Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA: Ciudadano RAÙL A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.756.554.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.G.M.G. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 88.482-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BIOPAPEL, C.A.. inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto Del Distrito Capital Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1997, bajo el N.36, tomo 61-A Cto.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OTMARO S.W., M.V.B., O.R. y JAIME PIRELA, WANADI J.M.C., MARÌA G.M., D’ ALESSIO, MARIA VERÒNICA BASTOS y MARIA MALENTINA VILLAVICENCIO EL DARJANI en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°155.175, 154.718, 163.051 y 107.157, 180.151, 105.937 y6 156.869, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 2012-13

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado WINADI J.M.C. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 180.151, contra la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Guarenas, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el R.A. HERNÀNDEZ MUÑOZ en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A., y una vez oída la apelación se remitió en ambos efectos el expediente, al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.S. en Guarenas, en fecha 02 de noviembre de 2012. Siendo recibido en fecha 26 de noviembre de 2012, Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, el Juez que correspondió el conocimiento de la causa, se inhibió del mismo, fundamentado en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya incidencia fue decidida en fecha 12 de abril de 2012, declarando con lugar la inhibición. Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, a cuya verificación y transcurrido el término del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia de apelación para el día martes veintiuno (21) de mayo de 2013, donde una vez que se celebró se procedió a dictar sentencia en síntesis en forma oral cuyo texto in entenso

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la pretensión por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano RAÙL A.F.M. contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A. con ocasión a la prestación de servicios de carácter laboral que alega el accionante haber mantenido con la entidad laboral, hasta el 22 de febrero de 2011, oportunidad en la cual fue despedido sin justa causa.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de dejar establecido en el proceso, el limite de la controversia y la carga de la prueba, realizamos la contrastación entre las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, pudiendo señalar que la presente litis, ha quedado definida dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Primeramente debemos señalar que la parte demandada de forma expresa se limitó a negar la cuantía de los conceptos reclamados, alegando como hechos nuevos el pago de la cantidad de Bs.21.350,00 por concepto de anticipo de prestaciones así como el pago anual de los intereses sobre prestaciones sociales.

Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

La sentencia transcrita deja claro quien tiene la carga de la prueba en los procedimientos laborales, siendo el patrono cuando admita la prestación de servicios personal por quién demanda, quien tiene la carga, y es su deber probar, tanto sus dichos y del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto los dichos del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo.

Por lo que queda este Juzgador en la función de determinar la demostración o no, por parte de demandada a través de las probanzas aportadas, si logra desvirtuar las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, así como, la liberación de las obligaciones laborales contraídas y en virtud del principio iura novit curia el establecimiento de la cuantía de los conceptos laborales que se declaren procedentes en derecho.-

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia del representante judicial de la parte demandada apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la de representación judicial de la parte demandante apelante, quien expuso: Que la sentencia recurrida adolece de vicios que deben ser revisados. El problema es cuantitativo y numérico, por cuanto la cantidad calculada por mi representada, no coincide con el propuesto por la parte actora, la sentencia recurrida establece que nuestra representación admitió el salario devengado del actor, lo cual es falso, tal como se evidencia en la contestación solo se aceptó y convino el ultimo salario normal e integral y no la relación de salarios devengados durante la relación de trabajo, de allí radica las diferencias que no ha permitido un acuerdo, la única presunción que se aplica bajo la vigencia de la ley derogada, es la prestación de servicios, a diferencia de la actualmente vigente que establece la presunción de tener como ciertos los salarios alegados, pero no la anterior, lo cual no puede darse como cierto, porque las pruebas aportadas no fueron suficiente o contundentes para aplicar el salario señalado por la actora, debiendo entonces dirigirse el experto contable a la empresa y determinar los salarios, no se ha constituido la empresa en mora por cuanto ha ofrecido el pago de las prestaciones sociales lo cual no ha aceptado, por otra parte considera la representación que la sentencia recurrida señaló que el tiempo de prestación se servicios fue de 12 años, cuando de su computo, se evidencia que son 11 años, lo cual crea un perjuicio económico, incurriendo la sentencia en un falso supuesto de hecho, la sentencia debe ser exhaustiva y debe bastarse por si sola, no obstante, la sentencia recurrida adolece de indeterminación objetiva, por cuanto no establece la base numérica del cálculo , solo hace referencia al salario admitido por la parte, lo cual traerá dificultades para el experto designado para el cálculo de los beneficios laborales. Así mismo, respecto de la corrección monetaria, fue ordenada hasta la fecha del pago, debiendo ser hasta la fecha de la condena, por cuanto no estamos hablando de la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo indeterminada en el tiempo,

En la decisión recurrida afirma que el debate se circunscribe a la cuantificación de los conceptos reclamados, por ello la experticia debe basarse en los parámetro ordenados, los cuales no se encuentran bien determinados en el fallo, lo cual acarrea indefensión, indeterminación objetiva e incongruencia negativa, por cuanto no se pronuncia sobre los elementos probatorios para realizar la experticia, al ser procedente los conceptos reclamados y no así su cuantificación no debe dar ha lugar a imposición de costas. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte demandada apelante se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expuso: Que su representado fue despedido sin justa causa a pesar de tener 12 años de servicios, y en este sentido, fue reiteradamente a solicitar el pago de sus prestaciones sociales sin conseguir su pago, la empresa no ha consignado ni oferta real de pago, para cumplir con su obligación, lo cual constituye una falsedad su voluntad de pago. En este sentido, en las conversaciones sostenidas con la empresa, nunca estuvo de acuerdo con la cuantificación de los conceptos, por lo tanto, mal puede decir que no ha incurrido en mora. Por otra parte consideró que en la oportunidad de la exhibición de lo documentos debió exhibir las nóminas lo cual no hizo, y de igual forma no pudo demostrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, porque lo único que demostró es un informe respecto del cálculos de los intereses. En cuanto a los salarios, fue admitido su monto y en la oportunidad de las evacuación de las pruebas no exhibieron las nóminas y los recibos de pagos, no siendo diligente en cuanto su obligación de resguardar los libros y soportes durante 10 años., cuya actitud lo cual a ocasionado una mora en el pago de los beneficios laborales. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la Documentales:

Promovió documentales marcado “A” inserto a los folios 10 al 12 de la primera pieza del expediente, contentivo del instrumento de poder autenticado, otorgado por la parte accionante al abogado R.G.M.G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 88.482. Este Tribunal observa que dicho instrumento, no fue atacado por la parte contraria, por lo tanto se le otorga valor probatorio, no obstante, debe dejarse establecido que dicho mandato se acreditó la cualidad de actuar en el proceso judicial del mencionado abogado.

Marcado con letra “C” inserta al folio 105 de la primera pieza del expediente, documental contentiva de original de comunicación emitida por la Coordinación de Personal de la parte demandada de fecha 22 de febrero de 2011, dirigida al ciudadano R.H., mediante la cual notifica de la decisión de prescindir de sus servicios personales. Este Tribunal observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contraria, no obstante, su contenido no aporta elemento alguno para establecer los hechos en controversia, por lo tanto, forzosamente se desecha.-

Marcado con la letra “E”, inserta al folio 80 al 104 de la primera pieza del expediente contentivo de la copia certificada del libelo de la demandada protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, Este Tribunal observa que dicho instrumento público, no fue atacado por medio legal alguno, no obstante, su contenido no aporta elemento alguno para establecer los hechos en controversia en la presente causa, por lo tanto, forzosamente se desecha.

Marcado con la letra “F” cursante al folio 106 y 107 de la primera pieza del expediente, contentiva de originales de constancia y estado de cuenta emitidas a nombre del demandante por la institución bancaria Banesco por concepto de inscripción y aporte del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda. Este Tribunal observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contraria, no obstante, su contenido no aporta elemento alguno para establecer los hechos en controversia, por lo tanto, forzosamente se desecha.-

Marcado con la letra “G” inserto a los folios 108 de la primera pieza del expediente, contentiva de carnet de inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del accionante. Este Tribunal observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contraria, no obstante, su contenido no aporta elemento alguno para establecer los hechos en controversia, por lo tanto, forzosamente se desecha.-

Marcado con la letra “H•, inserto a los folios 109 y 110 de la primera pieza del expediente, documental contentiva de recibos de pagos de salarios emitidos por la parte demandada y suscritos por el actor. Este Tribunal observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contraria, por que se le otorga valor probatorio, a los efectos de los hechos en cuanto a los montos del salario devengados; del 1 de febrero de 2011 al 15 de febrero de 2011, la cantidad de Bs. 2.080,20 por 15 días de salarios, indicando como salario mensual Bs.4.160,59; del 16 de febrero de 2011 al 28 de febrero de 2011, la cantidad de Bs. 1109,44 por 15 días de salarios, indicando como salario mensual Bs. 4.160,59. Así se valora.-

Marcado con la letra “J” inserta a los folios 111 al 113 de la primera pieza del expediente, contentivo de recibos de pagos por concepto de utilidades correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 Este Tribunal observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contraria, no obstante, su contenido no aporta elemento alguno para establecer los hechos en controversia, por lo tanto, forzosamente se desecha.

De la prueba de exhibición de Documentos

  1. - Documentales de declaraciones del Seguro Social Obligatorio, correspondientes a los años comprendidos entre 1999 y 2012. Este Tribunal observa que la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, exhibió las declaraciones por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a los meses enero y febrero del año 2011, cursante a los folios 170 y 171 de la segunda pieza del expediente. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte contraria por ser copias simples, en consecuencia, al no constatarse la presencia de sus originales, y por no aportar elemento alguno para dar certeza sobre los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan

  2. - Documentales de nóminas del personal correspondiente a los periodos comprendidos entre los años 1999 y 2012., los cuales no fueron exhibidos, y como quiera que no constituye el documento del cual se solicitó la exhibición una obligación legal, que presuma su existencia, y en virtud que su promoción fue defectuosa al no señalarse los datos contenidos en las mismas, conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no puede este Tribunal otorgarle valor probatorio alguno al no ceñirse a los requerimiento del medio de prueba promovido, por lo tanto se desecha .

  3. - Documentales contentivos de depósitos realizados o cheques emitidos y entregados al accionante por conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad. Este Tribunal observa que la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, exhibió recibos de pagos anticipo, por la cantidad de Bs. 2.700,00 en fecha 24 de septiembre de 2009, Bs. 1600,00 en fecha 24 de abril de 2009, Bs. 3.000,00 en fecha 29 de junio de 2006, cursantes a los folios 172 al 177 de la segunda pieza del expediente e informe de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, de fecha 30 de noviembre de 2010, realizado por la parte demandada, a favor y suscrito por ciudadano R.H., cursante a los folios 172 y 181 de la segunda pieza del expediente. Dicha documental no fue atacada por medio legal de ataque alguno, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia debe dejar establecido este juzgador, que los recibos de pago por concepto de anticipo asciende a la cantidad de Bs. 7.300,00 no obstante, a criterio de este Juzgador, del informe contentivo del cálculo de prestación de antigüedad reconocido por el actor y en concatenación con lo recibos de pago de adelantos por este concepto, se refleja que el actor hasta el 30 de noviembre de 2010, recibió por concepto de anticipo de prestación de antigüedad cuya cantidad asciende a Bs. 21.350,00 y así se deja establecido.- Debe este juzgador que de informe de fecha 30 de noviembre de 2010 se evidencia los distintos salarios devengados por el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo hasta su conclusión, cuyos montos fueron expresamente reconocidos por el actor, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así establece.-

  4. - Recibos de pagos llevados por la parte demandada a nombre del demandante correspondiente a los periodos comprendidos entre los años 1999 y 2012. Este Tribunal observa que la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, copias simples de recibo de pago de salarios, de fecha 10 de noviembre de 2009, por la cantidad de Bs. 657, 72 por cancelación de 9 días en razón 66,66 % del total del salario, 29 de octubre de 2010 por la cantidad de Bs. 970,76, por cancelación de 7 días, del 01 octubre de 2010 al 15 de octubre de 2010 por la cantidad de Bs.2080,20, 27 octubre de 2009 por la cantidad de Bs. 511,56 por cancelación de 7 días en razón 66,66 % del total del salario, indicando como salario mensual la cantidad de Bs. 4160,59, del 16 de julio de 2008 al 31 de julio de 2008 la cantidad de Bs. 962,50 a razón de 13 días de salario, indicando como salario mensual Bs. 2.100,00; del 01 de julio de 2008 al 15 de julio de 2008, indicando como salario mensual Bs. 2.100,00; del 16 de junio 2008 al 30 de junio de 2008, la cantidad de Bs. 210,00 por tres días de salarios, indicando como salario mensual Bs. 2.100,00; del 01 de junio 2008 al 15 de junio de 2008, la cantidad de Bs. 1089,38 por 15 días de salarios, indicando como salario mensual Bs. 2.100,00; del 1 de noviembre 2010 al 15 de noviembre de 2010, la cantidad de Bs. 2.127,06 por 14tdías de salarios, indicando como salario mensual Bs. 4.160,59; del 16 de julio 2005 al 31 de julio de 2005, la cantidad de Bs.531,30 por 15 días de salarios, indicando como salario mensual Bs. 966,00; del 16 de enero de 2010 al 31 de enero de 2010, la cantidad de Bs. 1.808,82,00 por 14 días de salarios, indicando como salario mensual Bs. 3.289,00; del 16 de noviembre 2008 al 30 denoviembre 2008, la cantidad de Bs. 1.006,25 por 12 días de salarios, indicando como salario mensual Bs. 2.100,00; del 16 de febrero 2010 al 28 de febrero de 2010, la cantidad de Bs. 2.069,15 por 15 días de salarios, indicando como salario mensual Bs. 3.259,00; del 1 de febrero 2010 al 15 de febrero de 2010, la cantidad de Bs. 1.703,00 por 14 días de salarios, indicando como salario mensual Bs. 3.289,00; del 01 de abril 2010 al 15 de abril de 2010, la cantidad de Bs. 1989,66 por 14 días de salarios, indicando como salario mensual Bs. 3.617,90; del 16 de mayo 2010 al 31 de mayo 2010, la cantidad de Bs. 2.366,30 por 14 días de salarios, indicando como salario mensual Bs. 4.160,59; del 1 de mayo de 2010 al 15 de mayo de 2010, la cantidad de Bs. 2.357,64, por 15 días de salarios, indicando como salario mensual Bs. 4.160,59; del 16 de junio de 2010 al 30 de junio de 2010, la cantidad de Bs. 1.941,52 por 14 días de salarios, indicando como salario mensual Bs. 4160,59; del 1 de junio 2010 al 15 de junio de 2010, la cantidad de Bs. 2107,94 por 15 días de salarios, indicando como salario mensual Bs.4.160,59; del 16 de julio 2010 al 31 de julio de 2010, la cantidad de Bs. 2049,66 por 15 días de salarios, indicando como salario mensual Bs. 4.160,59; del 01 de julio 2010 al 15 de julio de 2010, la cantidad de Bs. 1941,52 por tres 14 de salarios, indicando como salario mensual Bs. 4.160,59; del 16 de agosto 2010 al 31 de agosto de 2010, la cantidad de Bs. 2.427,00 por 15 días de salarios, indicando como salario mensual Bs. 4160, 59; del 01 de agosto de 2010 al 15 de agosto de 2010, la cantidad de Bs. 1941,52 por 14 días de salarios, indicando como salario mensual Bs. 4.160,59; del 01 de septiembre de 2008 al 15 de septiembre de 2008, la cantidad de Bs. 1.045,63 por 14 días de salarios, indicando como salario mensual Bs. 2.100,00; del 01 de agosto 2008 al 15 de agosto de 2008, la cantidad de Bs. 560,00 por 8 días de salarios, indicando como salario mensual Bs. 2.100,00; del 16 de septiembre 2010 al 30 de septiembre de 2010, la cantidad de Bs. 1.941,52 por 14 días de salarios, indicando como salario mensual Bs. 4.160,59; del 01 de octubre de 2008 al 15 de octubre de 2008 la cantidad de Bs. 1115,63 por 15 días de salarios, indicando como salario mensual Bs. 2.100,00; del 16 de septiembre de 2008 al 30 de septiembre de 2008, la cantidad de Bs. 1036,88 por 14 días de salarios, indicando como salario mensual Bs. 2.100,00; del 01 de noviembre de 2008 al 15 de noviembre de 2008, la cantidad de Bs. 1290,63 por 14 días de salarios, indicando como salario mensual Bs. 2.100,00; y del 06 de octubre de 2008 al 31 de octubre de 2008, la cantidad de Bs. 853,13 por 12 días de salarios, indicando como salario mensual Bs. 2.100,00; cursante a los folios 182 y 183, 184, 186 al 202 de la segunda pieza del expediente. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia, se otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al salario fijo en ellos contenidos y arriba detallados. Así se valora

De la prueba de Informes

Requerida a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la ciudad de Los Teques, cuya no consta a los autos, por lo tanto este Tribunal no tiene asunto sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA

De las Documentales

Marcada con la letra “B” inserto a los folios 123 al 139 de la primera pieza del expediente, contentiva de la Convención Colectiva suscrita entre la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A. y el sindicato de los trabajadores de industrias Biopapel, C.A.- Este Tribunal observa que dicho documento es un documento público que goza de legitimidad y veracidad, en consecuencia al no ser objeto de ataque, por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio. En este sentido se observa de dicho documento contentivo de un acuerdo colectivo entre el sindicato de la empresa demandada y esta, el cual no cumple los requisitos legales para considerarse una convención colectiva conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la oportunidad, de su celebración, no obstante, contiene dicho acuerdo, beneficios laborales para los trabajadores como las vacaciones, excediendo algunos de los beneficios, de los establecidos en la ley, como el bono vacacional previsto en la cláusula 21, que prevé 45 días de salario y 120 días de utilidades previstos en la cláusula.36.- Así se valora.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a fundamentar las razones de hecho y de derecho sobre las cuales basa su decisión.

En este sentido, ha quedado establecido como lindero de la controversia la cuantificación de los conceptos reclamados que sean declarados procedente en derecho, por cuanto la parte demandada, ha admitido expresamente, la prestación de servicios, la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, el despido injustificado y el último salario devengado, sin embargo con relación a los distintos salarios devengados durante la prestación de servicios, la demandada guardó silencio, con lo cual activó el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo para sí la carga de demostrar en el proceso, el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo. Por otra parte, asumió la carga del pago por concepto de intereses y anticipos por prestación de antigüedad, como hechos nuevos alegados.

En este punto, no puede este Juzgador dejar pasar la oportunidad para indicar que en el proceso laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido mecanismos idóneos fundamentados en los principios de economía y celeridad procesal en todas las fases del proceso, no siendo la excepción la fase probatoria, en la cual por mandato del artículo 75, prevé:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Establece la disposición el imperativo para el Juez, de ordenar a las partes la exclusión del debate de toda afirmación o prueba sobre hechos no controvertidos. En este orden de ideas, de las actas del proceso se desprende que el Juez de aquo, en la oportunidad de la providenciación de las pruebas, bien delimita el thema decidendum y los límites de la controversia, pero contrariamente, admite documentales en este caso, promovidos por la parte actora, marcadas con las letras “A”, “C”, “E”, “F”, “G”, que no aportan elementos alguno para la resolución de la controversia, trasgrediendo así mandato legal al actuar en contravención de los principios que inspiran el proceso laboral, por lo que se le exhorta al Juez del aquo, tomar en consideración lo antes dichos en aras del cumplimiento cabal del espíritu de la norma adjetiva laboral.-

De continuo con el fundamento de la decisión, se observa del cúmulo probatorio que fueron analizados y valorados previamente, se le otorgó valor probatorio en virtud de la sana crítica a los recibos de pago por concepto de anticipo de prestaciones que fueron exhibidos, los cuales se concatenaron con el informe de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, donde se refleja la cantidad anticipada al 30/11/2010 por concepto de prestación de antigüedad, la cual asciende a Bs. 21.350,00, y en este sentido, dicha cantidad deberá descontársele a la suma que arroje el calculo por concepto de prestación de antigüedad, dejando expresa constancia que los anticipos contantes en los recibos pagos se le descontaran al concepto de la prestación de antigüedad en el mes correspondiente que le fue otorgado y lo restante, será deducido de la cantidad resultante a la fecha de finalización de la relación de trabajo. Así se deja establecido.

No obstante, con relación al pago anual de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la demandada no aportó prueba alguna que evidenciare la extinción de esta obligación a través de pago alguno, lo cual no puede extraerse de la planilla de cálculo de dicho concepto, donde solo se le informa al trabajador del monto que tiene acreditado y así se deja establecido.

De igual forma se observa de los vicios delatados por la parte apelante en la audiencia de apelación, la sentencia estableció como tiempo efectivo de servicios 12 años 6 meses y 20 días, siendo lo correcto del cómputo realizado por este tribunal que la relación de trabajo tuvo una duración efectiva de 11 años 6 meses y 20 días y así queda establecido.-

Ahora bien delata la parte demandada que la sentencia recurrida adolece de indeterminación objetiva, en virtud que los parámetros en ella contenidos no son claros y suficientes para que el experto contable realice la experticia complementaria del fallo, por cuanto al referirse al salario, señala aquellos que fueron admitidos en autos, lo cual a todas luces, produciría confusión en el experto.

Al respecto el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe:

….El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal..

.

La norma establece los requisitos de la sentencia, entre los cuales destaca la determinación del objeto o la cosa, sobre la cual recaiga loa decisión, previendo la posibilidad si fuese necesario, ordenar una experticia complementaria del objeto de la decisión.

Así las cosas de la revisión de los términos en que fue ordenada la experticia se observa que no hace mención de la base salarial (monto) que debe utilizar el experto, debiendo éste, recurrir a los elementos que cursan en autos, para realizar los respectivos cálculos; lo cual, a criterio de este juzgador y también el sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1091 de fecha 08 de octubre de 2010, vicia el fallo de indeterminación objetiva. En este sentido, se debe realizar una observación al juez del aquo, en el sentido, que ha sido criterio reiterado y p.d.m.T. que los jueces laborales, están ampliamente capacitados para realizar sus propios cálculos, lo cual debe ser una regla general, siendo por vía de excepción la designación de un experto contable, a los efectos de la determinación del objeto de la decisión, en tal sentido, se le exhorta para que aplique de forma restrictiva y excepcional, las experticias complementarias del fallo contemplada en la norma, con la finalidad de no incurrir en la trasgresión de los principios de celeridad y economía procesal que rigen el proceso laboral. Así se deja establecido.

En este orden de ideas, en cuanto a los salarios devengados por el trabajador durante la prestación de servicios, en atención a la carga asumida por la parte demanda, a pesar de haber exhibidos sólo algunos recibos de pago de salarios de los años 2008, 2009 y 2010, consignó en la oportunidad de la audiencia de juicio, a través de la prueba de exhibición, recibo de informe de cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad, de fecha 30 de noviembre de 2010, reconocido por el accionante, los cuales al ser concatenados dichas probanzas, se le otorgó valor probatorio, donde se puede apreciar en detalle, los salarios devengados durante la relación de trabajo y se tomarán en cuenta para el cálculos de los beneficios reclamados . Así se deja establecido.-

Una vez establecido el salario y resueltos los anteriores punto, pasa esta alzada a calcular los conceptos demandados y que le corresponden en derecho al trabajador con ocasión al termino de la relación de trabajo que lo unió a la demandada por 11 años, 6 meses y 20 días, lo cual se discrimina de la siguiente manera:

CALCULOS DE LOS DERECHOS

ANTIGÜEDAD e INTERESES: (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada)

En virtud de las consideraciones antes expresadas, se calculará dicho concepto a partir del cuarto (4º) mes de la prestación de servicios, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, correspondiendo 5 días de salario por mes, a razón del salario integral (salario normal, alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades, éstas últimas con base al convenio autenticado) , mas un adicional de 2 días por cada año de trabajo después del primer año, y de conformidad con el parágrafo primero le corresponde para el ultimo año un total de 60 días, todo lo cual se reflejará en el siguiente recuadro:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD ART, 108 LOT

Sueldo Salario Ref Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Adelanto de Antigüedad

Año Normal Diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Prestación Acumulada

ago-99 398,07 13,27 120 45 4,42 1,66 19,35 0 0,00 0,00

sep-99 266,92 8,90 120 45 2,97 1,11 12,98 0 0,00 0,00

oct-99 466,84 15,56 120 45 5,19 1,95 22,69 0 0,00 0,00

nov-99 250,00 8,33 120 45 2,78 1,04 12,15 5 2,03 2,03

dic-99 250,00 8,33 120 45 2,78 1,04 12,15 5 2,03 4,05

ene-00 400,67 13,36 120 45 4,45 1,67 19,48 5 3,25 7,30

feb-00 366,51 12,22 120 45 4,07 1,53 17,82 5 2,97 10,27

mar-00 333,93 11,13 120 45 3,71 1,39 16,23 5 2,71 12,97

abr-00 300,00 10,00 120 45 3,33 1,25 14,58 5 2,43 15,40

may-00 458,16 15,27 120 45 5,09 1,91 22,27 5 3,71 19,11

jun-00 406,69 13,56 120 45 4,52 1,69 19,77 5 3,29 22,41

jul-00 304,75 10,16 120 45 3,39 1,27 14,81 5 2,47 24,88

ago-00 392,94 13,10 120 45 4,37 1,64 19,10 5 3,18 28,06

sep-00 357,58 11,92 120 45 3,97 1,49 17,38 5 2,90 30,96

oct-00 346,10 11,54 120 45 3,85 1,44 16,82 5 2,80 33,76

nov-00 300,00 10,00 120 45 3,33 1,25 14,58 5 2,43 36,19

dic-00 300,00 10,00 120 45 3,33 1,25 14,58 5 2,43 38,62

ene-01 252,58 8,42 120 45 2,81 1,05 12,28 5 2,05 40,67

feb-01 452,42 15,08 120 45 5,03 1,89 21,99 5 3,67 44,34

mar-01 580,93 19,36 120 45 6,45 2,42 28,24 5 4,71 49,04

abr-01 513,47 17,12 120 45 5,71 2,14 24,96 5 4,16 53,20

may-01 616,13 20,54 120 45 6,85 2,57 29,95 5 4,99 58,19

jun-01 369,96 12,33 120 45 4,11 1,54 17,98 5 3,00 61,19

jul-01 503,31 16,78 120 45 5,59 2,10 24,47 5 4,08 65,27

ago-01 720,84 24,03 120 45 8,01 3,00 35,04 7 8,18 73,45

sep-01 711,81 23,73 120 45 7,91 2,97 34,60 5 5,77 79,21

oct-01 470,03 15,67 120 45 5,22 1,96 22,85 5 3,81 83,02

nov-01 450,00 15,00 120 45 5,00 1,88 21,88 5 3,65 86,67

dic-01 450,00 15,00 120 45 5,00 1,88 21,88 5 3,65 90,31

ene-02 38,46 1,28 120 45 0,43 0,16 1,87 5 0,31 90,62

feb-02 666,56 22,22 120 45 7,41 2,78 32,40 5 5,40 96,02

mar-02 450,00 15,00 120 45 5,00 1,88 21,88 5 3,65 99,67

abr-02 469,69 15,66 120 45 5,22 1,96 22,83 5 3,81 103,48

may-02 457,50 15,25 120 45 5,08 1,91 22,24 5 3,71 107,18

jun-02 762,15 25,41 120 45 8,47 3,18 37,05 5 6,17 113,36

jul-02 883,21 29,44 120 45 9,81 3,68 42,93 5 7,16 120,51

ago-02 848,10 28,27 120 45 9,42 3,53 41,23 9 12,37 132,88

sep-02 626,77 20,89 120 45 6,96 2,61 30,47 5 5,08 137,96

oct-02 805,02 26,83 120 45 8,94 3,35 39,13 5 6,52 144,48

nov-02 820,07 27,34 120 45 9,11 3,42 39,86 5 6,64 151,13

dic-02 540,00 18,00 120 45 6,00 2,25 26,25 5 4,38 155,50

ene-03 410,21 13,67 120 45 4,56 1,71 19,94 5 3,32 158,82

feb-03 629,75 20,99 120 45 7,00 2,62 30,61 5 5,10 163,93

mar-03 557,75 18,59 120 45 6,20 2,32 27,11 5 4,52 168,44

abr-03 591,48 19,72 120 45 6,57 2,46 28,75 5 4,79 173,24

may-03 654,91 21,83 120 45 7,28 2,73 31,84 5 5,31 178,54

jun-03 738,15 24,61 120 45 8,20 3,08 35,88 5 5,98 184,52

jul-03 912,28 30,41 120 45 10,14 3,80 44,35 5 7,39 191,91

ago-03 843,00 28,10 120 45 9,37 3,51 40,98 11 15,03 206,94

sep-03 747,40 24,91 120 45 8,30 3,11 36,33 5 6,06 213,00

oct-03 784,96 26,17 120 45 8,72 3,27 38,16 5 6,36 219,35

nov-03 723,33 24,11 120 45 8,04 3,01 35,16 5 5,86 225,22

dic-03 723,33 24,11 120 45 8,04 3,01 35,16 5 5,86 231,08

ene-04 531,71 17,72 120 45 5,91 2,22 25,85 5 129,24 360,31

feb-04 778,60 25,95 120 45 8,65 3,24 37,85 5 189,24 549,55

mar-04 756,90 25,23 120 45 8,41 3,15 36,79 5 183,97 733,52

abr-04 903,15 30,11 120 45 10,04 3,76 43,90 5 219,52 953,04

may-04 911,09 30,37 120 45 10,12 3,80 44,29 5 221,45 1.174,48

jun-04 953,02 31,77 120 45 10,59 3,97 46,33 5 231,64 1.406,12

jul-04 985,72 32,86 120 45 10,95 4,11 47,92 5 239,58 1.645,70

ago-04 855,75 28,53 120 45 9,51 3,57 41,60 13 540,79 2.186,49

sep-04 906,90 30,23 120 45 10,08 3,78 44,09 5 220,43 2.406,92

oct-04 1.344,95 44,83 120 45 14,94 5,60 65,38 5 326,90 2.733,82

nov-04 1.498,47 49,95 120 45 16,65 6,24 72,84 5 364,21 3.098,03

dic-04 1.498,47 49,95 120 45 16,65 6,24 72,84 5 364,21 3.462,24

ene-05 716,05 23,87 120 45 7,96 2,98 34,81 5 174,04 3.636,28

feb-05 954,80 31,83 120 45 10,61 3,98 46,41 5 232,07 3.868,35

mar-05 1.002,06 33,40 120 45 11,13 4,18 48,71 5 243,56 4.111,90

abr-05 899,86 30,00 120 45 10,00 3,75 43,74 5 218,72 4.330,62

may-05 966,67 32,22 120 45 10,74 4,03 46,99 5 234,95 4.565,58

jun-05 1.029,39 34,31 120 45 11,44 4,29 50,04 5 250,20 4.815,77

jul-05 1.057,17 35,24 120 45 11,75 4,40 51,39 5 256,95 5.072,73

ago-05 1.000,21 33,34 120 45 11,11 4,17 48,62 15 729,32 5.802,04

sep-05 966,00 32,20 120 45 10,73 4,03 46,96 5 234,79 6.036,84

oct-05 966,00 32,20 120 45 10,73 4,03 46,96 5 234,79 6.271,63

nov-05 1.061,59 35,39 120 45 11,80 4,42 51,61 5 258,03 6.529,65

dic-05 1.061,59 35,39 120 45 11,80 4,42 51,61 5 258,03 6.787,68

ene-06 676,20 22,54 120 45 7,51 2,82 32,87 5 164,35 6.952,03

feb-06 1.201,99 40,07 120 45 13,36 5,01 58,43 5 292,15 7.244,18

mar-06 1.183,67 39,46 120 45 13,15 4,93 57,54 5 287,70 7.531,88

abr-06 1.014,82 33,83 120 45 11,28 4,23 49,33 5 246,66 7.778,54

may-06 1.302,35 43,41 120 45 14,47 5,43 63,31 5 316,54 8.095,08

jun-06 1.248,56 41,62 120 45 13,87 5,20 60,69 5 303,47 3.000,00 5.398,55

jul-06 1.184,56 39,49 120 45 13,16 4,94 57,58 5 287,91 5.686,47

ago-06 1.495,03 49,83 120 45 16,61 6,23 72,68 17 1.235,48 6.921,94

sep-06 1.298,69 43,29 120 45 14,43 5,41 63,13 5 315,65 7.237,60

oct-06 1.282,30 42,74 120 45 14,25 5,34 62,33 5 311,67 7.549,27

nov-06 1.333,08 44,44 120 45 14,81 5,55 64,80 5 324,01 7.873,28

dic-06 133,08 4,44 120 45 1,48 0,55 6,47 5 32,35 7.905,62

ene-07 1.333,08 44,44 120 45 14,81 5,55 64,80 5 324,01 8.229,64

feb-07 1.333,02 44,43 120 45 14,81 5,55 64,80 5 324,00 8.553,63

mar-07 1.288,00 42,93 120 45 14,31 5,37 62,61 5 313,06 8.866,69

abr-07 888,72 29,62 120 45 9,87 3,70 43,20 5 216,01 9.082,70

may-07 1.288,64 42,95 120 45 14,32 5,37 62,64 5 313,21 9.395,91

jun-07 1.500,58 50,02 120 45 16,67 6,25 72,94 5 364,72 9.760,63

jul-07 1.659,68 55,32 120 45 18,44 6,92 80,68 9 726,11 10.486,74

ago-07 1.541,04 51,37 120 45 17,12 6,42 74,91 19 1.423,32 11.910,07

sep-07 1.622,03 54,07 120 45 18,02 6,76 78,85 5 394,24 12.304,31

oct-07 1.620,36 54,01 120 45 18,00 6,75 78,77 5 393,84 12.698,15

nov-07 1.546,38 51,55 120 45 17,18 6,44 75,17 5 375,86 13.074,00

dic-07 1.599,70 53,32 120 45 17,77 6,67 77,76 5 388,82 13.462,82

ene-08 741,18 24,71 120 45 8,24 3,09 36,03 5 180,15 13.642,97

feb-08 1.616,98 53,90 120 45 17,97 6,74 78,60 5 393,02 14.035,98

mar-08 1.585,21 52,84 120 45 17,61 6,61 77,06 5 385,29 14.421,28

abr-08 2.100,00 70,00 120 45 23,33 8,75 102,08 5 510,42 14.931,69

may-08 1.984,51 66,15 120 45 22,05 8,27 96,47 5 482,35 15.414,04

jun-08 1.299,38 43,31 120 45 14,44 5,41 63,16 5 315,82 15.729,86

jul-08 1.588,13 52,94 120 45 17,65 6,62 77,20 5 386,00 16.115,86

ago-08 1.522,50 50,75 120 45 16,92 6,34 74,01 21 1.554,22 17.670,08

sep-08 2.082,51 69,42 120 45 23,14 8,68 101,23 5 506,17 18.176,25

oct-08 1.968,76 65,63 120 45 21,88 8,20 95,70 5 478,52 18.654,77

nov-08 2.296,88 76,56 120 45 25,52 9,57 111,65 5 558,27 19.213,04

dic-08 2.100,00 70,00 120 45 23,33 8,75 102,08 5 510,42 19.723,45

ene-09 1.050,00 35,00 120 45 11,67 4,38 51,04 5 255,21 19.978,66

feb-09 1.960,00 65,33 120 45 21,78 8,17 95,28 5 476,39 20.455,05

mar-09 2.524,03 84,13 120 45 28,04 10,52 122,70 5 613,48 21.068,53

abr-09 3.184,64 106,15 120 45 35,38 13,27 154,81 5 774,04 1.600,00 20.242,57

may-09 3.187,70 106,26 120 45 35,42 13,28 154,96 5 774,79 21.017,36

jun-09 2.669,24 88,97 120 45 29,66 11,12 129,75 5 648,77 21.666,14

jul-09 3.145,95 104,87 120 45 34,96 13,11 152,93 5 764,64 22.430,78

ago-09 3.583,42 119,45 120 45 39,82 14,93 174,19 23 4.006,46 26.437,24

sep-09 3.747,79 124,93 120 45 41,64 15,62 182,18 5 910,92 2.700,00 24.648,16

oct-09 3.289,00 109,63 120 45 36,54 13,70 159,88 5 799,41 25.447,57

nov-09 3.471,02 115,70 120 45 38,57 14,46 168,73 5 843,65 26.291,22

dic-09 3.289,00 109,63 120 45 36,54 13,70 159,88 5 799,41 27.090,63

ene-10 2.247,34 74,91 120 45 24,97 9,36 109,25 5 546,23 27.636,86

feb-10 3.772,48 125,75 120 45 41,92 15,72 183,38 5 916,92 28.553,78

mar-10 3.881,37 129,38 120 45 43,13 16,17 188,68 5 943,39 29.497,17

abr-10 3.263,38 108,78 120 45 36,26 13,60 158,64 5 793,18 30.290,35

may-10 4.723,94 157,46 120 45 52,49 19,68 229,64 5 1.148,18 31.438,53

jun-10 4.049,46 134,98 120 45 44,99 16,87 196,85 5 984,24 32.422,78

jul-10 4.351,18 145,04 120 45 48,35 18,13 211,52 5 1.057,58 33.480,35

ago-10 4.368,52 145,62 120 45 48,54 18,20 212,36 25 5.308,97 38.789,32

sep-10 3.189,64 106,32 120 45 35,44 13,29 155,05 5 775,26 39.564,58

oct-10 2.912,28 97,08 120 45 32,36 12,13 141,57 5 707,85 40.272,43

nov-10 4.207,42 140,25 120 45 46,75 17,53 204,53 5 1.022,64 41.295,06

dic-10 4.160,59 138,69 120 45 46,23 17,34 202,25 5 1.011,25 42.306,32

ene-11 3.633,54 121,12 120 45 40,37 15,14 176,63 27 4.769,02 14.050,00 33.025,34

Acumulada y Adicional 811 21.350,00

Diferencial parágrafo primero 4.160,59 138,69 120 45 46,23 17,34 202,25 35 7.078,78 7.078,78

DIFERENCIA POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 40.104,12

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de Bs 40.104,12 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, en virtud de descontar del monto acumulado la cantidad de Bs. 21.350,00 por concepto de anticipos de prestaciones sociales anteriormente discriminado y así se establece.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES ART. 108 LOT LITERAL C.

INTERESES SOBRE PRESTACION ANTIGÜEDAD ART, 108 LITERAL C

Antig.acred. Antigüedad ADELANTOS Tasa de Interes mens. Capital

Mes/año Mens. Acumulada Interes Sobre Cap+Int. (Interes+Prest.)

ago-99 0,00 - 0,00 0,00

sep-99 0,00 - 0,00 0,00

oct-99 0,00 - 0,00 0,00

nov-99 2,03 2,03 22,95 0,00 2,03

dic-99 2,03 4,05 22,69 0,04 4,09

ene-00 3,25 7,30 23,76 0,08 7,41

feb-00 2,97 10,27 22,10 0,14 10,53

mar-00 2,71 12,97 19,78 0,19 13,42

abr-00 2,43 15,40 20,49 0,22 16,07

may-00 3,71 19,11 19,04 0,27 20,05

jun-00 3,29 22,41 21,31 0,31 23,66

jul-00 2,47 24,88 18,81 0,41 26,55

ago-00 3,18 28,06 19,28 0,41 30,14

sep-00 2,90 30,96 18,84 0,48 33,51

oct-00 2,80 33,76 17,43 0,52 36,84

nov-00 2,43 36,19 17,70 0,53 39,80

dic-00 2,43 38,62 17,76 0,58 42,81

ene-01 2,05 40,67 17,34 0,62 45,48

feb-01 3,67 44,34 16,17 0,65 49,79

mar-01 4,71 49,04 16,17 0,66 55,16

abr-01 4,16 53,20 16,05 0,73 60,05

may-01 4,99 58,19 16,56 0,79 65,84

jun-01 3,00 61,19 18,50 0,90 69,73

jul-01 4,08 65,27 18,54 1,06 74,87

ago-01 8,18 73,45 19,69 1,14 84,18

sep-01 5,77 79,21 27,62 1,36 91,31

oct-01 3,81 83,02 25,59 2,07 97,19

nov-01 3,65 86,67 21,51 2,04 102,88

dic-01 3,65 90,31 23,57 1,82 108,35

ene-02 0,31 90,62 28,91 2,10 110,76

feb-02 5,40 96,02 39,10 2,63 118,79

mar-02 3,65 99,67 50,10 3,82 126,26

abr-02 3,81 103,48 43,59 5,20 135,26

may-02 3,71 107,18 36,20 4,85 143,81

jun-02 6,17 113,36 31,64 4,28 154,27

jul-02 7,16 120,51 29,90 4,01 165,43

ago-02 12,37 132,88 26,92 4,07 181,87

sep-02 5,08 137,96 26,92 4,02 190,97

oct-02 6,52 144,48 29,44 4,23 201,72

nov-02 6,64 151,13 30,47 4,88 213,24

dic-02 4,38 155,50 29,99 5,34 222,96

ene-03 3,32 158,82 31,63 5,50 231,78

feb-03 5,10 163,93 29,12 6,03 242,90

mar-03 4,52 168,44 25,05 5,81 253,24

abr-03 4,79 173,24 24,52 5,21 263,24

may-03 5,31 178,54 20,12 5,31 273,85

jun-03 5,98 184,52 18,33 4,53 284,36

jul-03 7,39 191,91 18,49 4,28 296,04

ago-03 15,03 206,94 18,74 4,50 315,56

sep-03 6,06 213,00 19,99 4,86 326,48

oct-03 6,36 219,35 16,87 5,36 338,20

nov-03 5,86 225,22 17,67 4,69 348,75

dic-03 5,86 231,08 16,83 5,07 359,68

ene-04 129,24 360,31 15,09 4,98 493,89

feb-04 189,24 549,55 14,46 6,13 689,26

mar-04 183,97 733,52 15,20 8,19 881,42

abr-04 219,52 953,04 15,22 11,01 1.111,95

may-04 221,45 1.174,48 15,40 13,91 1.347,30

jun-04 231,64 1.406,12 14,92 17,05 1.595,99

jul-04 239,58 1.645,70 14,45 19,57 1.855,15

ago-04 540,79 2.186,49 15,01 22,03 2.417,97

sep-04 220,43 2.406,92 15,20 29,83 2.668,22

oct-04 326,90 2.733,82 15,02 33,33 3.028,46

nov-04 364,21 3.098,03 14,51 37,39 3.430,05

dic-04 364,21 3.462,24 15,25 40,91 3.835,17

ene-05 174,04 3.636,28 14,93 48,07 4.057,28

feb-05 232,07 3.868,35 14,21 49,79 4.339,14

mar-05 243,56 4.111,90 14,44 50,68 4.633,38

abr-05 218,72 4.330,62 13,96 54,99 4.907,08

may-05 234,95 4.565,58 14,02 56,30 5.198,34

jun-05 250,20 4.815,77 13,47 59,90 5.508,44

jul-05 256,95 5.072,73 13,53 60,99 5.826,38

ago-05 729,32 5.802,04 13,33 64,79 6.620,49

sep-05 234,79 6.036,84 12,71 72,54 6.927,82

oct-05 234,79 6.271,63 13,18 72,37 7.234,98

nov-05 258,03 6.529,65 12,95 78,38 7.571,38

dic-05 258,03 6.787,68 12,79 80,59 7.910,00

ene-06 164,35 6.952,03 12,71 83,15 8.157,50

feb-06 292,15 7.244,18 12,76 85,22 8.534,87

mar-06 287,70 7.531,88 12,31 89,51 8.912,08

abr-06 246,66 7.778,54 12,11 90,17 9.248,91

may-06 316,54 8.095,08 12,15 92,06 9.657,51

jun-06 303,47 5.398,55 3.000,00 11,94 96,44 7.057,42

jul-06 287,91 5.686,47 12,29 69,26 7.414,60

ago-06 1.235,48 6.921,94 12,43 74,90 8.724,97

sep-06 315,65 7.237,60 12,32 89,14 9.129,76

oct-06 311,67 7.549,27 12,46 92,45 9.533,88

nov-06 324,01 7.873,28 12,63 97,64 9.955,53

dic-06 32,35 7.905,62 13,64 103,35 10.091,22

ene-07 324,01 8.229,64 12,92 113,13 10.528,37

feb-07 324,00 8.553,63 12,82 111,80 10.964,17

mar-07 313,06 8.866,69 12,53 115,53 11.392,75

abr-07 216,01 9.082,70 13,05 117,33 11.726,09

may-07 313,21 9.395,91 13,05 125,77 12.165,08

jun-07 364,72 9.760,63 12,53 130,48 12.660,28

jul-07 726,11 10.486,74 13,51 130,38 13.516,78

ago-07 1.423,32 11.910,07 13,86 150,09 15.090,19

sep-07 394,24 12.304,31 13,79 171,90 15.656,34

oct-07 393,84 12.698,15 14,00 177,45 16.227,63

nov-07 375,86 13.074,00 15,75 186,73 16.790,21

dic-07 388,82 13.462,82 16,44 217,35 17.396,38

ene-08 180,15 13.642,97 18,53 235,07 17.811,60

feb-08 393,02 14.035,98 17,56 271,27 18.475,88

mar-08 385,29 14.421,28 18,17 266,66 19.127,84

abr-08 510,42 14.931,69 18,35 285,66 19.923,92

may-08 482,35 15.414,04 20,85 300,50 20.706,76

jun-08 315,82 15.729,86 20,09 354,85 21.377,43

jul-08 386,00 16.115,86 20,30 352,99 22.116,43

ago-08 1.554,22 17.670,08 20,09 369,01 24.039,66

sep-08 506,17 18.176,25 19,68 396,95 24.942,77

oct-08 478,52 18.654,77 19,82 403,46 25.824,75

nov-08 558,27 19.213,04 19,24 420,70 26.803,71

dic-08 510,42 19.723,45 19,65 423,87 27.738,00

ene-09 255,21 19.978,66 19,76 447,99 28.441,19

feb-09 476,39 20.455,05 19,98 461,92 29.379,50

mar-09 613,48 21.068,53 19,74 482,47 30.475,44

abr-09 774,04 20.242,57 1.600,00 18,77 494,45 30.143,94

may-09 774,79 21.017,36 18,77 465,04 31.383,77

jun-09 648,77 21.666,14 17,56 484,17 32.516,72

jul-09 764,64 22.430,78 17,26 469,31 33.750,67

ago-09 4.006,46 26.437,24 17,04 478,80 38.235,93

sep-09 910,92 24.648,16 2.700,00 16,58 535,51 39.682,36

oct-09 799,41 25.447,57 17,62 540,77 38.322,54

nov-09 843,65 26.291,22 17,05 554,99 39.721,18

dic-09 799,41 27.090,63 16,97 556,64 41.077,23

ene-10 546,23 27.636,86 16,74 572,94 42.196,40

feb-10 916,92 28.553,78 16,65 580,58 43.693,90

mar-10 943,39 29.497,17 16,44 597,95 45.235,24

abr-10 793,18 30.290,35 16,23 611,23 46.639,65

may-10 1.148,18 31.438,53 16,40 622,16 48.409,99

jun-10 984,24 32.422,78 16,10 652,54 50.046,78

jul-10 1.057,58 33.480,35 16,34 662,26 51.766,62

ago-10 5.308,97 38.789,32 16,28 695,23 57.770,82

sep-10 775,26 39.564,58 16,10 773,02 59.319,10

oct-10 707,85 40.272,43 16,38 784,96 60.811,91

nov-10 1.022,64 41.295,06 16,25 818,71 62.653,26

dic-10 1.011,25 42.306,32 16,45 836,81 64.501,32

ene-11 4.769,02 33.025,34 14.050,00 16,29 872,09 56.092,43

TOTAL 23.067,09

ADELANTO DE INTERESES 0

DIFERENCIA POR INTERESES 23.067,09

En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 23.067,09, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.- Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONAFAS 2010-2011:

Corresponde por el tiempo de la prestación de servicio de 11 años, 6 meses y 20 días, de conformidad con la cláusula 21 del acuerdo colectivo, la cantidad de 26 días hábiles, traducidos en 35 dias continuos, a razón de último salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011

Salario Salario Vacaciones Días B. Vacac Bono Vacional

Año Normal Diario Fraccionadas Fraccionado Fraccionado

2010-2011 4.160,59 138,69 *35 15 2.022,51

TOTAL 2.022,51

* 26 dias hábiles

En consecuencia se condena a la parte demandada por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 2.022,51. Así se decide.

BONO VACACIONAL ANUAL NO CANCELADO y FRACCION:

Corresponde por el tiempo de la prestación de servicio de 11 años, 6 meses y 20 días, de conformidad con la cláusula 21 del acuerdo colectivo, la cantidad de 45 días a razón de último salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010-2011

Salario Salario Bono Días B. Vacac Bono Vacional

Año Normal Diario Vacacional Fraccionado Fraccionado

2010-2011 4.160,59 138,69 45 21 2.947,08

TOTAL 2.947,08

En consecuencia se condena a la parte demandada por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 2.947,08. Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2012:

De conformidad con la cláusula 36 del acuerdo colectivo, la cantidad de 10 días a razón de último salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

UTILIDADES FRACCIONADAS 2012

Salario Bono Vacac Salario Días Días TOTAL UTILIDADES

Año Normal Fracción D, Diario Utilidades Fracción FRACCIONADAS

2012 4.160,59 8,19 146,87 120 10 1.468,73

TOTAL 1.468,73

En consecuencia se condena a la parte demandada por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.468,73. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

(Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). Por cuanto quedó establecido el despido del accionante como injustificado le corresponden por estos concepto lo siguiente:

SALARIO DIAS TOTAL

INDEMNIZACIONES 125 LOT INTEGRAL D

DESPIDO 202,25 150 30.337,64

PREAVISO 202,25 90 18.202,58

TOTAL 48.540,22

En consecuencia se condena a la parte demandada por concepto de indemnizaciones prevista en dicha norma la cantidad de Bs. 48.540,22. Así se decide.

RESUMEN:

La suma de los conceptos genera un total a pagar a la demandada, lo que se refleja en el siguiente cuadro:

CONCEPTO CANTIDAD

DIFERENCIA POR PRESTACION DE ANTIGUEDAD 40.104,12

INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD 23067,09

UTILIDADES FRACCIONADAS 1.468,73

VACACIONES FRACCIONADAS 2.022,51

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2.947,08

INDEMNIZACIÓN 125 LOT 48.540,22

TOTAL 118.149,75

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos. (Bs. 118.149,75). Así se decide.-

Asimismo se condena a la demandada al pago al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, por ser una deuda de valor exigible desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar estos dos últimos cálculos tomando en cuenta lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A ,quedando en este aspecto modificado el fallo.

Con relación a la condena en costas dictada por el Tribunal aquo, la Sala Constitucional en sentencia Nº. 1206 de fecha 26 de noviembre de 2010, se pronunció de la siguiente manera

Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.

Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

Así, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

ART. 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

.

Al resultar vencida la parte demandada, como se dijo anteriormente, en el presente proceso, la doctrina y jurisprudencia pacifica y reiterada ha establecido que se deben condenar las costas cuando la parte resulte totalmente vencida, tal y como lo prevé el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes transcrito, por lo que es función de la jurisdicción establecer el pago de las costas procesales; en vista de que en el presente caso se cumple con los requisitos para la procedencia de las costas, es obligatorio para este juzgador decretar la procedencia de las mismas y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.

Cónsono con lo anterior, como quiera que en el presente caso, ha sido un hecho establecido por la admisión expresa de la parte demandada, la vigencia de las obligaciones laborales derivadas de la terminación de la relación de trabajo y pretendidas por el actor, con independencia de la menor o mayor cuantía que resulte de los cálculos que se efectuaron a tal fin, ante la declaratoria de procedencia en derecho de todos los conceptos demandados, forzosamente este juzgador, condenar en costas a la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se decide

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WANADI J.M.C. inscrito en el en INPREABOGADO bajo el N°. 180.181 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de octubre 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de M.c.S. en Guarenas, con base a los razonamientos siguientes: 1.-Se MODIFICA EL TIEMPO DE LA RELACIÓN LABORAL que debe ser el de 11 años y 6 meses 20 días. 2.- Con relación a los INTERESES MORATORIOS el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe ser calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia firme calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. 3.- La CORRECION MONETARIA desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha de la sentencia firme calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. SEGUNDO: CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.A.H.M. titular de la Cédula de Identidad N°.8.756.554 contra la Sociedad Mercantil Industria BIOPAPEL, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los conceptos por diferencia de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, intereses de mora e idenxación C.A. TERCERO: SE RATIFICA LA SENTENCIA DICTADA por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de M.c.S. en Guarenas, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012 en cuanto a todos los conceptos y derechos demandados cuantificados por esta Superioridad y la condenatoria en costas por la primera instancia. CUARTO: No hay condenatoria costa por la audiencia de apelación. QUINTO: Se condena a la parte demandada por haber quedado totalmente en primera instancia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintiocho (28) del mes de mayo del año 2013. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:00pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ*

EXP N° 2012-13

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