Decisión nº WP01-P-2011-002661 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas

Macuto, 19 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002661

ASUNTO : WP01-P-2011-002661

Corresponde a este Tribunal dictar Sentencia de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la dispositiva dictada por este Tribunal, mediante el cual Desestimó la Acusación Fiscal por defectos en su promoción de conformidad con los artículos 20 ordinal 2 y artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 313 ordinal 3 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Previamente este Despacho observa y considera:

El día de hoy, el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Abg. J.R., en la audiencia preliminar manifestó textualmente lo siguiente: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 26-04-2012 en contra del ciudadano R.A.M.M., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en los artículos 420, numeral 2 y 438, único aparte, ambos del Código Penal, Asimismo explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, las cuales indicó se encuentran acreditados en las actuaciones que conforman el expediente. Ratificó los medios de prueba ofrecidos, contenidos en el escrito acusatorio que riela a los folios 60, 61 y 62 del presente expediente, con los cuales podré demostrar la responsabilidad penal del ciudadano R.A.M.M., en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en los artículos 420, numeral 2 y 438, único aparte, ambos del Código Penal…”.

Por su parte, la Defensa Publica manifestó lo siguiente: “Esta Defensa ratifica el escrito de excepciones presentado en fecha 22-05-12, el cual riela en los folios 73 al 75, por las razones allí explanadas y en consecuencia solicito la nulidad absoluta de la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en contra de mi defendido, por ser violatoria de la garantía constitucional contenida en el ordinal 1 del articulo 49 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela así como los artículos 127 numeral 1 y 131 de la Ley adjetiva penal y en consecuencia solicito desestime la acusación por defecto en su promoción conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 20 ibidem. Por ultimo solicito capias de la presente acta…”..

Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de la causa y una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no fue realizada por parte del Ministerio Publico la imputación correspondiente al ciudadano R.A.M.M., por el supuesto delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en los artículos 420, numeral 2 y 438, único aparte, ambos del Código Penal, el cual se evidencia no fue cometido de manera flagrante motivo por el cual este Tribunal así las cosas, considera quien aquí decide que lo procedente y apegado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa y en consecuencia decretar la nulidad del escrito acusatorio presentado por el representante fiscal conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima la misma por defecto en su promoción y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA a favor del imputado R.A.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Ministerio Público podrá presentar nuevamente su acusación corregidos los vicios de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal concatenado con el articulo 313 ordinal 3 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA del ciudadano R.A.M.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Macuto, Estado Vargas, nacido en fecha 23/04/1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de C.P. machado (v) y de R.M., y titular de la Cédula de Identidad Nº 23.597.657, residenciado en: sector A.G., callejón Bolívar, casa Nº 124, parroquia C.S., Estado Vargas. Teléfono: 0212-331-11-23.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra R.A.M.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en los artículos 420, numeral 2 y 438, único aparte, ambos del Código Penal, por no estar llenos los extremos del artículo 326, ordinales 2º, y del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL por defectos en su promoción (defectos de forma), de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 313 ordinal 3 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA del ciudadano R.A.M.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Macuto, Estado Vargas, nacido en fecha 23/04/1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de C.P. machado (v) y de R.M., y titular de la Cédula de Identidad Nº 23.597.657, residenciado en: sector A.G., callejón Bolívar, casa Nº 124, parroquia C.S., Estado Vargas. Teléfono: 0212-331-11-23., de conformidad con el artículo 20, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 313 ordinal 3 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia y remítase a la fiscalía de origen a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. R.M.F..

LA SECRETARIA

ABG. DANESIA PEDRA VEGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA VEGAS

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