Decisión nº PJ0462011000127 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 09 de febrero de 2011

200° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2009-001526

DEMANDANTE: R.A.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-12.969.987.-

ABOGADO: B.M.M., Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DEMANDADA: COROMOTO DEL C.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.679.838.

NIÑOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar

PUNTO PREVIO.

Se deja constancia que el presente p.d.R.d.C.F. se inició y tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 387 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 03/02/2009, por la Abogada B.A.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, actuando en interés de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de tres (03) y ocho (08) años de edad, respectivamente, a solicitud de su progenitor, el ciudadano R.A.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-12.969.987, quien solicitó sea tramitado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos.-

En fecha 05/02/2009, se dictó auto en el cual se admitió la presente causa y se ordenó la citación de la ciudadana COROMOTO DEL C.L.C., titular de la cédula de identidad N° V.-14.679.838, a fin de que compareciera ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la certificación que haga la secretaria de la practica de su citación a fin de que diera contestación a la presente causa y que se efectuaría ese mismo día la conciliación entre las partes a las once (11:00 a.m.) de la mañana.-

En fecha 11/02/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de la boleta de citación dirigida a la parte demandada de la presente causa, con resultado positivo.-

En fecha 19/02/2009, se levantó acta por parte de la secretaria de este Tribunal en la cual dio por citada la parte demandada a fin de que a partir de dicha fecha comenzara a correr el termino de comparecencia de la demandada.-

En fecha 26/02/2009, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano R.A.C.C., y de la no comparecencia de la ciudadana COROMOTO DEL C.L.C., por lo que no se pudo llevar a cabo dicho acto.-

En fecha 02/03/2009, se dictó auto en el cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial a fin de realizara un Informe Integral a las partes del presente asunto.-

En fecha 31/03/2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano R.C., en la cual confirió Poder Apud Acta a la Abg. J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.420.-

En fecha 03/04/2009, se recibió diligencia de la Abg. J.G., actuando en su carácter de autos, en la cual consignó copias simples de depósitos bancarios al Banco Industrial de Venezuela.-

En fecha 14/04/2009, se fijó un Régimen de Convivencia Provisional a favor de los niños de autos, y su padre.-

En fecha 24/04/2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana COROMOTO DEL C.L.C., debidamente asistida por la Abg. B.V., actuando en su carácter de Defensora Pública (14°), en la cual solicitó se estableciera un régimen de convivencia familiar supervisado.-

En fecha 29/04/2009, se dicto auto en el cual se acordó librar oficio a la Fiscalía Vigésima Octava (28°) de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 2816-08, a fin de que se requerir copia certificada del expediente que cursa por ante este organismo; oficiar a la Unidad educativa Escuela “Los Pasos de Bolívar”, ubicada en Montalbán I adyacente al Cardiológico Infantil de Caracas, a fin de que remita copia certificada del expediente escolar de tercer nivel donde presentaron los episodios narrados por la parte demandada. Igualmente, se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en aras de garantizar el interés superior de la niña de marras y realizará el Informe Integral a las partes considerando los factores, biológicos psicológicos y sociales de ambos progenitores y por último, se fijó oportunidad para oír al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.-

En fecha 05/05/2009, se recibió diligencia de la Abg. J.G., actuando en su carácter de autos, en la cual solicitó se exhortara a los Tribunales de Los Teques a los fines de que el Equipo Multidisciplinario practicara el Informe Integral en la residencia del ciudadano R.C.; lo cual fue acordado por medio de auto dictado en fecha 11/05/2009.-

En fecha 13/05/2009, siendo la oportunidad para la comparecencia del niño de autos, a fin de ejercer su derecho a ser oído, se dejó expresa constancia de su comparecencia el cual fue debidamente oído por la ciudadana Jueza.-

En fecha 11/05/2009, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignación del oficio dirigido a la Unidad Educativa Los Pasos de Bolívar, debidamente recibido en fecha 07/05/2009; así como el oficio dirigido a la Fiscalía Vigésima Octava (28°) de Violencia contra la Mujer la cual fue recibida por la Fiscalía 128° que es quien tiene tal competencia.-

En fecha 27/05/2009, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignación del oficio dirigido al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Miranda con sede en los Teques, debidamente entregado en IPOSTEL en fecha 26/05/2009.-

En fecha 11/06/2009, se recibió de la Abg. J.G., actuando en su carácter de autos, en la cual solicitó la designación de un Alguacil a fin de practicar la notificación a la parte demandada.-

En fecha 12/06/2009, se dictó un régimen provisional de convivencia familiar supervisado a favor de los niños el cual se llevaría a cabo en el Equipo Multidisciplinario de este Circuito entre las dos (2:00 p.m.) de la tarde y tres (3:00 p.m.) de la tarde.-

En fecha 19/06/2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana COROMOTO LARA, en la cual otorgó Poder Apud Acta a la Abg. A.A.E. y a la Abg. Y.A.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.260 y 97.806, respectivamente.-

En fecha 14/07/2009, se recibieron las resultas del Informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 20/07/2009 y en dicho auto se acordó igualmente ratificar oficio al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente con sede en Los Teques, a fin de que remitan el informe integral practicado al solicitante.-

En fecha 17/07/2009, se recibió del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial los resultados del Régimen de Convivencia Familiar supervisado, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 29/07/2009.-

En fecha 22/09/2009, se recibió oficio emanado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el cual remitieron las resultas de la comisión conferida por este Despacho, debidamente realizada.-

En fecha 25/09/2009, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignación del oficio dirigido al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Miranda con sede en los Teques, debidamente entregado en IPOSTEL en fecha 23/09/2009.-

En fecha 14/10/2009, se dictó auto en el cual se ordenó ratificar los oficios dirigidos a la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público y a la Unidad Educativa “Los Pasos de Bolívar”, a los fines de que remitan las resultas a la brevedad posible.-

En fecha 23/10/2009, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignación del oficio dirigido a la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público, con resultado negativo, en virtud de que dicha comunicación no fue recibida por información suministrada por un asistente identificado como J.B., de dicha fiscalía quien señalo que la competencia de esa oficina no es de violencia contra la mujer y que no cursa averiguación alguna bajo el numero de expediente.-

En fecha 23/11/2009, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignación del oficio dirigido a la Unidad Educativa Los Pasos de Bolívar, debidamente recibido en fecha 19/11/2009.-

Por auto dictado en fecha 02/12/2010, se ordenó ratificar el oficio dirigido a la Unidad Educativa “Los Pasos de Bolívar” a los fines de que remitieran a la brevedad posible las resultas correspondientes, y se ordenó oír al niño de autos para el día 20/01/2011, a las (8:30 a.m.).-

En fecha 20/01/2011, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.-

En fecha 26/01/2011, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignación del oficio dirigido a la Unidad Educativa Los Pasos de Bolívar, con resultado negativo, por cuanto informó el Alguacil que dicha Unidad Educativa tiene de seis (6) a ocho (8) meses que no laboran ni tienen ningún tipo de actividad, es decir no funciona.-

Planteada como han quedado las actuaciones procesales en el presente asunto, este Tribunal antes de decidir observa:

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

Alegó que compareció ante esa Fiscalía, el ciudadano R.A.C.C., padre de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, procreados de su unión con la ciudadana COROMOTO DEL C.L.C., quien solicitó la intervención de esa Fiscalía para que fuera tramitado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos. Con relación a lo manifestado solicitó ante dicha fiscalía la comparecencia de la ciudadana COROMOTO DEL C.L.C., quien no asistió, por lo que peticiono remitir el asunto al Tribunal a fin de que se fijará un Régimen de Convivencia Familiar para poder ver a sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Proponiendo se fijará el Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: buscar a sus hijos cada quince (15) días, en el hogar materno un día viernes y regresarlos el día domingo al mismo lugar, además en los días de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navidad compartidos con sus hijos en forma alterna. Igualmente desea continuar buscando a sus hijos en la guardería a la hora de salida en la tarde como lo venía haciendo, en el año 2008 y entregarlos a la bisabuela, ciudadana D.O., persona que se encarga de sus cuidados en el horario laboral de la madre. También continuar llevando a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a las clases de béisbol, dos (2) veces a la semana en horas de la tarde de 3:00 a 5:00 p.m. y que previo los informes técnicos necesarios, se disponga el Régimen de Convivencia familiar que se considere mas adecuado.-

IV

DE LAS PRUEBAS

La parte actora tanto en su escrito libelar, como en la oportunidad probatoria consigno los siguientes recaudos:

1) Copias simples del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN expedidas, la primera por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el N° 222, y la segunda por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el Nro. 35. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, teniendo valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos COROMOTO DEL C.L.C. y R.A.C.C., con los niños de autos, de donde se deriva la legitimación para actuar en el presente proceso y da competencia a la Sala para conocer del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Y así se declara.

2) Copias simples de depósitos bancarios realizados por la actora en la cuenta de Ahorros N° 0003-0081-14-0100445527, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana COROMOTO LARA, correspondientes a las mensualidades por concepto de manutención a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), el cual se valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por la parte actora a los fines de dar cumplimiento con lo que le corresponde en la manutención de sus hijos. Y así se declara.

3) Copia de Transferencia bancaria de fecha 31/03/2009; con la cual pretende demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención; al respecto esta Juzgadora, le otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de la parte demandante en el presente juicio y por no haber sido impugnado por la demandada; del mismo se desprende que el ciudadano R.A.C., hizo una transferencia electrónica a favor de la ciudadana COROMOTO LARA por un monto de Bs. 250,oo por concepto de pago de obligación de manutención. Así se declara.-

DE LA PRUEBA DE INFORME:

1) Este Despacho Judicial ordenó la práctica de evaluaciones integrales, y a tal efecto, consta del folio 57 al 61, resultas del informe integral practicado a la ciudadana COROMOTO DEL C.L.C., y los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por parte del equipo multidisciplinario N° 3 de este circuito judicial en el cual se concluyó lo siguiente:

“CONCLUSIONES:

• Los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, tiene en la actualidad seis y dos años de edad respectivamente. Se encuentran bajo la custodia de la progenitora, ciudadana Coromoto Lara. El niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN cursa estudios acordes a su edad cronológica, mientras que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN es cuidada por la abuela materna, mientras la progenitora trabaja.

• Los padres de los niños se encuentran separados desde hace año y medio aproximadamente y a partir de allí se ha dificultado el contacto entre el progenitor, ciudadano R.C. y sus hijos.

• Los progenitores no han podido llegar a acuerdos en relación al contacto paterno-filial, motivo por el cual el padre inicia la presente solicitud para poder compartir con sus descendientes.

• La vivienda donde residen los niños cuenta con condiciones de habitabilidad. Asimismo la progenitora dispone de ingresos que le permiten cubrir sus necesidades. Los pequeños reciben obligación alimentaria de su progenitor.

• El contacto telefónico con su progenitor, este refirió que reside en la Urbanización S.B., Bloque 05, piso 06, apto. 605, El Tambor, Los Teques Estado Miranda, cuya dirección se encuentra afuera de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual no se realizaron las evaluaciones solicitadas por su despacho..

Igualmente cursa del folio 65 al 68, reportes correspondientes a los días viernes de fechas 06/06/2009; 03/07/2009 y 10/07/2009, del Régimen de Convivencia Familiar supervisado, dictado por este despacho, las cuales indican que la progenitora nunca compareció a fin de llevar a su hijos a tener contacto con su progenitor.

Cursa del Folio 82 al 85, Informe Médico Psiquiátrico, emanado del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Estado Miranda con sede en Los Teques, practicado al ciudadano R.C., en el cual se concluyó lo siguiente:

“CONCLUSIONES:

• Se trata de un adulto masculino de 33 años de edad, quien refiere: que solicita régimen de convivencia familiar para sus dos hijos de 6 y 2 años de edad, respectivamente, a quienes no ve desde julio del 2008 y quienes se encuentran bajo el ciudadano de la madre biológica. Refiere que ésta alega que él es violento y por eso no los deja ver. Igualmente refiere haber culminado estudios en el área de emergencias médicas pre-hospitalarias, la que actualmente ejerce. Refiere haber establecido pareja formal con COROMOTO, con quien contrae matrimonio en 1999 y de la que separa en julio del 2008. con ella procrea dos hijos: un varón y una hembra a quienes refiere no ver desde el año pasado. En la actualidad presenta un examen mental promedio a su, sexo y nivel socio económico cultural.

Cursa asimismo del Folio 87 al 91, Informe Social, emanado del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Estado Miranda con sede en Los Teques, practicado al ciudadano R.C., en el cual se concluyó y recomendó lo siguiente:

“CONCLUSIONES:

De acuerdo a la investigación social realizada en la presente causa se concluye lo siguiente:

• El Sr. R.A.C.C. reside con la madre en un departamento propio, el cual cuenta con todas las condiciones necesarias para la estabilidad y seguridad de sus ocupantes.

• Los niños en estudio residen con la madre en Caracas. Según lo manifestado por el padre, la madre no permite que el precitado mantenga contacto con sus hijos. Por tal motivo solicita un régimen de convivencia familiar que le permita formar parte de su formación y crecimiento.

• El Sr. Raúl mantiene contacto frecuente con su hijo de trece años, el cual fue producto de su primera unión de pareja. Aspira que sus hijos interrelacionen como hermanos.

• Cuenta con el apoyo de su familia, quienes están dispuestos a colaborar con él, en caso de que pernocten los niños en el hogar paterno.

• El Sr. R.A.C.C. se apreció como una persona responsable, preocupado por la relación de sus hijos.

RECOMENDACIONES:

De acuerdo a la investigación social realizada en la presente causa se sugiere muy respetuosamente lo siguiente:

• En atención al Interés Superior de los niños, se sugiere un Régimen de Convivencia Familiar que le permita a los pequeños estrechar los lazos afectivos con el padre, así como interactuar con el resto del grupo familiar paterno. .

Dichos informes elaborados por los diferentes Equipo Multidisciplinarios constituyen una experticia elaborada por personal capacitado y acreditado para cumplir tal función, los cuales son valorados siguiendo los criterios de la Libre convicción razonada de conformidad con el régimen de valoración previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, evidenciándose que los hermanos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, se encuentra bajo la responsabilidad de la madre, y requieren del afecto y contacto frecuente con su padre, quien representa una figura de mucha importancia en sus vidas, sin embargo debido al manejo inadecuado de los progenitores estuvieron privados de su derecho a frecuentación. No se evidencia de dichos informes que existan elementos que imposibiliten el establecimiento de un régimen de convivencia entre padre e hijos, por el contrario se sugiere que se estrechen los lazos afectivos con él mismo y el resto del grupo familiar. Y así se declara.

2) La parte demandada promovió prueba de informes solicitando al Tribunal, se oficiara a la Fiscalía Vigésima Octava (28°) de Violencia Contra la Mujer con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitieran copias certificadas del expediente N° 2816-08 que cursaba ante dicho organismo. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número N° 3199, de fecha 14/10/2009; del cual no se obtuvo respuesta; por cuanto le fue informado al Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, que dicha fiscalia no tiene competencia en esa materia de violencia y no tiene ningún expediente con el número indicado, no siendo recibido tal oficio razón por la cual esta Juzgadora, no puede valorarla y pasa a decidir en prescindencia de la referida prueba. Así se declara.

3) La parte demandada promovió prueba de informes solicitando al Tribunal, se oficiara a la Unidad Educativa Escuela “Los Pasos de Bolívar”, a los fines de que remitieran copias del expediente escolar del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficio identificado con el número N° 720, de fecha 02/12/2010; del cual no se obtuvo respuesta; por cuanto le fue informado al Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito por la ciudadana A.B., educadora del Preescolar Mis Pulguitas Unidad Educativa adyacente a Los Pasos de Bolívar que en dicha Unidad tiene aproximadamente de seis (6) a (8) meses que no hay labores, ni ningún tipo de actividad en dicha unidad educativa, no pudiendo obtener resultas de la información requerida en tal oficio razón por la cual esta Juzgadora, no puede valorarla y pasa a decidir con prescindencia de la referida prueba. Así se declara.

V

DE LA MOTIVA

Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, a los fines de decidir observa:

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:

“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, en la cual se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento y desarrollo personal.

Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijos, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal de los niños de autos.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Así mismo, observa esta sentenciadora que la ciudadana COROMOTO DEL C.L.C., debidamente citada en el presente asunto, no promovió prueba alguna sobre la inconveniencia de las relaciones paterno filiales, por otra parte, se evidencia de la evolución integral practicada al ciudadano R.A.C., que no se observó algún indicativo negativo para que este Tribunal pudiera desfavorecer el establecimiento del Régimen de frecuentación.

En este sentido, se evidencia del Informe Integral que la ciudadana COROMOTO DEL C.L.C. expresó no querer que sus hijos en especial el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, perdiera la estabilidad emocional que hasta el momento disfrutan, toda vez que para ella, lo vivenciado por el pequeño al lado del padre lo tornó agresivo, tanto en la escuela como en contra de ella y que en la actualidad el niño se comporta de forma tranquila. Igualmente expresó que no se opuso al régimen de convivencia familiar supervisado por el Equipo Multidisciplinario, dictado por este Despacho, sino que le resulta difícil solicitar permisos seguidos en su lugar de trabajo para traer a los niños y que por tal motivo no los ha traído deseando que el régimen supervisado se realice cada quince días, alegato que este Tribunal no puede considerar a los fines de limitar el acercamiento afectivo, entre el padre y sus hijos. Y así se declara.

En este sentido, en fecha 13/05/2009, la ciudadana Juez de este Despacho, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escuchó al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, opinión que si bien es cierto no es vinculante, debe ser ponderada dentro del m.d.I. superior del Niño. Y así se declara.

Bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en relación con su padre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por los equipos multidisciplinarios y la opinión de niño de autos, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana COROMOTO DEL C.L.C. y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Novísima Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Abg. B.A.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano R.A.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.969.987, progenitor de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) y ocho (08) años de edad, respectivamente, contra la ciudadana COROMOTO DEL C.L.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.679.838. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO

Por cuanto de autos se evidencia que en los actuales momentos no se esta realizando acercamiento afectivo entre padre e hijos, es por lo que esta Juzgadora considera que si bien es cierto que deben gozar de este derecho, el mismo debe realizarse de manera progresiva con la finalidad de que no se genere un impacto en su rutina de vida, razón por la cual los primeros seis (6) meses siguientes a la notificación del presente fallo, el régimen de convivencia familiar se realizará sin pernocta en el hogar paterno, cada quince días los días sábados desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) debiendo retirarlos del hogar materno y regresarlos al mismo. Luego de que se culmine con tal periodo; el padre seguirá con el siguiente régimen debiendo recoger a sus hijos en el hogar materno los días viernes, desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) para pernotar en el domicilio actual del padre; regresándolo al hogar materno el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), una vez cada 15 días. Tiempo durante el cual de manera personal debe cumplir su rol paterno, sin menoscabo del acercamiento afectivo que debe efectuarse con el resto de la familia paterna.

SEGUNDO

En cuanto a las vacaciones escolares: se otorga un mes continuo con el padre, durante el inicio del año periodo vacacional, a partir del presente año 2011.

TERCERO

En las vacaciones navideñas, el adolescente y la niña compartirán con su padre desde el día 17 hasta el día 26 de diciembre y con madre los días 27 de diciembre al 06 de enero, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año 2011.

CUARTO

En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutará de manera alterna con los progenitores, es decir, si comparte Carnaval con el padre compartirá Semana Santa con la madre, y así sucesivamente cada año.

QUINTO

El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre.

SEXTO

En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijos otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio de los niños, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, no obstante ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y sus hijos, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales.

Se acuerda de conformidad con lo establecido en artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en el este Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

ABG. HENRY SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley.

EL SECRETARIO

ABG. HENRY SUAREZ

AP51-V-2009-001526

DRC/HS/Kristian Castellanos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR