Sentencia nº 0022 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veinticuatro (24) de febrero de 2015. Años: 204° y 156°.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.A.P.S., titular de la cédula de identidad N° 5.533.559, representado judicialmente por la abogada M.C.G.R., contra las sociedades mercantiles ALIMENTOS DOÑA DIGNA y PROCESADORA DE ALIMENTOS SIETECA, C.A., representadas judicialmente por los abogados L.J.V.C., Isviel E.R.C., J.O.A. y N.M., el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada en fecha 30 de octubre de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo emanado del Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 11 de agosto de 2014, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, interpuso la parte demandada el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014. Posteriormente mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CONTROL DE LA LEGALIDAD

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público…”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza son de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

Denuncia el recurrente, que la sentencia de Alzada violentó el contenido de las normas previstas en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y aplicó falsamente el artículo 92 eiusdem, al establecer la recurrida que era un hecho admitido que la relación finalizó por despido injustificado dándose cumplimento al requisito previsto en dicha norma; que quedó evidenciado de acuerdo al escrito libelar que da inicio al presente juicio, que el actor ocupaba un cargo de dirección y que ejercía funciones y responsabilidades de tal envergadura que no permite ser catalogado como un trabajador ordinario, sino como un empleado de dirección, y que a la luz de las normas in comento representaba al patrono frente a otros trabajadores y frente a terceros, por lo que debió el juez de Alzada haber concluido que el servicio prestado por el actor se enmarcaba dentro de las labores de un empleado de dirección, por lo que no le correspondía al actor la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Señala además, que la recurrida quebrantó las doctrinas establecidas por la Sala de Casación Social, en cuanto al trabajador catalogado como empleado de dirección; que las jurisprudencias reiteradas emanadas tanto de los Tribunales de Instancia, Superiores, C.C. en lo Administrativo y del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social y Sala Constitucional han dilucidado y señalado claramente que la clasificación de un cargo de dirección o de confianza, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono y que claramente las funciones del actor están definidas en su escrito libelar, es por ello que consideran que la decisión de la recurrida es contraria a la doctrina contenida en la sentencia N° 0122 de fecha 5 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi; Sentencia N° 2.145 de fecha 16 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, tales sentencias contemplan entre otros aspectos, que los trabajadores que ejercen cargos de dirección y de confianza quedan exceptuados de la protección de la inamovilidad laboral especial y por otro lado tampoco los ampara la estabilidad.

Ahora bien, después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2014.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que sea enviado al Juzgado correspondiente. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala y ponente,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2014-001600

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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