Decisión nº 2358 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: RAUDYS V.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.659.045, y de este domicilio.-

APODERADOS

JUDICIALES: M.V.P., N.G., Z.C., YYHEELLING D.V.P. Y R.E.C.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.296, 63.921,102.065, 110.906 y 110.905, respectivamente.-

DEMANDADO: L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.135.528 y SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 41, Tomo ¬1-A de fecha 22 de Marzo de 1.983.-

APODERADOS

JUDICIALES: GUAILA RIVERO MONTENEGRO, Y.C. DE COLINA Y M.L.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 35.290, 17.645 y 67.423 respectivamente.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 14.592

-I-

NARRATIVA

En fecha 23 de septiembre del 2004, comparece por ante el Tribunal de la Causa la abogada Guaila Rivero y con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Multinacional de Seguros C.A., apela de la Sentencia dictada en fecha 20 de julio del 2004 (folio 17- 2° pieza), en virtud de la Sentencia dictada en fecha 14 de julio del 2004, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaro con lugar la demanda y ordenó que la Empresa Aseguradora Multinacional de Seguros C.A., pague los daños materiales y la Corrección Monetaria (folios 2 al 7- 2° pieza). En diligencia de fecha 27 de julio del 2004, comparece por ante el Tribunal de la causa el ciudadano Raudys V.P., debidamente asistido por el abogado S.S.R., y se da por notificada esta sentencia y pide la notificación de las partes (folio 8 – 2° pieza). Por auto de fecha 3 de agosto del 2004, el Tribunal de la causa ordena la notificación de los demandados (folio 10 – 2° pieza). En diligencia de fecha 9 de septiembre del 2004, el Alguacil del Tribunal de la Causa participa que en fecha 06 de septiembre del 2004, practicó la notificación del co-demandado L.R. (folios 13 y 14 – 2° pieza). En diligencia de fecha 22 de septiembre del 2004, el Alguacil del Tribunal de la Causa participa que en fecha 20 de septiembre del 2004, practicó la notificación de la Empresa Multinacional de Seguros C.A. (folios 15 y 16 – 2° pieza). Por auto de fecha 7 de octubre del 2004 el Tribunal de la Causa vista la apelación interpuesta en fecha 13 de julio del 2004, ordena remitir el expediente con oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conozca la apelación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil (folio 18 – 2° pieza). Por auto de fecha 11 de Noviembre del 2004 este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente N° 2965, procedente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Désele entrada nuevamente en los libros de registros (folio 35 – 2° pieza).

Se inició la presente causa por formal demanda intentada por el ciudadano Raudys V.P., debidamente asistido por la abogada M.P., en contra del ciudadano L.R. y de la Empresa Multinacional de Seguros C.A., por indemnización de daños derivados de accidente de Tránsito en la cual reclama daños materiales y la indexación o corrección monetaria. Por auto de fecha 8 de agosto de 1996, el Tribunal de la Causa recibe la presente demanda, désele entrada y fórmese expediente (folios 1 al 5).

Por auto de fecha 17 de septiembre de 1996, el Tribunal de la Causa admite en cuanto a lugar en derecho emplácese a los demandados de autos ciudadano L.R. y a la Empresa Multinacional de Seguros C.A., para que comparezca por ante este Tribunal el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la demanda, a objeto de que tenga lugar el acto de comparecencia de las parte. En caso de no haberse practicado la citación, para la oportunidad anteriormente mencionada o practicada que sea dicha citaciones se hallan operado en alguno de los tres (3) días últimos, el acto de comparecencia se efectuara el décimo (10) día de despacho siguiente a la citación del último de los demandados. Por cuanto a los demandados de autos se encuentran domiciliados en esta ciudad de Valencia, expídanse copias de citación y copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda y entréguese al Alguacil a fin de practicar la citación de los demandados (folio 8).

En diligencia de fecha 18 de octubre de 1996, comparece el Alguacil del Tribunal de la Causa y participa que el 17 de octubre de 1996 practicó la citación del co-demandado L.R. (folios 9 y 10).

En diligencia de fecha 13 de noviembre de 1996, el Alguacil del Tribunal de la Causa participa que le fue imposible practicar la citación de la Empresa Multinacional de Seguros C.A. (folios 13 al 19).

En diligencia de fecha 13 de noviembre de 1996, comparece por ante el Tribunal de la Causa el actor Raudys V.P. y confiere poder especial apud actas a las abogadas M.V.P., N.G. y Z.C. (folio 20).

En diligencia de fecha 13 de noviembre de 1996, comparece por ante el Tribunal de la Causa la abogada M.V.P., y con el carácter acreditado en autos solicita se les pida copia debidamente certificada del libelo de la demanda con su respectiva boleta de citación a la Empresa Multinacional de Seguros C.A. Por auto de fecha 26 de noviembre del 1996 ordena agregar a los autos el poder apud actas otorgado por el actor Raudys V.P. y por auto de esa misma fecha el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena pedir boleta con la copia certificada del libelo de la demanda, a fin de practicar la citación de los demandados (folios 21 al 24).

Por auto de fecha 10 de diciembre de 1996, el Tribunal de la Causa ordena expedir nueva boleta de citación y copia fotostática certificada del libelo de la demanda a fin de practicar la citación de la co-demandada Empresa Multinacional de Seguros (folios 25 al 34)en diligencia de fecha 17 de diciembre de 1996, comparece por ante el Tribunal de la Causa la abogada M.V.P. y con el carácter acreditado en autos, solicita que en virtud de no haber podido solicitar por boleta a la empresa aseguradora, solicito la citación por correo certificado con aviso de recibo (folio 36).

En diligencia de fecha 8 de enero de 1997, comparece por ante el Tribunal de la Causa la abogada M.V.P. y con el carácter acreditado en autos solicito de este Juzgado me expida copia mecanografiada certificada de la demanda, del auto de admisión, de la orden de comparecencia de los demandados. Por auto de fecha 23 de enero de 1997, el Tribunal de la Causa ordena expedir las copias certificadas mecanografiadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la orden de comparecencia de los demandados de autos (folio 39 al 41).

En diligencia de fecha 30 de enero de 1997, comparece por ante el Tribunal de la causa la abogada M.V.P. y con el carácter acreditado en autos consigna en un folio útil Registro de Vehículo A-036-906, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicación, y también copia certificada de las actuaciones administrativas emanadas de T.T. (folios 42 al 52).

Por auto de fecha 14 de febrero de 1997, el Tribunal vista la diligencia de fecha 17 de diciembre de 1996, suscrita por la parte actora, ordena citar por boleta con su compulsa para practicar la citación del co-demandado L.R. y de igual manera líbrese telegrama con aviso de recibo a los fines de la citación de la co-demandad Empresa Multinacional de Seguros C.A. (folios 54 y 55).

Por auto de fecha 5 de marzo de 1997, el Tribunal de la Causa revoca por contrario imperio, al auto de fecha 14 de febrero de 1997 y ordena citar a la Empresa Multinacional de Seguros por medio de boleta con su compulsa (folios 56 y 57).

En diligencia de fecha 17 de abril de 1997, comparece el Alguacil del Tribunal de la Causa y participa que en fecha 16 de abril 1997, practico la citación del co-demandado L.R. (folios 61 y 62).

En fecha 28 de abril de 1997, se recibió ante el Tribunal de la Causa las actuaciones administrativas de este accidente de tránsito (folios 63 al 75).

En escrito de fecha 30 de abril de 1997, comparece por ante el Tribunal de la Causa la abogada Guaila Rivero Montenegro y actuando en este acto, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como representante sin poder de la Sociedad de Comercio Multinacional de Seguros C.A., procede de una vez a contestar al fondo de la demanda y alegar la prescripción de la acción (folios 76 al 79)

En diligencia de fecha 14 de mayo de 1997, comparece por ante el Tribunal de la Causa la abogada M.V. y con el carácter acreditado en autos consigna copia mecanografiada debidamente certificada del libelo de la demanda con su auto de admisión y orden de comparecencia (folios 80 al 86).

En escrito de fecha 15 de mayo de 1997, comparece por ante el Tribunal de la Causa la abogada Guaila Rivero Montenegro y estando sin poder de la Empresa Multinacional de Seguros C.A., promueve pruebas (folio 87).

En escrito de fecha 20 de mayo de 1997, comparece por ante el Tribunal de la Causa la abogada M.V.P., y con el carácter de apoderada judicial del actor Raudys V.P. promueve pruebas (folio 88).

Por auto de fecha 21 de mayo de 1997, el Tribunal de la Causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada y por auto de fecha 22 de mayo de 1997, el Tribunal de la Causa admite las pruebas promovidas por la parte actora (folio 89).

Rindieron declaraciones en las pruebas promovidas por la parte actora el ciudadano Eugledys R.C.O. (folio 92), el ciudadano J.R.N. (folios 92 y 93), y el ciudadano F.E.C.P. (folio 93 al 95).

En escrito de fecha 16 de junio de 1997, la abogada Guaila Rivero Montenegro actuando como representante sin poder de la Empresa Multinacional de Seguros C.A., presenta conclusiones (folio 96).

Por auto de fecha 17 de julio de 1997, el Tribunal de la Causa difiera para dictar sentencia a los treinta (30) días siguientes al de hoy (folio 97).

En fecha 16 de septiembre de 1997, el Tribunal de la Causa dicta sentencia en la cual declara con lugar la demanda y ordena pagar al ciudadano L.R. y a la Empresa Multinacional de Seguros C.A., la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto de daños materiales y la indexación o corrección monetaria (folios 98 al 100).

En diligencia de fecha 2 de octubre de 1997, comparece por ante el Tribunal de la Causa la abogada M.V.P. y con el carácter acreditado en autos considera que si la sentencia dictada por este Tribunal quedó firme solicita su ejecución (folio 101).

Por auto de fecha 9 de octubre de 1997, el Tribunal de la Causa vista la solicitud formulada por la apoderada actora, en consecuencia se decreta la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 1997 (folio 101).

En escrito de fecha 17 de octubre de 1997, comparece por ante el Tribunal de la Causa la abogada Guaila Rivero Montenegro y actuando como representante sin poder de la Empresa Multinacional de Seguros C.A., solicita del Tribunal la nulidad de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 1997 porque no se cumplieron formalidades esenciales a la validez de acto de dictar sentencia cual era notificar a las partes del nombramiento de un nuevo Juez que se abocara al conocimiento de la causa (folio 101 al 105).

Por auto de fecha 30 de octubre de 1997el Tribunal de la Causa ordena se notifique a las partes en este proceso para su notificación y desde ese momento comenzara a correr el lapso legal para interponer los recursos pertinentes (folios 106).

En diligencia de fecha 3 de noviembre de 1997, comparece por ante el Tribunal de la Causa la abogada M.V.P. y con el carácter acreditado en autos se da por notificada y solicita la notificación de los demandados de autos, por auto de fecha 12 de enero de 1998, el Tribunal de la Causa acuerda expedir las boletas de notificación a los co-demandados de autos (folios 106 al 108).

En diligencia de fecha 20 de enero de 1998, comparece el Alguacil de este Tribunal y participa que en fecha 21 de enero de 1998, practico la notificación de la abogada Guaila Rivero Montenegro en su carácter de representante sin poder de la ya nombrada Empresa (folios 109 y 110).

En diligencia de fecha 17 de febrero de 1998, comparece por ante el Tribunal de la Causa la abogada Guaila Rivero y expone consigno carta poder a los abogados Y.C., Guaila Rivero Montenegro y M.L.S. (folios 112 y 113).

En diligencia de fecha 20 de febrero de 1998, comparece por ante el Tribunal de la Causa la abogada Guaila Rivero y con el carácter acreditado en autos apela la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 1997 (folio 114).

Por auto de fecha 25 de febrero de 1998, el Tribunal de la Causa vista la apelación interpuesta por la abogada Guaila Rivero, con el carácter de autos, y ordena remitir el expediente al Tribunal de Alzada (folio 114 vto.).

Por auto de fecha 19 de abril de 1998, es recibido dicho expediente por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y vista la apelación interpuesta por la abogada Guaila Rivero se oye en ambos efectos dicha apelación (folio 117).

En escrito de fecha 47 de mayo de 1998, comparece por ante este Tribunal la abogada Guaila Rivero y con el carácter acreditado en autos, promueve pruebas ante el Tribunal de Alzada (folio 118 y 119).

En escrito de fecha 19 de mayo de 1998, comparece por ante este Tribunal la abogada Guaila Rivero Montenegro actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Empresa Multinacional de Seguros C.A., y presenta conclusiones y solicita la nulidad de todo lo actuado (folios 120 al 122).

En escrito de fecha 20 de mayo de 1998, comparece por ante este Tribunal la abogada M.V.P. y con el carácter de apoderada judicial del actor Raudys V.P. y presenta sus conclusiones (folios 123 al 125).

Por auto de fecha 26 de mayo de 1999, el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, ordena la reanudación de la causa y notifíquese a las partes (folio 127).

En diligencia de fecha 14 de julio de 1999, comparece por ante el Tribunal de Alzada la abogada M.V.P. y con el carácter acreditado en autos se da por notificado y consigno papel sellado (folio 131).

Por auto de fecha 7 de septiembre de 1999, este Tribunal de Municipio declina su competencia y ordena remitirlo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial (folio 132).

Por auto de fecha 2 de febrero del 2000, en Tribunal de Alzada visto el expediente remitido por el Juzgado de Municipio. Désele entrada. Fórmese expediente (folio 133).

En diligencia de fecha 15 de febrero del 2000, comparece por ante el Tribunal de Alzada la abogada M.V.P. y con el carácter acreditado en autos se le da por notificado y pide la notificación de los co-demandados (folio 134).

Por auto de fecha 28 de febrero del 2000, el Tribunal de Alzada se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena notificación de las parte (folios 135).

En diligencia de fecha 16 de marzo del 2000, comparece por ante el Tribunal de Alzada la abogada M.V.P., y con el carácter acreditado en autos ratifica el pedimento anterior y pide la notificación de los co-demandados de autos, el Tribunal de Alzada, por auto de fecha 29 de marzo del 2000, acuerda la notificación de las partes (folios 135 vto. y 136)

En diligencia de fecha 3 de mayo del 2000, comparece el Alguacil del Tribunal del Alzada y participa que la misma fecha notifico a la Empresa Multinacional de Seguros C.A. (folios 137 y 138).

En diligencia de fecha 15 de mayo del 2000, comparece el Alguacil del Tribunal de Alzada, y participa que en fecha 12 de mayo del 2000, notificó al co-demandado L.R. (folios 139 y 140).

En fecha 13 de febrero del 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia en la cual declara la nulidad de todo lo actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal de la Causa vuelva a dictar sentencia (folio 141 al 143).

En diligencia de fecha 28 de febrero del 2001, comparece por ante el Tribunal de Alzada la abogada M.V.P. y con el carácter acreditado en autos se da por notificado de la sentencia, notifíquese a los demandados de autos, por auto de fecha 2 de marzo del 2001, el Tribunal de Alzada ordena librar boleta de notificación a los demandados de autos (folio 144 y 145).

En diligencia de fecha 16 de abril del 2001, comparece el Alguacil del Tribunal de Alzada y participa que en fecha 9 de abril del 2001, notificó a la Empresa Multinacional de Seguros (folio 136 y 137).

En diligencia de fecha 14 de mayo del 2001, comparece el Alguacil del Tribunal de Alzada y participa que el 11 de mayo del 2001, notifico al co-demandado L.R. (folio 148 y 149).

En diligencia de fecha 09 de febrero de 2006, comparece por ante el Tribunal de Alzada, la abogada D.V.P. y con el carácter de autos expone exhibo en este acto poder que acredita en mi representación como apoderada judicial del actor Raudys V.P. (folios 36 al 39 – 2° pieza).

Por auto de fecha 9 de marzo del 2006, el nuevo Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes (folio 40 – 2° pieza).

En diligencia de fecha 15 de junio del 2006, comparece el Alguacil del Tribunal de Alzada y participa que en fecha 14 de junio del 2004, notifico a la Empresa Multinacional de Seguros C.A. (folios 43 y 44 – 2° pieza).

En diligencia de fecha 18 de Octubre del 2006, comparece por ante el Tribunal de Alzada el Alguacil y participa que en fecha 2 de octubre del 2006, notifico al co-demandado L.R. (folios 45 y 46 – 2° pieza).

En diligencia de fecha 07 de noviembre del 2006, comparece por ante el Tribunal de Alzada la abogada Yyheelling D.V.P. y sustituye el poder pero reservándome su ejercicio, al abogado R.E.C.M. (folio 48 – 2° pieza).

En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2006, 21 de mayo del 2007, 26 de noviembre del 2007, 07 de marzo del 2008 y 07 de abril del 2008, comparece por ante este Tribunal los abogados R.E.C.M., Yyheelling D.V.P. y solicita del Tribunal que dicte sentencia en la presente causa (folios 49 al 52 – 2° pieza).

-II-

MOTIVA

PRIMERO

Durante el acto de contestación de la demanda, la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, actuando como representante sin poder de la co-demandada Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A. y al mismo tiempo, como representante sin poder del co-demandado L.R., opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, por haber transcurrido mas de un año, desde la fecha del accidente, esto es, 1° de febrero de 1996, hasta la fecha de la citación de los codemandados de autos, sin que se hubiese realizado acto de interrupción alguna, por lo expuesto, la acción incoada esta prescrita y así lo solicita al Tribunal de la Causa (folio 78). Por lo que respecta al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de esta Circunscripción Judicial, nada dijeron respecto a esta defensa de fondo de prescripción de la acción, opuesta por los demandados, apenas dice “... consignan la copia mecanografiada, debidamente registrada, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción...”, pero no se opusieron ni ejercieron ningún tipo de defensa a la prescripción de la acción. Sobre el particular el Tribunal de Alzada observa: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la ya derogada Ley de T.T., pero vigente cuando se inicio este proceso, establece: “... Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente...”, siendo así, cursa en autos, mas exactamente, del folio 66 al folio 74, original de las Actuaciones Administrativas elaborados por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.. Dirección de Vigilancia. U.E.V.T.T. No. 41. Unidad No. 41. EXPEDIENTE NO.: 14.592. V.E.C., de cuyos autos se desprende, que el accidente de tránsito, origen de esta controversia, se produjo en fecha 1° de febrero de 1992. Igualmente cursa en autos, mas exactamente del folio 81 al folio 86 de este expediente, copia mecanografiada, debidamente certificada del libelo de la demanda con su auto de admisión y la orden de comparecencia, debidamente registrada en fecha 30 de enero de 1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, lo cual prueba que la parte actora interrumpió la prescripción de la acción, al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 1969 del Código Civil, el estar comprobado en autos que el codemandado L.R., fue citado en fecha 17 de abril del 2007, (folios 61 y 62) y la Empresa Multinacional de Seguros C.A. fue citada por telegrama con aviso de recibo en fecha 28 de abril de 1997, (folios 63 y 64), se reafirma el criterio antes sustentado, de que la presente causa se interrumpió la prescripción de la acción, motivo por el cual, la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, actuando en su carácter de abogado sin poder de la codemandada Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A. y al mismo tiempo, como representante sin poder del codemandado L.R., se debe declarar sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Resuelto el punto previo planteado durante el acto de contestación a la demanda, pasa este Tribunal de Alzada a decidir el fondo de la controversia y es así que el actor Raudys V.P., debidamente asistido por la abogada M.V., establece que el día 1 de febrero de 1996, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde me trasladaba en el vehículo de mi propiedad marca Chevrolet, tipo Sedan, modelo Cavalier, color Gris, año 1993, placas N° YCP-978, por la Avenida Paseo Cabriales de esta ciudad, en sentido sur-norte, tomando las precauciones correspondientes, estacione mi vehículo al frente del Fondo de Comercio Asados Los Miñotos, el cual se encuentra frente al Paseo Los Enanitos, casi al cruce con la Calle Colombia, Parroquia San B.d.M.V., para dirigirme a un local comercial cerca del lugar, cuando estaba haciendo estas gestiones escuche un fuerte impacto salí del inmediato y observe que un vehículo, Camión marca Ford, tipo Barandas, clase Camión, año 1978, placas N° 940-GAM, había impactado su parte frontal, contra la parte trasera de mi vehículo, dadas las características se veía que su desplazamiento lo hacia a exceso de velocidad. Según la versión dada por el conductor del referido camión, había perdido el control del mismo para evitar arrollar a un peatón, lo que demuestra el exceso de velocidad con que era desplazado tal camión, cuando no pudo evitar producir daños a una persona, no puede el conductor maniobrar para no producir daño alguno, siendo lo mejor impactar su parte delantera frontal contra la parte trasera de mi vehículo, tal como lo hizo causándole daños materiales de tal consideración (folios 1 al 4). Por su parte la abogada Guaila Rivero Montenegro, actuando en el acto de contestación a la demanda, como representante sin poder de la co-demandada Sociedad de Comercio Multinacional de Seguros C.A., rechaza, niega y contradice que haya chocado con un vehículo de gran magnitud, niego que exista expediente administrativo levantado con ocasión del supuesto accidente que da lugar al presente juicio, niego que el conductor haya querido entablar conversaciones con el otro conductor y por supuesto niego que exista responsabilidad evidente del conductor y propietario del vehículo y que, descrito con el N° 1, así como también rechazo que este se desplazara a exceso de velocidad por la Avenida Paseo Cabriales de esta ciudad y de ese modo produjera los daños, lo cierto del caso es que el accidente de transito motivo del presente juicio ocurrió el día 1 de febrero de 1996, a las 3:30 de la tarde en la Avenida Paseo Cabriales, frente al Asados Los Miñotos, ocurrió, tal como lo confiesa la parte actora, que este por la imprudencia de un peatón y siendo así opera una causal de exoneración de responsabilidad, en ese preciso momento el conductor L.R. esta dado por la causal de exoneración de responsabilidad, contemplado en el artículo 54 de la Ley de T.T., ya derogada pero vigente para el momento que se inició este proceso, por lo tanto, su representado esta exento de la obligación de indemnizar (folios 76 al 78). Una vez analizadas las partes en este proceso, pasa esta juzgadora a examinar las pruebas para así determinar quien fue el culpable de este accidente, siendo así, cursa en autos más exactamente del folio 65 al folio 74 de este expediente original de las Actuaciones Administrativas elaboradas por la Dirección General Sectorial de Trasporte y T.T.. Dirección de Vigilancia. U.E.V.T.T. N° 41, Comando de esta ciudad, de donde se desprende que este accidente de tránsito se produjo en el canal derecho ubicada en la Avenida Paseo Cabriales, frente al Asado los Miñotos, de esta ciudad, en momentos en que el tiempo estaba claro, la vía seca, asfaltado, sin que exista control mecánico ni humano en el sitio, solo el asfaltado. En versiones aportadas por ambos conductores, se destaca la versión del vehículo N° 1 L.R. “Me dirigía por el Paseo Cabriales, hacia la Avenida Cedeño, esquivando a una persona que se me atravesó, perdí el control de mi vehículo momentáneamente e impacte un vehículo que se encontraba estacionado frente a Asados Miñotos”. Por su parte el vehículo N° 2 Raudys V.P. “Mi vehículo se encontraba estacionado frente a Asados Los Miñotos en el Paseo Cabriales, cuando un camión, marca Ford, placas N° 940-GAM, lo impacto por la parte trasera, ocasionándole daños muy fuertes a mi vehículo”. El croquis demostrativo del accidente revela, que el vehículo N° 1 impacto con toda su parte delantera frontal, la parte trasera del vehículo N° 2, el cual se encontraba estacionado, esto indica que el vehículo N° 1 circulaba a exceso de velocidad por el canal derecho, sin tomar en cuenta que dicho vehículo estaba estacionado, prueba evidente que circulaba en forma descuidada y a exceso de velocidad, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, sostuvo lo siguiente “Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectoría de Vehículos, con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños... de igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público de el articulo 1357 del Código de Procedimiento Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial... Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de transito de documentos públicos administrativos, estos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de transito no puede ser consideradas como instrumentos fundamentales en la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de transito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir...., pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. P.T.. Año Mayo 2003. Sent. Nº RC-00209. Exp. Nº 01885. Pág. 449 al 454).

Por su parte, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio del 2005 reitera la sentencia anterior y la amplía al sostener lo siguiente, De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictado por esta Sala, las Actuaciones Administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos, con la misma eficacia probatorio del documento público...” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año Junio 2005. Exp. No. AA20-C-2003-000552. Sent. No. 0081. Págs. 548 al 550). En consecuencia, las expresadas actuaciones administrativas tienen valor probatorio en los juicios de transito y aunque dichas actuaciones hacen fe y todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlo y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante las pruebas legales que estime conducentes, la verdad de los hechos en el acta, en el croquis o en avalúo los daños o por otra prueba que estime conducente. En el presente caso, la parte demandada no impugno, ni desvirtuó estas actuaciones administrativas, promovió pruebas pero no evacuó ninguna de ellas, por lo tanto, estas actuaciones administrativas merecen plena fe y así se decide. Durante el período probatorio la parte actora promovió y evacuo las testimoniales de Eugledys R.C.O. (folio 92), las testimoniales del ciudadano J.R.N. (folio 92 y 93) y las declaraciones del ciudadano F.E.C.P. (folio 93 vto. 94 y 95). “Todos coinciden en destacar que presenciaron un accidente de tránsito ocurrido el día 1 de febrero de 1996, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, en la Avenida Paseo Cabriales, frete al Fondo de Comercio denominado Asados Los Miñotos, casi al cruce de la Calle Colombia de esta ciudad, donde participaron un camión tipo Baranda y un vehículo marca Chevrolet, color Gris, el vehículo Chevrolet estaba estacionado frente al Asado Los Miñotos y el conductor del mismo se encontraba dentro del estacionamiento y al oír el impacto, salió y en ese momento el conductor del camión hizo el comentario, en presencia de varias personas, que el accidente se había producido por haberse presentado en la vía un peatón y para evitar arrollarlo se fue contra la parte trasera del vehículo Chevrolet, color Gris, y se produjo el accidente debido al exceso de velocidad que desarrollaba para el momento del accidente el camión Ford, tipo Barandas”. Seguidamente el ciudadano Eugledys R.C.O. es repreguntado por la representante sin poder de la parte demandada de la siguiente forma “1) ¿Estaba usted entre las personas que junto al conductor del vehículo Chevrolet que al escuchar el impacto salieron y escucharon la versión que del accidente dio el conductor del camión? Contesto "Si, un tipo bajito, moreno, canoso”. Este testigo no puede ser apreciado como testigo presencial, es más que todo, referencial, porque solo pudo oír el impacto, no lo vio, por lo cual no lo aprecia este Tribunal y así se decide. Igualmente es repreguntado el ciudadano J.R.N., por la representante sin poder de la parte demandada de la siguiente forma “1) ¿Cuál era su sentido de circulación al momento de producirse el accidente? Contesto "Yo venia en sentido de la Cedeño hacia la Lara”. 2) ¿Al producirse el accidente le ofreció su colaboración al conductor del vehículo Chevrolet? Contesto "Sí, si”, este testigo es valedero por esta juzgadora porque si él le ofreció su colaboración, también pudo habérsela prestado al otro conductor, el hecho de que una persona ofrezca su colaboración, esta respuesta no lo invalida de pleno derecho, por lo cual este Tribunal, lo aprecia y así se decide. Finalmente es sometido a re-preguntas por la representante sin poder de la parte demandada, el ciudadano F.E.C.P. de la siguiente forma “1) ¿Si cuando las personas salieron junto al conductor del vehículo Chevrolet a ver lo ocurrido, ya el conductor del camión se había bajado de su vehículo y fue cuando explico lo sucedido? Contesto "El Conductor del camión explicó lo sucedido cuando se acerco a la parte trasera del Cavalier y delantera del camión, estando yo afuera en ese mismo momento salió del restaurante Los Miñotos, varias personas entre ellas el conductor del vehículo Cavalier y en ese momento en que cambió el señor del camión, conversación con el vehículo Cavalier” 2) ¿Cuándo llegó al sitio del accidente, si se encontraba en el, el peatón a quien se refirió el conductor del camión? Contesto "Estábamos varias personas paradas en el sitio”, 3) ¿Por la versión que dio el conductor del camión y lo que usted dice haber visto, es por lo que viene a declarar a favor del conductor del Chevrolet? Contesto "No”, 4) ¿Si por haber ocurrido los hechos, de la manera que usted dice que ocurrieron, es la razón por la que declara, para que se le pague al conductor del vehículo Chevrolet? Contesto "No en lo que yo vi, así lo vi”. Igual que el anterior este testigo no incurre en contradicciones graves que pudieran invalidarlo, a este respecto, en innumerables fallos la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por los testigos, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe ó por el contrario considera que incurrió en reiterada falsedad, en este caso, los testigos han indicado suficientes razones para estimar lo injustificable, por ello y si bien es cierto, que la soberanía del Juez de Instancia lo lleva a la apreciación de los testigos, es necesario, indicar el interés en que pueda tener, de lo contrario, deberá relevarlo con el deber de fundamentar su decisión al respecto, por lo que este Tribunal llega a la conclusión, de que las declaraciones rendidas por los testigos merecen fe y así se decide. Igualmente este Tribunal observa que en la parte actora la abogada Guaila Rivero Montenegro actuando como representante sin poder de la Empresa Multinacional de Seguros C.A., presento conclusiones (folios 102 y 103). Así mismo la abogada Guaila Rivero Montenegro en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Multinacional de Seguros C.A., presento sus conclusiones (folios 120 al 122). De la misma manera la abogada M.V.P., actuando en su carácter de apoderada judicial del actor Raudys V.P. presento sus conclusiones (folios 123 al 125). Sobre el particular el Tribunal de Alzada observa “Los informes o conclusiones es un acto que presentan las partes para mostrar al juez las conclusiones sobre lo ocurrido en el proceso y contribuir con ellos a que el juez pueda dictar una sentencia justa, cuya falta de cumplimiento no genera sanción alguna para la parte y por ende, no constituye una carga procesal, ni tampoco como un deber, sino una facultad. En efecto, el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, establece que los informes de las partes se presentan en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, tal como se prevé para el juicio ordinario, cuando se trate de una sentencia definitiva, y el artículo 512 del mismo código dispone que, “las partes presentarán sus informes por escrito”, normas éstas en que el verbo es empleado en forma imperativo o regular las condiciones de tiempo y formas en que debe ser cumplidos este acto procesal, lo que debe ser acatado por las partes, so pena de resultar ineficaz. En el escrito de las denuncias se evidencia la confusión que tienen las partes entre los deberes y poderes que la ley asigna al juez y los deberes, poderes y cargas que corresponden a las partes, por eso es que cuando en los actos se formula la confesión ficta, la reposición de la causa u otra petición similar, ello no puede descalificar el acto procesal de las conclusiones, sino simplemente dejar sentado que cuando en tal escrito se presentan tales hechos, debe observarse que las partes tiene las facultades de precisar cuando se realizaron esos hechos y si fue durante el acto de conclusiones, porque el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, dispone que presentados los informes, la parte podrá formular observaciones escritas. Estas normas evidencia que el acto de informes solo persigue ilustrar y mostrar al juez las conclusiones de las partes sobre lo ocurrido en el proceso, cuya falta de cumplimiento no genera sanción alguna para las partes y por ende, no constituye una carga, ni una obligación, sino una facultad. ”. TERCERO: Una vez establecida la responsabilidad civil, en el suceso de tránsito de autos, pasa este Tribunal de Alzada, a decidir lo conducente en torno a la procedencia o no de las reclamaciones que cursa en autos y es así que la parte actora reclama la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) actualmente Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.500,00). Sobre el particular el Tribunal de Alzada observa cursa en autos más exactamente al folio 74 de este expediente que el vehículo marca Chevrolet, tipo Sedan color Gris, año 1993, placas N° YCP-976, presento daños materiales los cuales ascienden a la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) actualmente Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.500,00), por el perito designado por el comando del tránsito de esta ciudad el Funcionario J.A.I.P., Informe que no fue impugnado, ni mucho menos desvirtuado durante el transcurso del presente juicio. Es cierto que la Compañía de Seguros estableció a lo largo de este proceso que eran otros los montos a que aluden, pero no trajo ni la Póliza ni ningún otro documento, que pudiera tener valor en este proceso, por lo cual, este Juzgado lo aprecia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 ordinal 3° de la ya derogada Ley de T.T., y así decide. Finalmente, la parte actora solicita la indexación o corrección monetaria, porque debe tomar en consideración los índices inflacionarios que actualmente atraviesa la moneda nacional dado el índice de la moneda norteamericana, que incrementa el valor de los repuestos de manera continua y en consecuencia, ordene la corrección monetaria, de un índice que se produce el día 1 de julio de 1996, y al cual los responsables del hechos piden los pagos de la indexación, no han dado muestra alguna de querer llegar a un acuerdo. Sobre el particular el Tribunal de Alzada, observa “Es una realidad inocultable y un hecho notorio que nuestra moneda ha sufrido una significativa merma en su valor intrínseco, a partir del 18 de febrero de 1983, que no admite duda; lo que hace justo que las obligaciones reclamadas tomen en cuenta la inflación. Esta inflación obliga a la Indexación o Corrección Monetaria de cuanto se ha solicitado al momento en que se ejerce la acción correspondiente, a la fecha en que la voluntad de la ley se materializa en una sentencia. La corrección monetaria es la sustitución (impuesta por el Estado) de la moneda de curso legal, o el ajuste (igualmente impuesta por el Estado) al valor nominal de las obligaciones de pagar, de allí que este Tribunal ordena practicar una Experticia complementaria del Fallo, basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazo no mayores de noventa (90) días calendario. Se ha considerado que esta es la forma mas aceptada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor es la de simular, con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa (90) días con renovaciones sucesivas de tal “colocación” al vencimiento de dicho plazo, capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediato anterior, pues ésa sería la inversión que con mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido la cantidad adeudada tempestivamente Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales citadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara, Sin Lugar la defensa de fondo de Prescripción de la acción, prevista en el artículo 62 de la ya derogada Ley de T.T., pero vigente cuando se inició este proceso, opuesta por la abogada Guaila Rivero Montenegro en su carácter de representante sin poder de la co-demandada Empresa Multinacional de Seguros C.A. Declara Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Raudys V.P., en su carácter de conductor y propietario del vehículo marca Chevrolet, tipo Sedan, modelo Cavalier, año 1993, color Gris, placas N° YCP-978, serial de motor PS-127308, serial de carrocería 3G5C5W1PS, en contra del ciudadano L.R. y la Empresa Multinacional de Seguros C.A. En consecuencia, condena a pagar a los co-demandados L.R. y a la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., en sus caracteres de conductor propietario y garante del vehículo marca Ford, tipo Baranda, clase Camión F750, año 1978, color Verde Jade, placas N° 940-GAM, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) actualmente Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,00), por concepto de daños materiales. SEGUNDO: La indexación o corrección monetaria, que se trata de derechos disponible y de interés privados por el ajuste por inflación para lo cual es necesario practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y mediante un solo perito, desde el día 17 de septiembre de 1996, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que quede firme y ejecutoriada esta sentencia, y se ordena el cálculo basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de créditos a plazos y así se decide. Se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se condena en costas al ciudadano L.R. y a la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., al pago de las costas procesales en este proceso, por haber resultado vencido en todos los pedimentos, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso de diferimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

ABG. I.C.C.D.U.

JUEZA TITULAR

ABG. A.N.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo la una de la tarde (01:00 PM)

ABG. A.N.R.

SECRETARIA

Exp. 14.592

ICCU/ac

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