Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Uno

Valencia, 22 de Abril de 2008

Años 198º y 149º

PONENTE: O.U. LEAL BARRIOS

ASUNTO: GP01-R-2008-000012

En fecha 18 de Febrero de 2008, se le dio entrada al presente asunto contentivo del recurso de Apelación interpuesto por la abogada Z.C., defensora pública penal, actuando con el carácter de defensora del ciudadano penado R.A.B.H., titular de la cédula de identidad N° 13.889.050, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, en contra de la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2007, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXTINCION DE LA PENA a favor del penado.

Presentado el recurso y transcurrido el lapso de ley para que la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada E.Z., diera contestación al mismo sin que lo hiciera, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones.

En la misma fecha ut supra señalada se dio cuenta en Sala y se designó ponente, a quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de Febrero de 2008, se admitió la apelación propuesta por la defensa del penado, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, se pasa a dictar sentencia, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, y previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

Con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada. Z.C., interpuso RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión emanada en resolución de fecha 17-12-07, que DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXTINCION DE PENA, por estimar que la pena impuesta por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal no se encuentra extinguida.

Como fundamento de su apelación alega la recurrente lo siguiente:

“el prenombrado penado fue condenado en dos procesos diferentes, siendo ejecutado el primero, en Asunto signado con el N° GL01-P-2002-000282, por el Tribunal de Ejecución 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 23-09-2002, por la comisión del delito de Robo Agravado, condenado a sufrir la pena de Siete (07) años de presidio, siendo este computo de pena reformado en fecha 30-07-2003, por Redención Judicial Parcial de la pena por el estudio y el trabajo. indicando en dicha resolución que la fecha de cumplimiento de la mencionada pena, es el 24-11-07; y posteriormente en el segundo signado con el N° GJ01-P-200000027, fue ejecutado por el Tribunal antes mencionado, en fecha 26-03-2007, condenado a sufrir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, proceso este que se llevo a cabo estando mi representado privado de libertad, en el Internado Judicial Carabobo, desde fecha 03-05-2002, donde se encontraba cumpliendo condena, por el primer asunto.

Asimismo agrega que, por las razones expuestas:

… solicitó por ante el Tribunal de la causa, la Extinción de la pena, por cumplimiento de la misma, en el Asunto N° GJ01-P-2000-000027, por cuanto mi representado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, desde el 03-05-2002, tal como se desprende del oficio N° 6212-D-07, emanado de la Dirección del mencionado centro de reclusión, el cual consta en los autos; ahora bien, en Resolución de fecha 30-07-2003, se determinó como fecha de cumplimiento de pena en el Asunto N° GL01-P-2002-000282, el 24-11-2007; posteriormente en fecha 28-11-07, el Tribunal de la Causa, mediante resolución declara la Acumulación de las penas y en consecuencia, reforma el computo de pena impuesto al Penado R.A.B.E., Identificándose la causa en lo adelante como 2E-5765-02, lo cual es contrario a derecho, en virtud que dicha acumulación es extemporánea e inoficiosa, por cuanto al momento de producirse la mencionada acumulación, la primera pena había extinguido por cumplimiento de la misma, ya que dicha pena extinguió en fecha 24-11-07, no procediendo tal acumulación por cuanto el artículo 97 del Código Penal, establece: " ... después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras este cumpliéndola….

.

Asimismo aduce:

…que ha solicitado la Reforma del Computo de la pena, tomando como base, la fecha real de la detención, que no es otra que el 03-04-2002, ya que en el auto de ejecución de fecha 26-03-07, el Tribunal estableció, que el penado fue detenido en fecha 08-04-2002, hasta el día 14-04-2002, fecha en la cual se le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ignorando el Tribunal, para el momento en que emitió resolución de ejecución de sentencia, que mi representado se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo, desde la mencionada fecha 03-05-2002, circunstancia esta advertida posteriormente por la defensa…

.

Por último solicita, sea admitido el recurso, declarado con lugar y acuerde declarar la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, a favor del penado R.A.B.H., con la consecuente orden de su inmediata libertad.

Vistos los términos de la apelación ejercida por la abogada Z.C., defensora del penado R.A.B.H., contra la decisión interlocutoria de fecha 17 de Diciembre de 2007, objeto de la misma, mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa del prenombrado penado, de extinguir la pena, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia o no del medio ordinario de impugnación y en tal sentido, previamente observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

De las distintas actuaciones que cursan en el asunto principal, se evidencia prima facie, que el penado R.A. BRICEÑO H.Q., fue efectivamente, objeto de dos sentencias condenatorias, a saber:

La primera, es la dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, el 14 de agosto de 2002, y en ella se condena al prenombrado penado a cumplir la pena de siete (7) años de presidio por el delito de Robo Agravado, en la causa distinguida con el número de asunto GL01-P-2002-000282, siendo posteriormente ejecutada el 23 de septiembre de 2002, por el Tribunal de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quedando a cumplir la condena por este delito el 24 de noviembre de 20007, una vez reformado el cómputo en fecha 30 de julio de 2003, al redimirla por el estudio y el trabajo.

La anterior fecha de cumplimiento de pena para el penado R.A.B.H., se obtuvo al constatar que:

  1. - El 03 de mayo de 1999, es detenido e ingresado en la Comandancia de Policía de Montalbán, Estado Carabobo, el prenombrado penado denunciado por el delito de Robo Agravado. (f.10. anexo 1)

  2. - El 17 de mayo de 1999, el Juzgado de Parroquia del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dicta auto de detención, siendo ingresado al Internado Judicial Carabobo el 25 de mayo de 1999. (F.46. anexo 1)

    3- El 13 de enero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal de este Circuito Judicial, le sustituye la medida de prisión preventiva por una cautelar menos onerosa. (f. 59. anexo 1) y el 18 de Enero de 2000, egresa del citado internado (f. 61. anexo 1)

  3. - El 28 de mayo de 2001, el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial REVOCA la medida cautelar otorgada (f. 85 anexo 1), el 15 de febrero de 2002, es capturado e ingresado de nuevo al citado internado judicial.

  4. - El 14 de agosto de 2002, el precitado Juzgado de Control dicta sentencia condenándolo (por admisión de los hechos) a cumplir la pena de siete (7) años de presidio por el delito de Robo Agravado.( f.126 anexo 1)

  5. - El 23 de Septiembre de 2002, el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo circuito procede a ejecutar la anterior sentencia y previo cómputo de los días de detención fija el 1° de Octubre de 2008 como fecha para terminar de cumplir la pena. (f. 133 anexo 1)

  6. - El 30 de julio de 2003, el citado Tribuna, realiza un nuevo cómputo y fija como cumplimiento pena el 24 de noviembre de 2007.(f.156 anexo 1) tiempo redención: seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas.

  7. - El 25 de diciembre de 2005, el mismo Tribunal anterior niega la solicitud de régimen abierto formulada por la defensa del penado.(206 anexo 1)

    La segunda sentencia es la dictada por el Tribunal N° 7 de Juicio el 18 de diciembre de 2006, y allí se condena al penado de autos a cumplir la pena de Dos años y Seis meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, en la causa distinguida con el número de asunto GJ01-P-200000027, (f.49 pieza 3)

    Cabe destacar que, esta sentencia es dictada estando el penado el penado privado de libertad en el Internado Judicial Carabobo, desde el 03 de mayo de 2003, cumpliendo condena por la primera sentencia, observándose las siguientes actuaciones cumplidas :

  8. - El 13 de enero de 2006, se da inicio al juicio oral y público por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, (f. 106. pieza 2) y el 18 de Diciembre de 2006, termina (f.52.pieza 3)

  9. - El 26 de marzo de 2007, el Tribunal Segundo de Ejecución ejecutó la segunda de las sentencias dictadas (f.73. pieza 3)

  10. -El 06 de marzo de 2007, la defensora del penado R.A.B.H., solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 479 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de penas ( f. 80 pieza 3)

  11. - El 10 de Abril de 2007, el Tribunal de Ejecución acuerda la acumulación de penas. (f. 105 pieza 2).

    5- El 25 de Abril de 2007 el director del Internado Judicial Carabobo, remite oficio al tribunal donde hace constar que el penado de autos ingresó el 03-05-02 si que haya egresado hasta esa fecha. (f. 114 pieza 3)

  12. - El 29 de agosto de 2007, la dirección de custodia solicita la revisión del cómputo de la pena. (f. 129 pieza 3)

  13. - El 28 de noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Ejecución realizó un nuevo cómputo en la causa Nº GJ01-P-2000-000027 acumulada a la Nº 2E-5765-02, determinando que la pena a cumplir por el penado R.A.B.H., después de efectuada la conversión es de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, pena esta que terminará de cumplir el penado, el 03 DE NOVIEMBRE DE 2008 a las doce horas de la noche, salvo que con antelación redima la pena por el Trabajo y/o el estudio.( 131 pieza 3) Del contenido del auto se lee:

    Observa este Tribunal que el prenombrado penado en la causa signada con el alfanumérico 2E-5765-02, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de igual forma el penado fue condenado en la causa GJ01-P-2000-000027, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas concordancia con el artículo 84 del Código Penal, por lo que corresponde a este Tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acumular las pena diferentes penas impuestas, efectuando el computo de la pena, tomando en consideración las detenciones que sufrió el penado conforme a lo previsto en los artículo 482 y 484 ejusdem y en efecto se observa: De conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 97 del Código Penal, se convertirá la pena de prisión en presidió, (sic) computando un día de presidio por dos de prisión y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, con el aumento de las dos terceras partes que resulte de la conversión. Por lo que a la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, se le aumenta las dos terceras partes de la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, por conversión de la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que serian ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, lo que da un total de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, Ahora bien, se evidencia de la presente actuación, que el penado por la causa 2E-5765-02, fue detenido en fecha 04 de mayo de 1999, egresando del Internado Judicial en fecha 18 de Enero de 2000, en virtud de habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS, en fecha 15 de febrero de 2002 se le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por incumplimiento de las obligaciones impuestas, por auto de fecha 30 de julio de 2003, este Tribunal ejecutó redención judicial de la pena a favor del penado en donde se determinó que el mismo redimió la pena por espacio de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, resulta nuevamente detenido en fecha 15 de febrero de 2002, por lo que hasta la presente fecha el penado a sufrido una tercera detención de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS, que sumados a la primera detención y al tiempo redimido por el penado da un total de cumplimiento de pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS,…”

  14. - El 28 de noviembre de 2007, la defensora del penado solicitó por escrito la extinción de la pena impuesta a su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, por cumplimiento de la pena de dos años y seis meses a que fuera condenado por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (F 137. pieza 3).

  15. -El 06 de Diciembre de 2007, el Tribunal de Ejecución solicitó del Director del Internado Judicial Carabobo, el informe de ingreso y egreso del penado R.A.B.H.. (F. 143 pieza 3)

  16. - El 07 de Diciembre de 2007, la abogada Z.C. defensora del penado consigna informe donde consta que su representado está recluido desde el 03-05 2002 y en consecuencia, solicita la reforma del cómputo de la pena y decrete su extinción por cumplimiento de la misma.

  17. En fecha 17 de Diciembre de 2007, el citado tribunal declaró sin lugar la solicitud de extinción de la pena, estableciendo:

    …Este Tribunal una vez revisada la presente causa pudo determinar que el penado efectivamente se encuentra detenido desde el 15 de febrero de 2002, fecha en la cual se le revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en la causa 2E-5765-02, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal que las impuso. Se desprende igualmente de la presente causa que el penado fue condenado a cumplir la pena de Siete (07) años de Presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, hecho que data del año 1999. En este orden de ideas se debe señalar que el penado se encontraba detenido en el internado judicial de Carabobo, cumpliendo una pena distinta a la impuesta en fecha 21-12-2006, por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, que condeno al penado por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad. Declarar la extinción de la pena solicitada por la defensa, resultaría ventajoso para su representado, pero el hecho es que para la fecha en fue condenado por el nueva delito, ya el mismo se encontraba cumpliendo una pena impuesta con anterioridad, siendo por mandato de los artículos 87 y 97 del Código Penal necesario la acumulación de las diferentes impuestas al penado, pero no en detrimento del mismo, sino por el contrario para su beneficio. Sería perjudicial para el penado no acumular las penas, porque eso conllevaría a que el penado tenga que cumplir íntegramente con la pena impuesta con anterioridad, para empezar a cumplir la nueva condena, al acumular las penas se esta realizando una operación aritmética en el cual se le efectúa una rebaja a la pena de menor entidad, pero en el caso de autos además de la acumulación se tuvo que convertir la pena de prisión en presidio, para después proceder a su acumulación, lo que dio como resultado que la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses, resultara al final de Once (11) meses y Diez (10) días, cuestión que al parecer del Tribunal, lejos de perjudicarlo, es beneficiarlo. En algunos países de corte dogmático anglosajón no se efectúa la acumulación de las penas, sino que se establece que los penado deben cumplir primero una pena para seguir cumpliendo la otra o las otras, lo que por mandato del artículo 97 del Código Penal no se efectúa en nuestro país. Siendo que la pena impuesta por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra extinguida, es forzoso concluir que la solicitud efectuada por la defensa del penado R.A.B.H., debe ser declarada SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE…

    (Subrayado de esta Corte)

  18. - Finalmente, cursa al folio 157 de la actuación oficio emanado del Centro Penitenciario de Tocuyito, donde el Director deja constancia que el penado de autos registra ingresos: “…..01-05-99 por el delito de Robo Agravado, egresó en fecha 18-01-00 por medida cautelar sustitutiva, ingresó el 03-05 02 por el delito de Robo según orden de captura, …no registra otro egreso”.

  19. - El 6 de febrero de 2008, el Tribunal de Ejecución deja nuevamente establecido que el penado fue condenado a cumplir la pena de siete años once meses y diez días de presidio, en virtud de la acumulación de penas, que terminará de cumplir el 03 de noviembre de 2008, esto es por faltar por cumplir ocho meses, veintisiete días y doce horas. Por ultimo acuerda el beneficio de confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal, luego de verificar que el penado tiene cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, habiendo observado durante su tiempo de reclusión buena conducta.

    Ahora bien, de la lectura del fallo se evidencia que la defensa impugna el fallo por considerarlo contrario a derecho, toda vez que habiendo quedado determinado mediante Resolución de fecha 30 de julio de 2003, que la fecha de cumplimiento de pena en el Asunto N° GL01-P-2002-000282, era el 24 de noviembre de 2007; sin embargo, en fecha 28 de noviembre de 2007, cuatro días después de vencido, el juez de la recurrida en lugar de declarar extinguida la pena de siete (7) años de presidio, impuesta por el delito de Robo Agravado, declara la Acumulación de las penas y en consecuencia, reforma el computo de pena impuesto, Identificando ambas causas en lo adelante como 2E-5765-02.

    Como complemento de lo anterior aduce que dicha acumulación es además extemporánea e inoficiosa, por cuanto al momento de producirse la mencionada acumulación, la primera pena se había extinguido por cumplimiento de la misma, ya que dicha pena extinguió en fecha 24-11-07, y por tanto no procedía tal acumulación a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Código Penal, establece.

    Al verificar las anteriores denuncias, encuentra la Sala que la razón no asiste a la impugnante, toda vez que no es cierto que para el 24 de Noviembre de 2007, el penado hubiere cumplido la primera de las penas consistente en siete (7) años de presidio, como tampoco es cierto que la acumulación se haya efectuado el 28 de Noviembre de 2007, resultando extemporánea, ya que antes, el 06 de marzo de 2007, la misma defensora del penado R.A.B.H., solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 479 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de penas, y el 10 de Abril de 2007, el Tribunal de Ejecución la acordó. De manera que el auto del 28 de noviembre de 2007, lo que hizo fue corroborar la acumulación de abril 2007 y por ende reformar el cómputo corrigiendo la fecha de cumplimiento de la pena, al señalar de manera correcta que el cumplimiento operará el 03 DE NOVIEMBRE DE 2008

    Tal aserto se sustenta en que para el 24 de noviembre de 2007, el penado había cumplido según se desprende de las actas, seis (6) años, nueve (9) meses, cinco (5) días y doce (12) horas; es decir, que faltaba para cumplir la primera condena, dos (2) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas.

    Por otra parte observa la Sala que tampoco es cierto que la acumulación acordada, haya ocasionado algún perjuicio al penado, pues mas por el contrario ello no solo trajo como consecuencia la reducción de la pena, sino que además permitió el otorgamiento del confinamiento, beneficio del que goza en la actualidad el penado.

    Las anteriores circunstancias llevan a esta Sala a la convicción que la decisión impugnada está ajustada a derecho y en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar la apelación propuesta por la abogada Z.C. y en consecuencia se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2007, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de extinción de la pena presentada por la preidentificada defensora. ASI SE DECIDE.

    DECISION

    En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación propuesta por la abogada Z.C., defensora del penado R.A.B.H., y en consecuencia confirma en todas sus partes la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2007, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de extinción de la pena presentada por la preidentificada defensora.

    Regístrese, publíquese, notifíquese y devuélvase el cuaderno separado con la actuación principal al Tribunal de origen a los fines de Ley.

    Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Valencia fecha ut supra.

    Los Jueces de sala

    O.U. LEAL BARRIOS

    Ponente

    LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

    La Secretaria

    Y.M. VILLEGAS

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado

    La Secretaria,

    Hora de Emisión: 12:42 PM

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