Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2100-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: R.A.A.G.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.303.402.

Apoderado judicial del querellante: G.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Intereses Moratorios).

Mediante auto de fecha 07 de Enero de 2008, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 07-11-2008. Posteriormente el día 17 de Noviembre de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarándose desierto el acto. Posteriormente en fecha 25 de Noviembre de 2008, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistió al acto únicamente el sustituto de la Procuradora General de la República, quien expuso sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis

La parte querellante solicita:

Se condene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a cancelar a la querellante los intereses de mora que presuntamente se le adeudan, en virtud del retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, calculadas desde el día 15 de septiembre de 2003, hasta el 20 de septiembre de 2007, para lo cual solicita se ordene una experticia complementaria del fallo.

Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta el querellante que en fecha 15 de septiembre de 2003 renuncio a su cargo como docente con la categoría de agregado a dedicación exclusiva en el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacios”, órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

En fecha 20 de septiembre de 2007, la República canceló al querellante la cantidad de Bs. 57.956.967,06, como pago de sus prestaciones sociales, transcurriendo desde la fecha de su egreso de la institución, hasta el momento del pago de sus prestaciones sociales 4 años y 5 días.

Aduce que el retardo en el pago de sus prestaciones sociales le ocasiono graves perjuicios económicos al impedirle el uso, goce y disposición del monto correspondiente a sus prestaciones sociales.

Por su parte, los sustitutos de la Procuradora General de la República, al contestar la querella, alegan como punto previo la falta de agotamiento del procedimiento administrativo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República.

Al contestar el fondo de la presente querella reconoce que es cierto que en fecha 05 de junio de 2007, le fue cancelado al querellante, la cantidad de Bs. 57.956.967,06, por concepto de prestaciones sociales.

Igualmente reconoce y acepta que la República adeude al querellante el pago de los intereses moratorios por concepto del retardo en sus prestaciones sociales; sin embargo aduce que la República pago en exceso, debido a un error en el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales que perjudica seriamente los intereses de la República y beneficia injustamente al querellante.

Manifiesta que tal como se observa de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior se observa que se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, por lo tanto, tal forma de calculo hace que la República haya pagado en exceso las cantidades que le correspondió pagar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales.

Solicita al Tribunal, que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios se compense con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecen los artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que deduce el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Organiza de la Procuraduría General de la República.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el Querellante y el señalado Ministerio, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

Motivación para decidir

Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el sustituto de la Procuradora General de la República, al contestar la querella referido a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar previo a las acciones contra la República de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento este que a su decir es ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno.

Al efecto, evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, al tratarse de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, tal requisito (agotamiento de la vía administrativa) no es exigible, por ello, debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República por infundado. Así se declara.

Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de intereses moratorios que se la adeudan al querellante, en virtud del retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, calculadas desde el día 15 de septiembre de 2003, hasta el 20 de septiembre de 2007, para lo cual solicita se ordene una experticia complementaria del fallo.

Por su parte, el sustituto de la Procuradora General de la República en la oportunidad de la contestación de la querella reconoció y aceptó que la República adeude al querellante el pago de los intereses moratorios por concepto del retardo en sus prestaciones sociales; sin embargo aduce que la República pago en exceso, debido a un error en el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales que perjudica seriamente los intereses de la República y beneficia injustamente al querellante, tal como a su decir se verifica de los cálculos, y en virtud de ello, solicita al Tribunal que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios se compense con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecen los artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que deduce el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Organiza de la Procuraduría General de la República.

Con respecto a este particular, debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; siendo esto así, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.

Al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente se determina que el querellante egreso del Ministerio del Poder Popular para la educación Superior por renuncia en fecha 15 de Septiembre de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 20 de Septiembre de 2007, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que fue expresamente reconocida por la parte querellada, en la oportunidad de la contestación de la querella. En razón de esto, debe acordarse forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.

A los fines de determinar el monto exacto de lo que se adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo, tomando en consideración, desde el lapso comprendido entre la fecha que debieron ser canceladas las prestaciones sociales, esto es, el 15 de Septiembre de 2003, hasta la fecha efectiva de pago 20 de Septiembre de 2007, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de compensación en el pago de intereses moratorios por el pago de lo indebido generados por error en el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales propuesto por la representación de la República en la oportunidad de la contestación de la querella, que perjudica seriamente los intereses de la República y beneficia injustamente al querellante, debe asentar quien aquí decide que el pago en exceso de algunos conceptos en las prestaciones sociales, no desvirtúa el reconocimiento de las obligaciones de la Administración, en este caso, pago de los intereses moratorios, puesto que no es procedente alegar la propia torpeza para compensar el reconocimiento de una obligación, prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestionando la formula utilizada por el organismo y avalada por los jerarcas del mismo; circunstancia que debió ser planteada en sede administrativa para evitar daños patrimoniales al estado, razón por la cual este Tribunal no comprende esta causa de compensación. En todo caso, si existe la convicción traída a los autos, se exhorta al organismo a tomar las previsiones del caso, y de considerarse procedente el pago de lo indebido, ejercer las acciones legales correspondientes a los fines de obtener el reintegro respectivo, siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal desestimar tal argumento. Así se decide.

En base a las consideraciones que preceden este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente querella, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano R.A.A.G.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.303.402, representado por el abogado G.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, que determine, el monto exacto que la Administración debió cancelar al querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios desde el 15 de Septiembre de 2003, hasta el 20 de Septiembre de 2007, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en caso de verificarse el pago en exceso de las prestaciones sociales del querellante, lo adeudado por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será deducido de tal pago excesivo.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A.

EL SECRETARIO ACC.

T.G.

En esta misma 03-12-2008, siendo las Once (11:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO ACC.

T.G.

Exp. Nº 2100-07/FC/

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