Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).-

ASUNTO: AP21-L-2004-004236.-

PARTE ACTORA: R.A.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 17.868.977.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.A.R.G. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 50.069.

PARTE DEMANDADA: PDV MARINA S.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el N° 63 tomo 62 A- Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, JOAQUIN J SILVEIRA CALDERIN inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.234.

MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE LABORAL

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 28 de enero de 2008, se celebro la audiencia de juicio difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 06 de febrero de 2008.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que desde el 23 de enero de 2003, comenzó a prestar sus servicios para la empresa PDV MARINA S.A., ocupando el cargo de tercer oficial de maquinas en los buques petroleros en donde estuvo a bordo.

Que en fecha 15 de octubre de 2003, se retiro justificadamente en virtud de las precarias condiciones laborales.

Que sus condiciones de trabajo quedaron establecidas en el contrato suscrito en fecha 23 de enero de 2003, contrato este por tiempo determinado.

Que el accionante tuvo bajo su responsabilidad, la reparación de las bombas del cuarto de maquinas cuya labor de mantenimiento y reparación implicó tener que desmontar los motores eléctricos (cuyos pesos oscilaban entre 40 y 300 kg aproximadamente) de las bombas mediante el uso de grúas mecánicas.

Que durante el tiempo que estuvo a bordo del buque tanque PARIA y los otros (2) buques, ejecutó labores en condiciones inseguras y peligrosas, lo que se dio al no ser provisto por parte de su patrono de la faja de seguridad que necesitó en todas las labores en donde movió y traslado objetos pesados.

Que a partir del 02/04/2003, el actor fue trasladado al buque tanque B.P. para sustituir al tercer oficial de maquinas.

Que la mayoría de los trabajos asignados en ese buque se ejecutaba bajo presión de tiempo y sin importar el estado de agotamiento al que fue sometido.

Que producto de dicho agotamiento por las actividades físicas y de presión que venía ejecutando y tomando en cuenta el tiempo que venía navegando, se le otorgó reposo de dos (2) meses, entre el 23 de mayo y el 23 de julio de 2003, puesto que obedece a recomendaciones establecidas en convenciones de la Organización Marítima Internacional que prohíbe navegar durante ocho (8) meses seguidos.

Que el 27/07/2003, se embarcó en el buque tanque Ambrosio, como tercer oficial de maquinas, el cual se encontraba en pésimo estado de mantenimiento no estando en condiciones de navegar, el cual no brindaba a sus tripulantes las mínimas condiciones de higiene y seguridad industrial.

Que la empresa PDV MARINA, para corroborar el perfecto estado de salud del actor, quien previamente a su contratación se había sometido a un reconocimiento o informe médico que se practicó en el Hospital Naval de las Fuerzas Armadas de Venezuela.

Que la empresa le efectuó examen médico un mes después de su ingreso, esto fue el día 07 de marzo de 2006, determinando que estaba apto para el trabajo de tercer oficial de maquinas.

Que el demandante durante el tiempo que estuvo a bordo de los buques, prestó sus labores en condiciones inseguras y de peligro a su salud, lo que se dio al no ser provisto por parte de su patrono de las implementos de seguridad necesario.

Que el demandante en el mes de agosto de 2003, estando a bordo del buque tanque Ambrosio, sintió ciertas dolencias en la espalda agravándose hasta el punto de presentar hernia discal producto del trabajo ejecutado como tercer oficial de maquinas, lo que determino su imposibilidad física de poder ejecutar por lo que resta de vida las labores ordinarias que cumplió a bordo de los buques de la demandada.

Que la lesión sufrida vulneró su aptitud y capacidad humana limitando su motricidad rápida, disminuyendo la fuerza y destreza en su nivel de vida lo que le ha causado una incapacidad absoluta y permanente.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad Bs. F 5.375

Prestación de antigüedad Bs. F 2.687

Vacaciones Fraccionadas Bs. F 3.343,11

Utilidades fraccionadas Bs. F 14.322

Retiro justificado Bs. F 10.749,57

Domingo y día feriado Bs. F 4.299,82

Domingos y Días feriados Bs. F 895,78

Horas extras periodo 27/07/03 y el 22 de mayo de 2003 Bs. F 32748,80

Horas extras 27/07/2003 y el 25/08/2003 Bs. F 7.705,60

Indemnización art. 33 de LOCPYMA ordinal primero Bs. F 326.966,08

Indemnización art. 33 de LOCPYMA ordinal tercero Bs. F196.179,65

Por daños y perjuicios compensatorios o lucro cesante Bs. F 1.373.256

Daño Moral Bs. F 450.000

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, como punto previo alego la prescripción de la acción en relación con los conceptos de prestaciones sociales y demás derechos y beneficios derivados de la relación de trabajo, en virtud de que la relación finalizó en fecha 22 de agosto de 2003 y la notificación fue practicada en fecha 24 de mayo de 2005, por lo que entre las fechas en que terminó la relación y la fecha que fue notificada de la reforma de la demanda, transcurrió más del período de un (1) año, nueve (9) meses y dos (2) días, por lo que se encuentran prescritos los conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios de la relación de trabajo.

Como segundo punto previo, alego la insuficiencia del poder otorgado por el actor para demandar prestaciones sociales demás derechos y beneficios derivados de la relación de trabajo, en virtud de que en el poder otorgado por el actor limita a los apoderados al ejercicio exclusivo de una acción de compensación por supuesta enfermedad profesional con ocasión del trabajo en contra de la nuestra representada, pero no para demandar prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación de trabajo.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada, niega y rechaza los siguientes hechos:

Que durante el período comprendido entre el 23 de enero de 2003 y el 15 de octubre de 2003, el actor haya mantenido relación de trabajo con la demandada.

Que el actor haya sido expuesto por nuestra representada a la ejecución de tareas que implicaba el levantamiento o el descenso de motores haciendo fuerza física y que haya trabajado en condiciones inseguras y peligrosas y que su representada no le haya provisto de la indumentaria para la realización de su trabajo.

Que la labor ejecutada por el demandante durante la vigencia del vínculo de trabajo, requería ordinariamente de esfuerzos musculares considerables que exigían la práctica regular exámenes médicos y que su no realización constituyó para la demandada una violación de las normas de higiene y seguridad industrial

Que a consecuencia de la prestación de sus servicios personales, le fueron causadas hernias discales que lo hayan incapacitado para el trabajo.

Que tenga responsabilidad objetiva y subjetiva alguna frente al demandante y que haya incurrido en hecho ilícito alguno, que haya conducido al actor como consecuencia de la prestación de sus labores ordinarias al padecimiento de hernias discales de naturaleza profesional o que tenga su origen en la prestación del servicio.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo con los términos en que la parte demandada formuló su contestación, se pudo determinar que quedaron admitidos los siguientes hechos: la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la forma de terminación de la relación laboral, centrándose el tema controvertido en determinar la procedencia o no de la prescripción alegada, el tiempo de duración de la misma, si la enfermedad padecida es de origen ocupacional o no, y en consecuencia, si corresponde o no el pago al demandante de los conceptos demandados.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio 118 de la pieza principal del expediente, se refleja autorización otorgada por el Ministerio de Hidrocarburo y Minas de la República de Venezuela de fecha 26 de diciembre de 2002, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por cuanto emana de un tercero, este Tribunal la desecha por cuanto no le es oponible a la demandada. Así se decide.

A los folios 119 al 121 de la pieza principal del expediente, se refleja copia del contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 23 de enero de 2003, este Tribunal la desecha, por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud que la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la forma de terminación de la relación laboral no están debatidos. Así se decide.

A los folios 122 al 165 de la pieza principal del expediente, se refleja cedula marina, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los movimientos de embarco y desembarco como tercer oficial de maquinas durante el período comprendido entre el 06/04/94 y el 25/08/03, en los que quedo registrada los embarques y desembarques en los buques Petroleros “Paria”, “Barbara Palacios” y Ambrosio”.

A los folios 166 al folio 174 de la pieza principal del expediente, se refleja acta de entrega de cargo de tercer maquinista, este tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Al folio 175 se refleja al 176 de la pieza principal del expediente, se refleja comunicación emitida por el actor a la superintendencia de mar de fecha 08-05-2003, este Tribunal la desecha por cuanto no es oponible a la demandada. Así se decide.

Al folio 177 de la pieza principal del expediente, se refleja Certificado de Salud emitido por el personal médico de PDV-MARINA, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que dicha certificación fue emitida en fecha 07 de marzo de 2003, en la cual se le practicó examen médico visual y auditivo. Asimismo, no se encontró ninguna enfermedad crónica, seria o contagiosa, enfermedad mental o del sistema nervioso.

A los folios 178 al 184, 190 al 200 de la primera pieza del expediente, se refleja informes médicos emitidos por el Hospital Naval Perdomo Hurtado Plan Barrio Adentro, Instituto de Resonancia Magnética La Florida, Clínica L.R., Hospital Médico Quirúrgico del Valle, las cual fueron impugnadas en la audiencia de juicio por ser documentos emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en la audiencia de juicio, este Tribunal la desecha por cuanto no puede ser oponibles a la demandada. Así se decide.

Al folio 185 al 189 de la primera pieza del expediente, se refleja documental de informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por emanar de un tercero, este Tribunal se pronuncia al respecto, considerando que dicho documento emana de un órgano administrativo el cual puede ser desvirtuado por prueba en contrario, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor no esta en condición de cumplir labores que impliquen cargas pesadas mayores a 7 Kg. Así se decide.

Pruebas de Informes emanada al Hospital Dr. L.M.T., la cual consta en autos al folio 242 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor fue evaluado por emergencia de traumatología el 01/05/2004, por presentar un cuadro de dolor lumbosacro con irradiación en miembro inferior derecho, indicándole tratamiento con control ambulatorio. Posteriormente el 15/05/2005, es evaluado por el servicio de neurocirugía, por cuadro de dolor lumbosacro con irradiación en miembro inferior izquierdo presentado en el momento estudios de resonancia y electromiografía.

Informe emanado a la Clínica A.C., la cual consta en autos al folio 248 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor estuvo en consulta por presentar dolor intenso en la pierna derecha.

Informe emanado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación, la cual consta en autos al folio 264 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia resolución signada con el N° DNR-0220-2007, en la cual dicho organismo luego de la evaluación médica del paciente y los exámenes para clínicos traídos por el mismo, se considera que presenta una pérdida de capacidad para el trabajo de 67% con los siguientes diagnósticos: 1) Hernia Discal L4-L5/LS-S1, 2) Discopatía Degenerativa L4-L5/Ls-S1 3) Síndrome de recesos laterales L4-L5 4) Escoliosis Levo Convexa. Asimismo se desprende que según la normativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pueden considerar que se trata de una patología de origen mixto (profesional y Común). Igualmente el I.V.S.S dejo constancia de que es competencia de certificación de las enfermedades de origen ocupacional es competencia del INPSASEL.

A los folios 287 al 289 de la segunda pieza del expediente, se refleja informe por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación, firmada por el Director Dr. M.F.G., de fecha 09/10/2007, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la evaluación realizada el día 18-06-2007, ratifica la resolución N° DNR-0220-2007, de fecha 18 de junio de 2007, la cual fue valorada en el párrafo que antecede.

A los folios 301 al 363 de la segunda pieza del expediente, se refleja copia del expediente administrativo signado con el número VAR-42-IE07-0088, por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el médico ocupacional por parte del Especialista en Seguridad y S.d.T. en la cual certifica que el trabajador cursa Hernia Discal L4-L-5; L5-S1 Discopatia degenerativa L-4-L-5: L5-S1, síndrome de recesos laterales L-4-L-5; Escoliosos, considerada como una enfermedad de base agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar, empujar) posturas estáticas mantenidas, bipedestación o sedentación prolongada, deambulación frecuente, flexo extensión rotación forzada del tronco con o sin cargas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 205 al 207 de la primera pieza del expediente, se refleja copia del contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 23 de enero de 2003, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud que la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la forma de terminación de la relación laboral no están debatidos. Así se decide.

Al folio 208 de la primera pieza del expediente, se refleja copia de la carta de renuncia, la cual fue objeto de ataque en la audiencia por encontrase en copias, este Tribunal le concede valor probatorio toda vez que la demandada no desconoció la firma, de la misma se evidencia que el actor presento su renuncia en fecha 22-08-2003.

A los folios 209 al 210 de la primera pieza del expediente, se refleja hoja de vida del navegante ciudadano Martínez G Raul, este Tribunal la desecha, por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud que la relación de trabajo y el cargo desempeñado no se encuentran debatidos. Así se decide.

Al folio 211 de la primera pieza del expediente, se refleja en copia del adiestramiento recibido a bordo por el trabajador, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por encontrarse en copias, la cual dicha impugnación no fue motivada, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, de la misma se evidencia el adiestramiento recibido a bordo del actor. Así se decide.

A los folios 212 de la primera pieza del expediente, se refleja documental denominado “Familiarización y Adiestramiento en Seguridad a bordo”, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal el otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia el entrenamiento recibido por el actor.

Al folio 213 de la primera pieza del expediente, se refleja copia de informe de capacitación, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que dicho informe fue emitido en el centro de refinación Paraguaná, Clínica Industrial Cardón, de la que se desprende que se encuentra capacitado para desempeñarse en el cargo de tercer maquinista.

Al folio 214 de la primera pieza del expediente, se refleja documental referente a certificado de salud, la cual este Juzgado reproduce la misma valoración del párrafo quinto del acervo probatorio de la parte actora por referirse a la misma instrumental.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Analizadas las pruebas evacuadas en la presente audiencia y oídos los alegatos de las partes, se pudo determinar que quedaron admitidos los siguientes hechos: la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la forma de terminación de la relación laboral, centrándose el tema controvertido en determinar el tiempo de duración de la misma, si la enfermedad padecida es de origen ocupacional o no, y en consecuencia, si corresponde o no el pago al demandante de los conceptos demandados.

Entonces, atendiendo a la Sentencia parcialmente transcrita, pasamos a establecer la carga de la prueba, en lo que se refiere al reclamo de las prestaciones sociales la carga de la prueba correspondió a la parte demandada, en cuanto a la enfermedad denunciada como ocupacional, la carga de la prueba correspondió a la parte demandante, y sobre las defensas alegadas la carga de la prueba correspondió a la parte demandada.

Es así, que en primer lugar paso a pronunciarme en cuanto a la insuficiencia del Poder otorgado por el actor, al estar el presente en la audiencia y con su manifestación de voluntad, convalido la insuficiencia denunciada, y así se decide.

Referente al punto previo alegado por la parte demandada, la prescripción de la acción con respecto a la reclamación de las prestaciones sociales, en este sentido cabe señalar que la relación laboral terminó por renuncia en fecha 22-08-2003, la demanda fue interpuesta en fecha 03-12-2004 y la empresa fue notificada en fecha 24-05-2005, sin que se desprenda de autos algún acto interruptivo de la prescripción de acuerdo con lo contenido en el artículo 64 LOT, evidenciándose que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 61 LOT, en consecuencia, se encuentra evidentemente prescrita la reclamación de las prestaciones sociales, y así se decide.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31-10-2006, con Ponencia de la Magistrada ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral, a expresado lo siguiente:

…estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.)… De otra parte, el artículo 177 de Procesal del Trabajo establece que l os jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. En sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que hoy se reitera, estableció que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permitan a controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar. Por tanto, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad. La Sala reconoce la dificultad en la apreciación de una reparación equivalente matemáticamente al daño. Se entiende que evaluar en dinero el dolor no es sencillo. Hay indemnizaciones por daño moral que la doctrina ha denominado daños morales objetivados, legales, cuando se puede inferir del accidente o enfermedad sufridos y que causa trastornos a la personalidad. En este sentido, de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un límite para la indemnización; en tanto que, cuando el impacto psicológico no pueda traducirse en valores económicos, se trata de daño moral subjetivo. Lo que pretende es que la indemnización derivada de infortunios en el trabajo sea racional y en proporción al mal causado…

Así las cosas, en el caso bajo examen, para determinar la procedencia o no de la enfermedad ocupacional alegada en el escrito libelar, pasamos a a.l.j. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 505, de fecha 17-05-2005, expediente N° 2004-1625, en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, debiendo realizarse un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente de trabajo, analizar las tareas efectuadas por el trabajador, el ambiente laboral y los elementos utilizados, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador, la existencia o no de un examen pre-empleo y post-empleo, y la existencia o no de una enfermedad ya declarada, prueba ésta que eximirá al patrono de la responsabilidad de indemnizar la enfermedad, salvo que haya un agravamiento.

En el presente caso, para determinar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, analizamos los siguientes hechos:

  1. El diagnostico de la enfermedad fue realizado en fecha 12-05-2004, refiriendo un padecimiento a partir de enero de 2004, es decir, 5 meses posteriores a la culminación de la relación laboral.

  2. Por otra parte, existe un examen pre-empleo donde se certifica que no le habían encontrado ninguna enfermedad crónica, seria o contagiosa, mental o del sistema nervioso, visual y auditiva, ni que pueda perjudicar la salud pública, por lo que fue considerado apto para el empleo; de igual forma, no se evidencia que la enfermedad estuviera declarada previamente.

  3. Es de observar, que la prestación de servicio fue por un tiempo de 6 meses y 29 días, de los cuales estuvo 2 meses de permiso, prestando servicio efectivo 4 meses y 29 días.

  4. En este orden de ideas, de los informes presentados por INPSASEL, en cuanto al criterio higiénico – epidemiológico, la evaluación fue realizada en buque de similares condiciones con la explicación de un tripulante en funciones de 3er maquinista, por lo que el Inspector en Seguridad y Salud, considera las funciones que se realizan como factores de riesgos capaces de producir o agravar patologías músculo-esqueléticas.

  5. Referente al criterio clínico, se evidencia que la misma es de origen mixto, profesional y común, por lo que se considero en el informe una enfermedad de base agravada por las condiciones de trabajo, con una discapacidad total y permanente.

  6. Así las cosas, el demandante inicia sus labores de marino en fecha 06-04-1994 hasta el 10-06-1994, vuelve a embarcar en fecha 21-06-1997 hasta 30-09-1997 y luego el periodo que trabajó para la demandada desde 27-01-2003 hasta el 25-08-2003, fecha en que desembarca en el Puerto de Guanta en Puerto La Cruz.

  7. Por su parte, de las pruebas de la demandada se evidencia que adiestraron al trabajador en cuanto al uso de los extintores, a emergencias, a la conciencia e importancia de la seguridad a través de videos, familiarización y adiestramiento a bordo que incluye política de seguridad y control ambiental, notificación de riesgos ocupacionales a bordo, control de incendio, supervivencia en el mar, protección ambiental.

  8. También se evidencia que su empleo fue temporal, es decir, un contrato a tiempo determinado que concluyó antes de la fecha prevista por voluntad del actor.

Ahora bien, del análisis antes descrito, se determinó que el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad, por su parte, la empresa demandada logró demostrar que cumplió con su responsabilidad de instruir al trabajador, también quedo probado que la empresa le realizó al trabajador una evaluación médica pre-empleo, en la cual no se detectó ningún padecimiento.

Es así, que al analizar todos los elementos probatorios aportados por las partes, llama la atención de ésta Juzgadora el hecho cierto, que es en fecha 12-05-2004 que se diagnostica la enfermedad, 8 meses y 22 días después de terminada la relación, entonces, yo me pregunto ¿Qué actividades desarrollo el actor en ese tiempo? ¿Pudiese corresponder la enfermedad acaecida al trabajo desarrollado en la empresa demandada, u otra actividad desarrollada en esos 8 meses posteriores a la terminación de la relación laboral? ¿Por qué se espero tanto para notificar a la empresa del padecimiento de la enfermedad?

Así las cosas, aún con la existencia de estas interrogantes, sin tener respuestas asertivas, cabe destacar, que era obligación de la empresa demandada el haber practicado al actor el examen post-empleo, donde quedarían plasmadas la condiciones físicas en que se encontraba el actor para el momento de la culminación de la relación laboral, y de esa forma, verse la empresa demandada liberada de cualquier responsabilidad.

Es por ello, que al analizar lo que se entiende por enfermedad ocupacional según la LOPCYMAT derogada, la cual dice que son los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo, al encuadrarlo en este caso en concreto, tenemos que la enfermedad alegada en el presente caso, es de origen mixto, es decir, profesional y común, generando la duda de que haya sido contraída con ocasión al trabajo que ejecutó para PDV Marina, por lo que esta Juzgadora, en aplicación de la sana crítica y la equidad, considera, que no es procedente la indemnización de la enfermedad de acuerdo con lo previsto en la LOPCYMAT derogada, aunado al hecho, que se pide la aplicación de tres sanciones previstas en la misma norma para la misma enfermedad, las cuales contienen presupuestos procesales distintos, por lo que se niegan estos pedimentos, y así se decide.

Ahora bien, atendiendo al hecho que no se evidencio la existencia de la enfermedad denunciada en el examen pre-empleo, tomando en consideración el origen mixto de la misma, en proporción al tiempo de servicio prestado, el hecho cierto de la existencia del padecimiento de la enfermedad, considerando la incapacidad presentada por el demandante y la necesidad de una intervención quirúrgica que mejore sus condiciones físicas, es por lo que, se acuerda el pago de un Daño Moral, por parte de la empresa demandada, tomando como base de estimación, la cantidad de 12 meses de salario, que era el tiempo de servicio para el cual fue contratado, en aplicación de la equidad, que al ser calculado estos 12 meses por 2.500$ que era el salario mensual devengado, da un total de 30.000$, que al efectuar el cambio oficial a razón de Bs. 2,15; arroja un total de Bs. 64.500,00, y así se decide.

En cuanto a las indemnizaciones por Daños y perjuicios y Lucro Cesante, correspondió al actor la carga de la prueba, debiendo demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, demostrar la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso, situación ésta que no quedo demostrada, razón por la cual, se niega dicho pedimento, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada P.D.V. MARINA S.A., con relación al cobro de prestaciones sociales.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano R.A.M.G. contra P.D.V. MARINA S.A., ordenándose a cancelar la cantidad de Bs. F 64.500,00.-

TERCERO

Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

A.G.

LA SECRETARIA,

L.G.

Nota: en esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

L.G.

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