Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

194º y 145º

PARTE ACTORA: R.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.849.605, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.368, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: A.C.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.296.990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido

TERCER OPOSITOR: R.E.C., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.050.347.

ABOGADO ASISTENTE: G.J.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.878

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

EXPEDIENTE Nº. E-1856

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 17 de febrero de 2004, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.316.380, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.368, actuando en su propio nombre y representación, por ENTREGA MATERIAL. Alega el accionante que adquirió por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), un inmueble conformado por unas bienhechurías con un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60 M°), ubicadas en la Calle Principal de Vuelta Larga, sector San Corniel, distinguidas con el número 8, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, por compra venta que hiciera a la ciudadana A.C.M., colombiana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.296.990, en fecha dieciséis (16) de enero del año en curso, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el N° 68, tomo 03, las referidas bienhechurías se hayan construidas sobre un terreno de propiedad municipal, de aproximadamente, doscientos metros cuadrados (200 M°), el cual, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa ocupada por la ciudadana M.G.R.; SUR: con casa ocupada por la ciudadana R.E.C.; ESTE: con camino de acceso que conduce a la Calle Principal de San Corniel II, y OESTE: con terrenos municipales. Asimismo alega que ha transcurrido más de un (1) mes desde el momento en que la referida ciudadana y su persona celebraron dicho contrato, sin que haya podido acordar la entrega del inmueble, a pesar de las muchas gestiones amistosas realizadas para tal fin y no ha podido acordar la entrega del mismo, encontrándose aún el vendedor con la posesión y disfrute que le pertenece por derecho, causándole sólo daños por su demora en la entrega y obligándole a acudir ante esta autoridad para solicitar la entrega de lo que es suyo por dispositivo legal. Igualmente alega que la compradora se comprometió a hacerle la tradición legal del inmueble al momento de la autenticación del documento de compra venta, sin haber sido la misma, efectivamente hecha. Razón por la cual solicita, de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que la vendedora, le haga entrega material del inmueble vendido, ya identificado, totalmente desocupado, libre de bienes y personas en el estado en que se encuentre, que le vendió, o a ello sea ordenado por el Tribunal. (Folios 1 y 2).

En fecha 26 de febrero de 2004, la parte solicitante, presenta diligencia en la cual consigna documentos fundamentales a la solicitud. (Folios 3 al 5)

En fecha 08 de marzo de 2004, la parte solicitante, presenta escrito de aclaratoria de la solicitud. (Folio 6)

En fecha 15 de marzo de 2004, este Tribunal dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la solicitud, hasta tanto constara en autos el documento fundamental de la misma. (Folio 7)

En fecha 13 de abril de 2004, la parte solicitante mediante diligencia consignó el documento fundamental de la solicitud. (Folios 8 al 14)

En fecha 20 de abril de 2004, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y ordena comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que previa notificación de la vendedora, A.C.M., fije hora y día para su traslado y constitución en el inmueble de autos, y proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, al efecto fue librado despacho junto con oficio. (Folios 15 al 19).

En fecha 31 de mayo de 2004, este Tribunal dio por recibida la comisión procedente del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de veinticinco (25) folios útiles. (Folios 20 al 46).

En fecha 01 de junio de 2004, el abogado en ejercicio G.H., asistiendo a la ciudadana R.E.C., consignó escrito de oposición a la entrega material. (Folios 47 al 81)

En fecha 07 de junio de 2004, la parte solicitante, mediante diligencia contestó a la oposición realizada por la ciudadana R.E.C.. (Folio 82)

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte accionante alegó lo siguiente:

• Que adquirió por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), un inmueble conformado por unas bienhechurías con un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60 M°), ubicadas en la Calle Principal de Vuelta Larga, sector San Corniel, distinguidas con el número 8, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, por compra venta que hiciera a la ciudadana A.C.M., colombiana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.296.990, en fecha dieciséis (16) de enero del año en curso, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el N° 68, tomo 03, las referidas bienhechurías se hayan construidas sobre un terreno de propiedad municipal, de aproximadamente, doscientos metros cuadrados (200 M°), el cual, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa ocupada por la ciudadana M.G.R.; SUR: con casa ocupada por la ciudadana R.E.C.; ESTE: con camino de acceso que conduce a la Calle Principal de San Corniel II, y OESTE: con terrenos municipales.

• Que ha transcurrido más de un (1) mes desde el momento en que la referida ciudadana y su persona celebraron dicho contrato, sin que haya podido acordar la entrega del inmueble, a pesar de las muchas gestiones amistosas realizadas para tal fin y no ha podido acordar la entrega del mismo, encontrándose aún el vendedor con la posesión y disfrute que le pertenece por derecho, causándole sólo daños por su demora en la entrega y obligándole a acudir ante esta autoridad para solicitar la entrega de lo que es suyo por dispositivo legal.

• Que la compradora se comprometió a hacerle la tradición legal del inmueble al momento de la autenticación del documento de compra venta, sin haber sido la misma, efectivamente hecha. Razón por la cual solicita, de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que la vendedora, le haga entrega material del inmueble vendido, ya identificado, totalmente desocupado, libre de bienes y personas en el estado en que se encuentre, que le vendió, o a ello sea ordenado por el Tribunal.

Al momento de la práctica de la Entrega Material ordenada, el ciudadano G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.743.520, formuló por ante el Juzgado comisionado, oposición a la práctica de la medida de entrega material, con fundamento a las siguientes consideraciones:

• Que se opone rotundamente al atropello que se está cometiendo contra su hermana C.L.C., debido a que hoy 19 de mayo de 2004, se está procediendo al desalojo de su vivienda, sin nunca notificar por medio de citaciones de dicho desalojo, ya que una persona ajena, la cual lleva por nombre A.C.M., realizó las ventas de las bienhechurías sin tener ningún documento o facturas de la propiedad de la misma, o constancia de haberlas efectuado.

• Que la ciudadana C.L., si posee esos documentos, los cuales serán consignados ante el Tribunal de la causa, para comprobar la veracidad de las mismas.

En fecha 01 de junio de 2004, la ciudadana R.E.C., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.050.347, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.444.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.878, en su carácter de tercer opositor, consignó escrito de oposición a la práctica de la medida de entrega material, con fundamento a las siguientes consideraciones:

• Que al momento de practicarse la medida respectiva se considere como una violación evidente de los derechos constitucionales que protegen a su defendido. Es de notar que su representado tiene un interés legítimo y comprobable en tratar de detener esta acción judicial.

• Que en fecha 16 de enero de 2004, la ciudadana A.C., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.A.P., un inmueble conformado por unas bienhechurías, destinadas a vivienda, construida sobre un terreno de propiedad Municipal de aproximadamente, doscientos metros cuadrados (200mt2) las cuales fueron efectuadas por la ciudadana R.E.C..

• Que la ciudadana A.C., carece de total cualidad para realizar ésta venta, ya que las mismas no le pertenecen sino a la ciudadana R.E.C., según se evidencia de facturas emitidas a su nombre de todos los gastos efectuados para la reconstrucción de la misma y quien habita en dicho inmueble aproximadamente desde el año 1991 hasta el corriente.

• Que la ciudadana A.C., hace la venta de las bienhechurías, utilizando como alegato para hacer efectiva la venta por ante la autoridad competente: 1°) Presentación de Titulo Supletorio, emitido por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1995, cuando en realidad ella nunca aportó nada económicamente. Así como también abusó de la buena fe de la ciudadana R.E.C., de no haber tramitado el respectivo titulo.

• Que la entrega material del bien ya efectuada, va en contra de la seguridad jurídica, la estabilidad del orden jurídico establecido y, ciertamente, el resquebrajamiento del derecho a la defensa en todo estado y grado de un eventual, pero debido proceso contradictorio.

• Que la ciudadana A.C., se endilgó un carácter de propietario exclusivo que no tiene, del cual debe derivarse necesariamente el interés en reclamar judicialmente, por lo que consignó facturas tanto copias como originales de las compras efectuadas por la ciudadana R.E.C..

Con respecto a la oposición formulada por la ciudadana R.E.C., el accionante alegó lo siguiente:

• Que se declare sin lugar la oposición formulada, por cuanto la misma fue presentado de manera EXTEMPORANEA, tal y como lo señala la opositora en su escrito, que de conformidad con lo dispuesto en nuestra Ley adjetiva en su artículo 930 “…dentro de los dos días siguientes, cualquier tercero podrá hacer oposición…”.

• Que en este sentido se observa de las actas procesales y del propio calendario judicial de este Despacho, que la práctica de la medida fue realizada el día diecinueve (19) de mayo de 2004 y la oposición de la misma fue presentada por un tercero el día primero (01) de junio de 2004, es decir, que habían transcurrido tres (03) días según el calendario mencionado, situación ésta que la hace EXTEMPORANEA por retardo y así pido sea declarada.

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE OPOSICION

En fecha 07 de junio de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano R.A., quien actuando en su propio nombre y representación consignó diligencia de alegatos, mediante la cual indicó:

…se observa de las actas procesales y del propio calendario judicial de este Despacho, que la práctica de la medida fue realizada el día diecinueve (19) de mayo de 2004 y la oposición de la misma fue presentada por un tercero el día primero (01) de junio de 2004, es decir, que habían transcurrido tres (03) días según el calendario mencionado, situación ésta que la hace EXTEMPORANEA por retardo y así pido sea declarada

.

En este sentido establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 930: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”.-

Conforme con el artículo antes citado, son dos los extremos exigidos para, revocar la entrega material, si la misma se ha efectuado, o suspenderla si no se ha llevado a cabo: a) Que se formule en la oportunidad fijada para realizarla o dentro de los dos (2) siguientes para cualquier tercero y b) Que se fundamente la oposición en causa legal.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente entrega material se observa: PRIMERO: Que en fecha 19 de mayo de 2004, el Tribunal comisionado se trasladó y constituyó en el sitio objeto de la presente entrega material y SEGUNDO: Que conforme a lo establecido en el artículo 930 ut supra, el lapso para la oposición comenzará a computarse a partir del día siguiente a la practica de la misma, constando de autos que el escrito de oposición efectuado por la ciudadana R.E.C. fue presentado en fecha 01 de junio de 2004, es decir una vez precluído el lapso para la misma, motivo por el cual se declara extemporáneo y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la oposición efectuada por la ciudadana R.E.C. en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición efectuada por la ciudadana R.E.C., en su carácter de tercero contra la entrega material decretada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2004.-

SEGUNDO

Ordena la entrega material al ciudadano R.A.P., el siguiente inmueble constituido por unas bienhechurías con un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60 M2), ubicadas en la Calle Principal de Vuelta Larga, Sector San Coriniel, distinguida con el número 8, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda construidas sobre un terreno Municipal de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 m2), el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con casa ocupada por la ciudadana M.G.R.; SUR: con casa ocupada por la ciudadana R.E.C.; ESTE: con camino de acceso que conduce a la Calle Principal de San Coriniel II y OESTE: con terrenos Municipales. Dicha bienhechuria le pertenece por haberla adquirido de la ciudadana A.C.M., según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el N° 68, Tomo 03 de fecha 16 de enero de 2004.-

Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los quince (15) días del mes de julio del dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/lisbeth

Exp. N°. E-1856

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