Decisión nº 018 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Enero de 2004

Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 20 de Enero de 2004

193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.E.R.R.

Se recibió la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por la Abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ (INPRE N° 12.143) en su carácter de defensora de los acusados R.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 16.989.960 y YUSMARY DEL C.V.U. titular de la Cédula de Identidad N° 12.999.438, en contra de la ABOG. R.G.V., en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 7M-137-01, seguida a los mencionados ciudadanos, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS al primero de los nombrados, y por la comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, a la segunda de las nombradas, cometido en perjuicio de la menor YUE CARLIS CONTRERAS.

Esta Sala en fecha 15 de Enero del año en curso, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente incidencia, así como las pruebas ofrecidas, y declaró abierto el lapso para su evacuación; respecto al ofrecimiento de pruebas realizada por la parte recusante, Abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ, referida a las testimoniales de los ciudadanos imputados R.A.R. y YUSMARY DEL C.V.U., e igualmente en relación al ofrecimiento de pruebas ofrecidas por la recusada, ABOG. RUBIS G.V., en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto a las testimoniales de los ciudadanos ABOG. J.L. LOSADA, SIREL GONZÁLEZ y la Fiscal 53° del Ministerio Público, A.G., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; fijando para practicar (evacuar) las pruebas admitidas, el día Lunes 19 de Enero de 2003, a las 11:30 horas de la mañana. Acto que se llevó a cabo en el día fijado, alas 12 del mediodía, con la comparecencia de la parte recusante y los testigos por dicha parte ofrecidos, observándose la inasistencia de la parte recusada, Dra. R.G.V., en su carácter de Juez Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como de los testigos promovidos por dicha Juez en el informe rendido con motivo de la recusación interpuesta en su contra.

Este Tribunal Colegiado, en virtud de la brevedad del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó notificar telefónicamente de la audiencia para la evacuación de los testigos promovidos, a la Juez Séptima de Juicio, a través del secretario de esta Sala, el día Viernes 16 del presente mes y año y adicionalmente se le notificó también mediante Boleta de Notificación que le fue presentada el día Lunes 19 de los corrientes, a las 9:00 horas de la mañana. Por otro lado, este Tribunal Colegiado dio un lapso de espera de media hora con el objeto de darle tiempo a la Juez recusada y a sus testigos de trasladarse desde la Sede de los Tribunales Penales hasta esta Sede, dando inicio al acto a las 12:00 meridiano.

En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

La recusante, Abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ (INPRE N° 12.143) en su carácter de defensora de los acusados R.A.R. y YUSMARY DEL C.V.U., en su escrito de Recusación expone lo siguiente:

… (Omissis) De conformidad con el artículo 86 ordinal 8° considera esta Defensa que la ciudadana Juez de este Tribunal ha incurrido en dicha causal en razón de que en el día de hoy 07-01-2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana me presenté en el Tribunal 7° de Juicio del Estado Zulia, con el fin de infirmarle (sic)a la ciudadana Juez que me era imposible realizar el Juicio Oral y Público pautado para el día de hoy con ocasión a los hechos que le imputan a mis defendidos, ya que tenía fijado para ese mismo día a las 11:00 horas de la mañana la Audiencia Preliminar del ciudadano F.A.F.G., en el Tribunal 12° de Control del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto en el artículo 278 todos del Código Penal, en el cual represento a la Víctima como Parte Querellante, en virtud de que dicho ciudadano se encuentra detenido y mis defendidos se encuentran bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que yo no podía suspender dicha Audiencia Preliminar en razón de que en el mes de Diciembre fue suspendida por esta parte Querellante por encontrarme realizando la Defensa del ciudadano A.S. por ante el Tribunal 2° de Juicio en el (sic) era Defensora en el Juicio Oral y Público que me encontraba realizando de dicho ciudadano y yo no podía diferir dicha Audiencia Preliminar ya que dicho imputado se encuentra Privado de su Libertad por tal motivo dicha Audiencia Preliminar era de mayor prioridad por la condición en la que se encuentra el referido imputado F.F.G..

Pero es el caso, que cuando me encontraba en la Sala del Tribunal 7° de Juicio, la ciudadana Juez Dra. R.G.V., se dirigió a mi defendido diciéndole “Venga acá, con usted quiero hablar…”, a mis espaldas, y en su despacho se encontraba la Fiscal Encargada de la Fiscalía 35 del Ministerio Público, la Dra. A.G., parte Acusadora en el presente proceso, y es cuando en vista de que la ciudadana Juez no me había solicitado que pasara a su Despacho para oír a esta cuando le estaba a diciendo a mi defendido que ella le daba la oportunidad de que Admitiera los Hechos antes de irse a Juicio, porque si lo Condenaba la Pena iba a ser mucho mayor, que era su deber Advertírselo antes de ir a Juicio y fue cuando intervine manifestándole a la ciudadana Juez que ella no tenía porque estarle solicitándole a mi defendido que admitiera los hechos a mis espaldas, violentándose con ello el derechos (sic) a la Defensa que tiene todo imputado en cualquier grado y estado de la causa y en consecuencia violentándole a mi defendido el Debido Proceso, ya que no tiene facultades para estar imponiéndole a mi defendido la formas alternativas a la Prosecución del proceso ya que este solo es procedente en la Etapa Preparatoria del Proceso.

Esta conducta impropia asumida por la ciudadana Juez 7° de Juicio del Estado Zulia, se encuentra encuadrada en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por constituir motivos graves que afecten la imparcialidad de dicha Juez, y trayendo como consecuencia inmediata Inseguridad Jurídica tanto para el imputado como para esta Defensa ya que su conducta demuestra su parcialidad hacia la Parte Fiscal con el fin de proteger los intereses del Ministerio Público en perjuicio del Imputado.

Y es por lo que solicito formalmente que (sic) abstenga de seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia remita la presente causa a las Oficinas del Alguacilazgo a objeto de que la Redistribuyan a otro Tribunal de Juicio distinto (…).

II

INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA

Igualmente la Juez Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. RUBIS G.V., en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

… (Omissis) La presente causa fue recibida en este Juzgado Séptimo de Juicio en fecha 06-04-2001, fijándose juicio oral y público para el día 09 de julio 2001, difiriéndose para el día 02 de agosto 2001, a solicitud de la defensa, en fecha 02 de agosto 2001 se difiere por incomparecencia de la escabino Y.Z.M., siendo infructuosa su localización, por lo que el Tribunal acordó fijar Nuevamente (sic) para el día 15-08-2001 y juicio para el 28 de agosto 2001, se difiere la constitución para el día 28 de agosto 2001 vista la incomparecencia de participación ciudadana y la defensa, se difiere para el día 04-09-01, se difiere para el 11-09-01, se difiere para el 18-09-01, se difiere para el día 11-10-01 todas por incomparecencia de participación ciudadana, se difiere para el día 23-10-01 por incomparecencia de la defensa y de participación ciudadana, se difiere nuevamente para el 26-10-01 por incomparecencia de todas las partes, se difiere para el 16-11-01 por incomparecencia de la defensa y de participación ciudadano (sic), se difiere para el día 19-12-01 por incomparecencia de Fiscalía y participación ciudadana, se difiere para el día 26-12-01 por incomparecencia de participación realizándose una audiencia oral donde se le impone a los acusados de su derecho a ser juzgados en (sic) por un juez unipersonal, lo cual no aceptaron difiriéndose para el día 11-01-02, difiriéndose para el 29 de enero 2002, para el 22-02-02, 22-03-02, 11-04-02, 02-05-02, 07-05-02, 07-06-02 03-08-02, 12-09-02, 30-09-02, 10-10-02, 28-10-02, 10-11-02, 28-11-02, 07-01-03, 07-03-03, y 27-03-03 todas por incomparecencia de participación ciudadana, difiriéndose nuevamente para el día 09-04-2003 constituyéndose el tribuna Mixto y se fija juicio para el día 12-05-2003 difiriéndose para el 28-07-2003 por no encontrarse los Tribunales laborando en razón de que el palacio de justicia estaba siendo fumigado difiriéndose nuevamente, en en (sic) esta fecha por encontrarse el Tribunal realizando otro Juicio, solicitando la defensa que en razón de que tienen muchos juicios fijados para los meses de agosto y septiembre no sea fijado el juicio para estos dos meses, procediendo el tribunal a fin de evitar nuevamente el diferimiento por encontrase la defensa en juicio a fijar (sic) el juicio para el día 06-10-03, siendo nuevamente diferido en esta fecha en razón de que la juez suplente culminara su suplencia el día 08-10-03 fijando el juicio para el día 01-12-03 el cual es diferido nuevamente por encontrase el Tribunal realizando juicio oral y público, fijando nuevamente para el día 07 de enero 2004, el cual es diferido a solicitud de la defensa por encontrase celebrando audiencia preliminar en donde es querellante y el delito es homicidio. (Omissis).

En fecha 07 de Enero del (sic) 2004, fecha fijada para el Juicio Oral y Público, estando todas las partes presentes para comenzar el juicio se presento la abogada L.M. quien solicito al tribunal el diferimiento del juicio en razón de que se encontraba celebrando audiencia preliminar en el Juzgado Duodécimo de Control de este Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia en una causa seguida por el delito de homicidio intencional en la cual es querellante y ya había sido diferida en muchas oportunidades, por lo que en acuerdo con la fiscal del ministerio público se procedió a esperar hasta las cuatro de la tarde para comenzar el juicio una vez que finalizara la audiencia preliminar tomando en consideración que el imputado de la audiencia Preliminar se encontraba privado de se (sic) libertad, no obstante la audiencia preliminar se extendió hasta altas horas de la noche, acordándose diferir el juicio para el día siguiente toda vez que ya se encontraban todas las partes y testigos en la sede del tribunal evitando así diferir para otra fecha lejana en primer lugar por que de esta manera quedaban tanto las partes como los testigos ya notificados para el juicio al día siguiente e igualmente para evitar mas dilaciones en la presente causa ya (sic) la misma es del año 2000.

Ahora bien alega la defensa en su escrito de recusación recibido en este Juzgado en fecha 07-01-2004, que la suscrita ha incurrido en la causal 8 de recusación prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

En relación a esta aseveración hecha por la defensa no es cierto que mi persona le haya dicho al acusado vega acá, claro no dudo que la abogada no halla escuchado vengan y haya oído solo venga, es factible ya que como es sabido a veces en los tribunales se encuentran otras personas que al hablar no permiten a otros escuchar, quiero pensar que fue eso, pero es conocidos (sic) por todos cual es la (sic) espacio físico de los tribunales de juicio es bastante reducido, pero si es cierto que como en ese momento se encuentran varias personas en el espacio donde se encuentra el secretario los llame hasta la parte de (sic) donde se encuentra mi escritorio siempre con la puerta abierta nada oculto, donde llame al acusado y entro la Fiscal y la defensa es cierto que no me dirigí a ella y le dije doctora entre ya que ella estaba con el acusado y sabia que entraría con el y mas aún la doctora L.M. quien es bastante conocida en el medio y sabemos que esta siempre al lado del acusado, si es verdad que lo llame en primer lugar para explicarle que posiblemente la causa se difería a solicitud de su defensora e igualmente que no diferiría nuevamente siendo que esta causa lleva más de tres años sin lograse (sic) efectuar el juicio (esto no lo dice la defensa), igualmente es cierto que le pregunte si sabia lo que era la Admisión de los hechos que si su defensa se lo había hecho saber, se que parece extraño en esta etapa pero lo hice porque de la lectura de la Acta de audiencia preliminar pude constatar que no consta expresamente que se le haya impuesto a los acusados del derecho que tiene de admitir los hecho (sic) y a la rebaja de la pena correspondiente, y a fin de evitar que una vez realizado el juicio la defensa alegue esto, se lo hago saber al imputado antes de abrir el debate a fin de la celeridad y la economía Procesal, Pero quiero que quede bien claro que nunca hice nada a espalda de ninguna de las partes por el contrario la defensa cuando me escucho explicarle esto al acusado lo único que refirió fue que ella ya le había explicado la admisión de los hechos a su defendido, a lo que le conteste es mi deber como juez asegurarme que el acusado tenga conocimiento del derecho que tienen de admitir los hechos, y si bien reconozco que presione al fijar el juicio para el día siguiente lo hice porque considero que este juicio esta siendo dilatado por parte de la defensa ya que es una practica que están asumiendo muchos defensores privados que una vez que consiguen una medida cautelar sustitutiva de libertad, le restan importancia al caso ya que han conseguido su principal objetivo el que su defendido este en libertad.(…)

1.-Solicito del mismo superior dirimente Declare Inadmisible la recusación propuesta por el (sic) La (sic) Abogada L.M., por cuanto la misma esta basada en un mal entendido toda vez que si bien es cierto no le dije expresamente a la Dra. L.M. pase usted también, lo hice de manera General porque se sobreentiende que al llamar al acusado la defensa entra con el y más aún conociendo a la Dra. Lesly ya que no es la única causa llevada por este juzgado en la que ella es parte, ya que en las otras causa (sic) no he tenido que invitarla a pasar a bastado con que les diga que pasen aunado a que los Juzgados de juicio son un espacio tan reducido que al no cerrar la puerta es un solo espacio y bastante pequeño por lo que no puede pretender la defensa hacerles creer a los Magistrado (sic) de la corte que se hizo en este espacio tan reducido algo a su espalda, desprendiéndose de esta actuación de la defensa la intención de que no se llevara a efecto el juicio ya que el mismo estaba preparado para comenzar después de tres años siendo la figura de la recusación el único camino que la defensa encontró para lograr diferir el juicio luego que observo la disposición por parte de mi persona de comenzar el juicio en horas de la tarde por lo que espere hasta las cuatro de la tarde comunicándome con el juez Doce de control quien me manifestó que dicha audiencia culminaría a altas horas de la noche, por lo que me vi obligada a diferir para el día siguiente, solicito esto en razón de que no considero que lo alegado por la defensa demuestre parcialidad alguna de mi parte. (Omissis). -

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III

CONSIDERACIONES PREVIAS

En este estado y fenecido el lapso probatorio en la presente incidencia dentro de este proceso, este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido lo siguiente:

En sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se dejo establecido que:

…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)

“La causal de recusación, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la parcialidad del juzgador, “…además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso (Omissis).” (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo sentido, el autor E.L.P.S., en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 114, establece que:

(Omissis)….La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que pueden sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo apunto de morir en un hecho semejante en fecha reciente. A estas cosas deben estar atentos los defensores en las audiencias de depuración de escabinos y respecto de los mismos jueces profesionales.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala del análisis realizado tanto al escrito de recusación como al informe presentado por la ABOG. R.G.V., que la recusante fundamenta su escrito de recusación en la causal contenidas en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, todo el escrito recusatorio, está referido a la supuesta conducta desplegada por la Juez Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto de haberse dirigido al acusado R.A.R. al manifestarle que se acercara para hablar con él, en su despacho, en presencia de la Fiscal Encargada de la Fiscalía 35 del Ministerio Público, Dra. A.G., para indicarle sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de irse a Juicio, en virtud de las reiteradas suspensiones del Juicio Oral y Público.

Así mismo, del Informe rendido por la Juez recusada se evidencia que la misma es conteste en afirmar que ciertamente en la fecha indicada por la recusante, -según su propio dicho-es cierto que llamó al acusado R.A.R., en primer lugar para explicarle que posiblemente la causa se diferiría a solicitud de su defensora e igualmente que no diferiría nuevamente ya que esta causa lleva más de tres años sin haberse podido efectuar el juicio, e igualmente afirma que es cierto, que le preguntó si conocía la institución de la Admisión de los hechos, y así mismo, que si su defensa se lo había hecho saber, lo cual, afirma haberlo hecho, en razón de que de la lectura del acta de audiencia preliminar, pudo constatar que no constaba expresamente, que se le haya impuesto a los acusados del derecho que tenían de admitir los hechos, así como de la rebaja de la pena correspondiente.

Observa la Sala, que a pesar de que los Jueces tienen la obligación de conocer de las causas que les correspondan, salvo la existencia de alguna causa justificada que motive su inhibición, también es igualmente cierto que pueden surgir o crearse durante el transcurso de la incidencia de recusación, y como consecuencia de la misma, pudieran sobrevenir razones que comprometan la imparcialidad del juzgador.

Por otra parte, el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Procedimiento: la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.

Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

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En consecuencia, había que distinguir entre las causales de recusación preexistentes y las sobrevenidas.

Revisadas las actuaciones que se acompañan con la presente recusación, evidencia la Sala, y así mismo, no puede pasar por alto, la circunstancia explanada en el Informe presentado por la Juez Recusada, la cual establece lo siguiente:

(Omissis)…La presente causa fue recibida en este Juzgado Séptimo de Juicio en fecha 06-04-2001, fijándose juicio oral y público para el día 09 de julio 2001, difiriéndose para el día 02 de agosto 2001, a solicitud de la defensa, en fecha 02 de agosto 2001 se difiere por incomparecencia de la escabino Y.Z.M., siendo infructuosa su localización, por lo que el Tribunal acordó fijar Nuevamente (sic) para el día 15-08-2001 y juicio para el 28 de agosto 2001, se difiere la constitución para el día 28 de agosto 2001 vista la incomparecencia de participación ciudadana y la defensa, se difiere para el día 04-09-01, se difiere para el 11-09-01, se difiere para el 18-09-01, se difiere para el día 11-10-01 todas por incomparecencia de participación ciudadana, se difiere para el día 23-10-01 por incomparecencia de la defensa y de participación ciudadana, se difiere nuevamente para el 26-10-01 por incomparecencia de todas las partes, se difiere para el 16-11-01 por incomparecencia de la defensa y de participación ciudadano (sic), se difiere para el día 19-12-01 por incomparecencia de Fiscalía y participación ciudadana, se difiere para el día 26-12-01 por incomparecencia de participación realizándose una audiencia oral donde se le impone a los acusados de su derecho a ser juzgados en (sic) por un juez unipersonal, lo cual no aceptaron difiriéndose para el día 11-01-02, difiriéndose para el 29 de enero 2002, para el 22-02-02, 22-03-02, 11-04-02, 02-05-02, 07-05-02, 07-06-02 03-08-02, 12-09-02, 30-09-02, 10-10-02, 28-10-02, 10-11-02, 28-11-02, 07-01-03, 07-03-03, y 27-03-03 todas por incomparecencia de participación ciudadana, difiriéndose nuevamente para el día 09-04-2003 constituyéndose el tribuna Mixto y se fija juicio para el día 12-05-2003 difiriéndose para el 28-07-2003 por no encontrarse los Tribunales laborando en razón de que el palacio de justicia estaba siendo fumigado difiriéndose nuevamente, en en (sic) esta fecha por encontrarse el Tribunal realizando otro Juicio, solicitando la defensa que en razón de que tienen muchos juicios fijados para los meses de agosto y septiembre no sea fijado el juicio para estos dos meses, procediendo el tribunal a fin de evitar nuevamente el diferimiento por encontrase la defensa en juicio a fijar (sic) el juicio para el día 06-10-03, siendo nuevamente diferido en esta fecha en razón de que la juez suplente culminara su suplencia el día 08-10-03 fijando el juicio para el día 01-12-03 el cual es diferido nuevamente por encontrase el Tribunal realizando juicio oral y público, fijando nuevamente para el día 07 de enero 2004, el cual es diferido a solicitud de la defensa por encontrase celebrando audiencia preliminar en donde es querellante y el delito es homicidio (Omissis)

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Observa la Sala, con gran preocupación, la cantidad de diferimientos del juicio oral y público que se han sucedido en la presente causa seguida a los acusados R.A.R. y YUSMARY DEL C.V.U., cuestión que no puede seguirse permitiendo. Por lo que, es propicio citar la reciente sentencia N° 3744 con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó establecido que:

(Omissis)…La Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…(Omissis)

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Observa la Sala, respecto a la celebración de la Audiencia para la evacuación de los testigos promovidos por las partes en la presente incidencia, que el testigo R.A.R., quien en la presente causa es acusado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, manifestó que el día siete (7) de Enero de este año, acudió al Juzgado Séptimo de Juicio como a las 9:30 a.m., que como a las 10:00 a.m., llegó su Abogada defensora, la Dra. L.M., quien solicitó la suspensión del juicio, ya que tenía una audiencia preliminar en otro Tribunal, donde ya había realizado 6 suspensiones de dicha audiencia preliminar, que además estaba detenido el imputado. Que la Juez de Juicio le indicó que buscara una c.d.T.d.C., y que mientras su Abogada entregaba el papel, la Juez de Juicio lo llamó a su Despacho, donde se encontraba también la Fiscal, que la Juez le dijo que le iba a dar oportunidad de que admitiera los hechos, que ya había estado dos (2) años preso y que si iba a juicio sería condenado. Que la puerta del Despacho de la Juez estaba cerrada. Que él se negó a admitir los hechos y que su Abogada le reclamó a la Juez que hablara con él, sin estar presente la defensa, y ésta le informó lo que le estaba diciendo. Que la Juez les indicó que esperaría hasta las 3:00 de la tarde para ver si se realizaba el juicio. Que como una hora después, cuando se encontraban en el pasillo, la Juez lo volvió a llamar, le pidió el número de teléfono y su dirección y le planteó de nuevo la posibilidad de que admitiera los hechos. Reiterándole este testigo que el no iba a admitir los hechos, por que el es inocente, por que no va admitir un delito que no cometió. Que al día siguiente, 8 de Enero de 2004, le manifestó a la Dra. Moronta, que la Juez lo había vuelto a llamar, para pedirle la dirección y el teléfono, y la Dra. Moronta le informó que ya ella la había recusado. Finalmente el testigo manifestó que no quería que ella fuese la Juez, por que ella lo iba a condenar.

Respecto a la testigo YUSMARY DEL C.V.U., quien en la presente causa es co-acusada por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, quien en la audiencia, manifestó lo siguiente: Nosotros nos encontrábamos el 07 de Enero, en la sede del Tribunal como a las 9:30 de la mañana, como a las 10:00 llegó la Dra. Lesli y le manifestó a la Juez que le suspendiera el Juicio para el otro día, por que tenía una audiencia preliminar en otro Tribunal, que no podía suspender la audiencia preliminar porque el señor estaba detenido y en cambio ellos se encontraban en libertad. La Juez le pidió una constancia y la Dra. Moronta regresó a la media hora y se la entregó al secretario. La Juez salió de su despacho, y ella estaba sentada en la entrada al lado de la puerta del despacho de la Juez, la juez le dijo al acusado R.A., señor hágame el favor, y el acusado pasó al despacho de la Juez, quedando la puerta semi cerrada. Dentro del despacho la Juez le dijo: yo le doy la oportunidad de que usted admita los hechos, porque después la condena será más alta. En ese momento la Dra. Leslis Moronta pasa y le reclama a la Juez que porqué no la llamó a ella también, la Dra. Leslis Moronta salió y le dijo a ella y al otro al acusado que esperara hasta la 3:30 para tratar de efectuar el juicio, después volvió a llamar al señor R.A., como una hora después, quien me informó que la Juez le pidió la dirección y el teléfono por si necesita llamarlo, luego ellos bajaron y esperaron a la Dra. Moronta hasta la 7:00 de la noche, en la mañana del día 8, la Dra. Leslis Moronta hizo la recusación.

Así mismo, la Dra. L.M., en la audiencia llevada a efecto apara la evacuación de los testigos promovidos por las partes, expuso, que consideraba que la Juez de Juicio había violado la norma establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo permite en dos oportunidades que se aplique el procedimiento especial por la admisión de los hechos, en el proceso ordinario, en el momento de la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, antes del debate del juicio oral, que por lo tanto no se justificaba que la Juez le planteara a su defendido la posibilidad de admitir los hechos, cuando ella sabía que eso no era posible, y menos que lo hiciera sin la presencia de ella, su defensora. Así mismo impugnó la legalidad del informe rendido por la Juez A quo, ya que según ella, dicho informe lo redactó la Juez el día 13 de Enero y no el día 09 de Enero, por lo cual dicho escrito, es extemporáneo, insistiendo en que la situación por ella denunciada encaja en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare con lugar la recusación, y que un Juez imparcial realice el Juicio, todo en cumplimiento del debido proceso, ya que insiste en que la Juez jamás debió llamar a su defendido a solas y a sus espaldas, ya que se trata de normas de orden público que no pueden ser relajadas.

DECISIÓN DE LA SALA

Respecto a la declaraciones de los testigos, ciudadanos R.A.R. y YUSMARY DEL C.V.U., co-imputados en la presente causa, promovidos por la defensa, Abogada L.M.L.; esta Sala acuerda no apreciarlos, en razón de que los mismos son parte interesada en la presente causa, y por otro lado, en vista de las contradicciones en que incurrieron en la audiencia celebrada, en virtud de que, mientras el testigo R.A.R.; refería que la puerta del despacho de la Juez A quo, se encontraba cerrada, la testigo y co-imputada YUSMARY DEL C.V.U. señaló que la puerta estaba “semi” “cerrada”, y así mismo respecto de la información obtenida por los acusados relacionada con el momento de la recusación.

Ahora bien, el fundamento de la decisión de este Tribunal Colegiado, es el propio informe de la Juez recusada, en el cual afirma que: “(…) igualmente es cierto que le pregunte si sabia lo que era la Admisión de los hechos (…)”; y a pesar de que justifica haberlo realizado por cuanto, -en su criterio-, del acta de audiencia preliminar, se evidenciaba que no se les había hecho referencia expresamente de la mencionada institución, observa la Sala, que la etapa procesal del juicio oral sin que se tratara del procedimiento abreviado, no era el momento para realizar tal planteamiento, por lo que la Juez A quo, no debió haber planteado tal situación al acusado R.A.R.. Consta en efecto que la recusada admite haber llamado a ambos imputados y a la defensora a su despacho y adentro haberlo realizado sin la presencia de la defensa aunque, justifica su proceder en razón de que no habían sido expresamente instruidos en la audiencia preliminar.

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, con base a los planteamientos anteriormente expuestos, que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ (INPRE N° 12.143) en su carácter de defensora de los acusados R.A.R., y YUSMARY DEL C.V.U., en contra de la ABOG. R.G.V., en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 7M-137-01, seguida a los mencionados ciudadanos, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTAS LASCIVOS VIOLENTOS al primero de los nombrados, y por la comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA a la segunda de las nombradas, cometido en perjuicio de la menor YUE CARLIS CONTRERAS, por encontrarse incursa en la causal de recusación establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que tal proceder dio motivo para que tanto los acusados como su defensora, dudaran de su imparcialidad, pues la Juez no debió emitir o a.p.d. ningún tipo sin la presencia ambos acusados debidamente asistidos por su defensora, y menos aún una referencia sobre un procedimiento especial por admisión de los hechos que conlleva la condenatoria de los acusados, cuando la oportunidad legal ya había precluido y que determinó como en efecto sucedió, que los acusados y su defensora interpretaran dicho planteamiento como un acto de presión o de adelanto de decisión acerca del resultado del juicio; por lo que, conforme al artículo 94 ejusdem, el Tribunal sustituto continuará conociendo del proceso, quedando en plena vigencia la constitución de Escabinos ya realizada, instándose al nuevo Juez que le corresponda conocer, a no permitir más dilaciones indebidas en el presente proceso, aplicando la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Diciembre de 2003, ya que el Tribunal observa que ha habido treinta y tres (33) diferimientos del presente juicio.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ (INPRE N° 12.143) en su carácter de defensora de los acusados R.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 16.989.960 y YUSMARY DEL C.V.U. titular de la Cédula de Identidad N° 12.999.438, en contra de la ABOG. R.G.V., en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 7M-137-01, seguida a los mencionados ciudadanos, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS al primero de los nombrados, y por la comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, a la segunda de las nombradas, cometido en perjuicio de la menor YUE CARLIS CONTRERAS por encontrarse incursa en la causal de recusación establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, conforme al artículo 94 ejusdem, el Tribunal sustituto continuará conociendo del proceso, quedando en plena vigencia la constitución de Escabinos ya realizada, instándose al nuevo Juez que le corresponda conocer, a no permitir más dilaciones indebidas en el presente proceso, y ha aplicar la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Diciembre de 2003.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LAS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Presidenta de Sala

DRA. G.M.Z.D.. J.E.R.R.

Juez de Apelaciones Juez Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 018 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se libraron Boletas de Notificación N° 010-011 remitiendo junto con la Boleta N° 011 copia certificada de la presente decisión con Oficio N° 049 y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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