Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPerencion De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de Octubre de 2010

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE : N° 5592

PARTE INTIMANTE

: Ciudadano R.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.913.457, con domicilio procesal en la Urbanización A.E.B., prolongación Avenida La Paz y Calle 01, Quinta Socavaya, local N° 02, diagonal a la e/s Oasis, del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE INTIMANTE : R.J.A.B., Inpreabogado N° 126.145.

PARTE INTIMADA

: Ciudadano R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.905.287, en su condición de deudor, domiciliado en la calle 6, casa H-11, San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y..

MOTIVO

: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el abogado R.J.A.B., Inpreabogado N° 126.145, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.M.T. contra el ciudadano R.R.S., plenamente identificados en autos.

Distribuida como fue la misma es recibida en este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2008, admitiéndola el Tribunal en fecha 27 de octubre de 2008, decretando la intimación del ciudadano R.R.S., identificado en autos. Al folio 09 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado R.A., actuando con el carácter acreditado en autos y presentó a los efectos videndí poder original otorgado por el ciudadano R.M., ya identificado, en su carácter de parte intimante. Al folio 10 cursa diligencia presentada por el abogado R.J.A.B., Inpreabogado N° 126.145 y sustituye poder a las abogadas M.P. y BRISNELVIC RAMÍREZ, Inpreabogado Nros. 108.417 y 114.459 respectivamente. Por auto de fecha 12 de febrero de 2009 el Tribunal acordó tener como apoderadas judiciales de la parte actora a las abogadas M.P. y BRISNELVIC RAMÍREZ, Inpreabogado Nros, 108.417 y 114.459 respectivamente.

Al folio 12 cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado acordando con la parte intimante el día y la hora para llevar a cabo la intimación de la parte intimada. Al folio 13 cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado dejando constancia de la no comparecencia de la parte intimante, a los fines de practicar la intimación respectiva. Al folio 14 cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado acordando con la parte intimante el día y la hora para llevar a cabo la intimación de la parte intimada. Al folio 15 cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado dejando constancia de la no comparecencia de la parte intimante, a los fines de practicar la intimación respectiva. Al folio 16 cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado acordando con la parte intimante el día y la hora para llevar a cabo la intimación de la parte intimada.

Al folio 17 cursa boleta de intimación del ciudadano R.R.S., ya identificado en su carácter de parte intimada, sin firmar y consignada por el Alguacil de este Tribunal señalando que consigna la respectiva boleta por cuanto el mencionado ciudadano se negó a firmar la boleta.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.

Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley y la paralización de la misma se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. La razón de la misma es que el Estado, después de ese periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

.

Así mismo el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:

…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo

.

Este Tribunal para pronunciarse acoge al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, la cual acotó lo siguiente:

…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia.

Tal como se observa, la última actuación realizada en el presente procedimiento fue efectuada en fecha 06 de octubre de 2009, fecha en la cual el ciudadano R.A.M.T., ya identificado, en su carácter de parte intimante, acordó con el Alguacil de este Tribunal, el traslado para practicar la intimación del ciudadano R.R.S., identificado en autos. Y POR CUANTO NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL DESDE ESA FECHA HASTA LA PRESENTE, SE PRODUCE UNA DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA PROLONGADA POR EL TIEMPO QUE ESTABLECE LA LEY; por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la perención de la instancia, en el presente juicio de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), incoado por el abogado R.J.A.B., Inpreabogado N° 126.145, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.913.457 contra el ciudadano R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.905.287. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO. No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 29 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° y 151°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,

Abg. I.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR