadana RAUDY DEL C.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.361.584, con domicilio en la Urbanización Brasil, Sector III, Calle 2, Casa N° 20, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; contra la presunta omisión en la cual incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, al no realizar pronunciamiento sobre los planteamientos explanados por la Defensa en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en la causa penal, N° RP01-P-2012-2433; relativos a que su defendida no posee la condición de funcionaria pública, y a la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa; lo cual en su criterio trajo como consecuencia violación al debido proceso; al derecho a peticionar y a obtener respuesta oportuna, previstos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 14, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

    La Jueza Presidenta

    Abg. C.Y.F.

    La Jueza Superior (Ponente)

    Abg. C.S.A.

    La Jueza Superior

    Abg. M.E.B.

    El Secretario

    Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario

    Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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