Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

201º y 152º

EXPEDIENTE: 22.739

PARTE ACTORA: R.A.A.P., titular de la cédula de identidad, Nº V-7.186.235.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado L.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.020.

PARTE DEMANDADA: C.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.488.594.

DEFENSOR DE OFICIO: S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.906.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA DEFINITIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Divorcio, presentado en fecha: 28 de Mayo de 2009, por el ciudadano R.A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.186.235, debidamente asistido de Abogado ciudadano L.F.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.020, contra la ciudadana C.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.488.594.

En fecha 01 de Junio de 2009, este Tribunal admitió la demanda, se emplazo a las partes para los actos conciliatorios a llevarse a cabo 45 días después de la citación de la parte demandada, el primero de ellos, y el segundo se fijo para 45 días después de efectuado el primero, quedo emplazada la parte demandada para dar contestación a la demanda, el quinto día de despacho siguiente de los actos conciliatorios, y se ordeno notificar al Fiscal de Ministerio Público.

En fecha 19 de Junio de 2009, la alguacil de este Tribunal, informo que hizo entrega del oficio Nº 1705 al ciudadano Giusseppe Balbi en su carácter de Abogado asistente de la Fiscalia Superior.

En fecha 30 de Junio de 2009, compareció el ciudadano R.A.A.P. y otorgó Poder Apud Acta al ciudadano Abogado L.F.M..

En fecha 12 de Agosto de 2009, la alguacil de este Tribunal, consigno mediante diligencia recibo y compulsa sin poder lograr la citación personal de la demandada ciudadana L.P., en fecha 22 de Septiembre de 2009, el Apoderada Judicial de la parte actora solicito la citación por carteles y en fecha 23 de Septiembre de 2009, este Tribunal mediante auto acuerda la citación por carteles. En fecha 29 de Octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigno carteles de citación, en la misma fecha el Tribunal los recibe y los agrega a los autos en tiempo hábil y en fecha 04 de Febrero de 2010, la secretaria de este Tribunal, informo mediante diligencia haber fijado cartel de citación de la demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal designación de defensor de oficio, designándose a tal efecto a la Abogada S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.906 en fecha 08 de Marzo de 2010, en fecha 19 de Marzo de 2009, la alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor de oficio designado, quien acepto el cargo en fecha 23 de Marzo de 2010 y juro cumplir las potestades y atribuciones inherentes, por lo que en fecha 15 de Abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación del defensor de oficio y en fecha 20 de Abril de 2010, este Tribunal acordó su citación y en fecha 31 de Mayo de 2010, según diligencia consignada por la alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada.

En fecha 16 de Julio de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio se dejo constancia que la parte actora compareció acompañado de su apoderada judicial así mismo se deja constancia que compareció el defensor de oficio de la parte demandada, el segundo acto conciliatorio se llevó a cabo en fecha 30 de Septiembre de 2010, se dejo constancia que compareció la parte demandante en compañía de su apoderado judicial. Así mismo se dejo constancia que se encontraba presente la defensora de oficio de la parte demandada.

En fecha 07 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia manifestó encontrarse en la contestación de la demanda y en la misma fecha, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 25 de Octubre de 2010, quien aquí suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora y el defensor ad litem de la parte demanda en el presente juicio consignaron escrito de promoción de pruebas y este Tribunal las agrega a los autos en fecha 03 de Noviembre de 2010.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 18 de Noviembre de 2010, este Tribunal declaro desierto la declaración de la testigo G.S..

En fecha 19 de Noviembre de 2010, se llevo a cabo la declaración de la testigo M.P., y el apoderado judicial de la parte actora solicito al Tribunal fijar nueva oportunidad para la declaración de la testigo G.S., este Tribunal le fijo oportunidad para rendir su declaración.

En fecha 22 y 23 de Noviembre de 2010, este Tribunal declaro desierto la declaración de los testigos Valera Mier T.A. y Terán Denise.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, se llevo a cabo la declaración de la testigo G.S., y el apoderado judicial de parte actora solicito al Tribunal fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos, este Tribunal le fijo oportunidad para rendir sus declaraciones. En fecha 06 de Diciembre de 2010, se llevo a cabo la declaración del testigo T.V. y en fecha 07 de Diciembre de 2010, este Tribunal declaro desierto la declaración de la testigo D.T..

II

Manifiesta la parte actora que en fecha 16 de Agosto de 1980, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio S.C., Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Aragua, con la ciudadana C.L.C. supra identificada, según consta en acta de matrimonio que anexa al escrito libelar, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Urbanización La Mora, Casa número 11 avenida 69 sector 1, La Victoria estado Aragua, donde procrearon dos hijos que llevan por nombre R.A. y C.L., quienes son mayores de edad, según consta en partidas de nacimiento que anexa al escrito libelar, manteniendo una relación matrimonial con total normalidad, hasta que en el año 1995, su prenombrada esposa comenzó a comportarse de manera extraña, distanciándose cada vez más e incumpliendo con sus obligaciones de esposa, a pesar de sus intentos de solucionar la problemática, hasta que el día 07 de Enero del año 1996 la demandada abandono el hogar por completo, por estos motivos demanda en Divorcio fundamentándose en el ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil el cual se refiere al abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En el acto de contestación de la demanda el Defensor de oficio negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, negó que su defendida haya comenzado a comportase de manera extraña o haya dejado de cumplir con sus obligaciones de cónyuge, asi como también negó que su representada haya abandonado de manera definitiva su hogar conyugal en fecha 07 de Enero de 1996.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora promueve con el escrito libelar

Acta de Matrimonio, que prueba el vinculo matrimonial existente entre el actor y la demandada, la cual se encuentra inserta en el Registro Civil del municipio J.Á.L. delE.A. bajo el Nº 91, de fecha 16 de Agosto de 1980, siendo este un documento publico, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil.

Acta de Nacimiento de R.A. y C.L., donde se evidencia que son hijos del demandante y de la ciudadana C.L.C., siendo este un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió los siguientes medios probatorios

Declaraciones de los siguientes testigos S.G., P.M., y Valera Mier Tulio, titulares de la cédula de identidades Nros. V-11.181.857, V-12.119.578 y V-10.363.583, respectivamente.

Respecto a la declaración de los testigos los tres quedaron contestes respecto al conocimiento que tienen de los cónyuges, de la situación matrimonial del ciudadano R.A.A.P. y la ciudadana C.L.C..

Respecto a la declaración de la testigo M.P., en las siguientes preguntas: “QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana C.L.C., a partir del año 1995 comenzó a comportarse de manera extraña incumpliendo con sus obligaciones de apoyo y soporte del hogar común y separándose por periodos prolongados de tiempo del hogar común.?. CONTESTO: Sí. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta si en fecha 07 de Enero del año 1996, la ciudadana C.L.C. abandonó de manera total y definitiva el domicilio que la pareja había fijado o establecido como hogar común? CONTESTO: Sí”.

Se evidencia que es un testigo presencial de la relación matrimonial, y sus afirmaciones están en concordancia con la de los otros testigos, afirma conocer a los cónyuges desde hace muchos años.

Respecto a la declaración de la testigo G.S., en la siguientes preguntas: “QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana C.L.C., a partir del año 1995 comenzó a comportarse de manera extraña incumpliendo con sus obligaciones de apoyo y soporte del hogar común y separándose por periodos prolongados de tiempo del mismo? CONTESTO: si me consta ella iba unos días se iba, duraba días sin regresar, luego venia duraba días aquí, era muy inestable. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta si en fecha 07 de Enero del año 1996, la ciudadana C.L.C. abandonó el hogar de manera total y definitiva el domicilio que la pareja había fijado o establecido como hogar común? CONTESTO: Si lo abandono”.

Respecto a la declaración del testigo T.V., en las siguientes preguntas “QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana C.L.C., a partir del año 1995, comenzó a comportarse de manera extraña incumpliendo con sus obligaciones de apoyo y soporte del hogar común y separándose por periodos prolongados de tiempo del mismo. CONTESTO: si ella se iba, duraba tiempo fuera, y luego regresaba, no estaba consecutivamente, a veces estaba dentro y a veces fuera.”SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta si en fecha 07 de Enero de 1996, la ciudadana C.L.C., abandonó el hogar de manera total y definitiva el domicilio que la pareja había fijado o establecido como hogar común. CONTESTO: Sí ella se fue definitivamente. SEPTIMA: Diga el testigo porque le consta todo lo declarado. CONTESTO: porque los conozco desde hace tiempo y viví prácticamente en carne propia lo que ellos estaban pasando”

Se evidencia que los testigos conocieron a los cónyuges desde hace varios años que vivían en total normalidad hasta que su esposa se empezó a comportar de manera extraña, sus afirmaciones están en concordancia con las declaraciones de los testigos.

Así las cosas, analizadas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora en el presente procedimiento, tal cual lo impone el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que no existió contradicciones respecto a sus dichos, concordando las declaraciones entre si con el resto de las pruebas aportadas al proceso, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada durante el lapso de Promoción de Pruebas solo reprodujo el merito favorable que arrojen las actas procesales en su favor, esto no constituye un medio de prueba en el sistema probatorio Venezolano, por lo que lo promovido no tiene ningún valor en este juicio. Promovió telegrama donde se evidencia que tramito todo lo necesario para notificar a la parte demandada en la presente causa siendo esto imposible. Y así se decide.

III

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C). Como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Ahora bien del análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, considera quien aquí juzga, que la parte actora cumplió con lo requerido en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, probando las afirmaciones de hecho alegadas en el escrito libelar, sin que la demandada presentara contraprueba que desvirtúe lo probado y alegado en autos, motivo por el cual considera esta juzgadora que la acción de Divorcio por abandono voluntario, basada en el ordinal segundo del Articulo 185 del Código Civil aquí intentada, debe ser declarada con lugar, como en efecto en este acto se declara. Y Así se Decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por DIVORCIO, fundamentada en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, que intento el ciudadano R.A.A.P., titular de la cédula de identidad, Nº V-7.186.235, contra la ciudadana C.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.488.594.

SEGUNDO

Se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos supra identificados, el cual tuvo lugar por ante el Registro Civil del Municipio J.Á.L. del estadoA., quedando asentado bajo el Nº 91, de fecha 16 de Agosto de mil novecientos ochenta (1980), una vez la decisión quede firme se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio J.Á.L. del estadoA., y a la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Aragua, a los fines de que inserte la nota marginal de la presente decisión en los libros de actas correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en la Ciudad de La Victoria, a los dieciséis (16) días del Mes de Febrero de Dos Mil Once (2011) años 201° y 152°

LA JUEZA PROVISORIA

MAIRA ZIEMS CORTEZ LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de ley siendo las 03:00pm.

LA SECRETARIA

Exp. 22.739 MZ/ja/lr

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