Decisión nº D11-07 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

EXPEDIENTE N° 10ª-Aa-2336-08

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

Vista la Recusación presentada por los Abogados en ejercicio D.G.A. y R.A. PUGA GONZALEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 21.496 y 99.349 respectivamente, quienes actúan en la presente causa, en su condición de defensores del ciudadano imputado R.L.A., a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, fundamentada en los supuestos de derecho contenidos en los numerales 4 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del planteamiento de las circunstancias que refiere, dan lugar al trámite legal ordenado, procurando que la Dra. Y.D.G., quien se encuentra a cargo del Juzgado trigésimo octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea apartada debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº38C-12396-08, de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado y ante el cual, ha recaído ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes a la prosecución seguida en contra del encausado ya mencionado, es por ello que esta Alzada procede a su estudio y asignada la ponencia a quien con ese carácter la asume, pasa a conocer el asunto, presentado para su resolución.

Evidenciando del escrito contentivo de la RECUSACIÓN presentada por los Abogados en ejercicio D.G.A. y R.A. PUGA GONZALEZ, lo siguiente:

(…)

… Es el caso que fue interpuesto en fecha 08/10/2.008, Recurso de Recusación, el cual recayó por distribución en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el cual fue declarado Sin Lugar, por cuanto al momento de decidir no se había consignado copia certificada del escrito de Queja y de la Solicitud de A.S., a pesar que la defensa promovió el escrito que se oficiara a la Inspectoría de Tribunales a fin de que informara al Tribunal.

Es de acotar que en el presente caso se ha evidenciado una marcada parcialidad hacia la víctima, lo que compromete la transparencia de la justicia, en razón de que se han emitido actos a espaldas del imputado y sin que se le diera el derecho a la defensa, se materializaron los actos, como el caso de la protección constitucional, que se introdujo a los fines de evitar que a nuestro defendido se le violentaran sus derechos fundamentales al debido proceso, decisión que salió negativa por parte del Tribunal 38 de Control, y que sin haber notificado a la defensa, a los fines que ejerciera los recursos correspondientes, y siendo notificado el mismo día, e inmediatamente de haber salido la decisión y ordenando el traslado como se observa en el folio cuarenta, la notificación al Abogado O.G.B., Presidente del C.D. delD.C. delC. deI.C.P. y Criminalísticas a las 3:20 pm., del 25/09/2.008, y no se notifica a la defensa, quien recibe la notificación 5 días después de haber interpuesto el amparo, por cuanto no se notificó de igual manera el mismo día de la decisión, como si fue realizada la notificación al abogado OSWALDO GUEVARA BONILLA.

Ante esta injuria grave al ordenamiento constitucional, que no existía otro medio breve eficaz, para paralizar la decisión, en razón de que la misma se estaba materializando en el momento, sin darle a la defensa la oportunidad de ejercer cualquier recurso, es por lo que se interpone el A.S., por cuanto estaba siendo sometido a un estado de indefensión absoluta a nuestro defendido, en tanto que el único medio que tenía la defensa para evitar las violaciones graves y flagrantes de nuestro defendido al debido proceso…

Por otro la do la cónyuge ciudadana T.F.D.L., en fecha 22-10-2.008 interpuso FORMAL DENUNCIA ante el Presidente y demás Magistrados miembros de la COMISIÓN JUDICIAL del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la conducta abiertamente parcializada que usted ha tenido en el conocimiento de la causa que se sigue en contra de nuestro defendido.

En la citada denuncia se enuncian y se anexan una serie de evidencias que dejan en claro la falta de objetividad por parte de la Jueza Y.D.G., quien no solamente EMITIÓ OPINIÓN DE FONDO sobre la causa sometida a su consideración, sino que además ha mostrado como le señalo tantas veces, una evidente parcialidad en la presente causa en perjuicio de nuestro defendido, inclusive violentando la ley y haciendo que otros funcionarios públicos la violenten, acordando que fuera trasladado a la sede del C.D. se realicen con organismos de seguridad del Estado, distintos a los que tienen la custodia de nuestro defendido, autorizaciones verbales para que se constituya el C.D. que funge como Tribunal Administrativo en una SEDE POLICIAL para realizar un juicio administrativo (Así fue afirmado por los miembros del Consejo en pleno), lo que demuestra claramente y sin lugar a dudas su parcialidad irrestricta, ya que situaciones irregulares como esta JAMÁS en la historia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ni en la historia de la justicia penal se ha realizado, pues para ello existe una sede administrativa o judicial para la realización de los actos, entre otras cosas, porque el subjudice debe estar libre de todo, apremio, prisión y coacción. Imagínese usted la realización de una audiencia preliminar o den un juicio oral y público en algún internado judicial de la República donde se encuentre detenido el imputado o acusado.

No obstante todo lo anterior, habiendo sido RECUSADA, la ciudadana Jueza Jhosmar D. deD. (aun cuando fue declarada Sin Lugar la Recusación interpuesta, en vista que no constaba en autos la QUEJA FORMAL interpuesta ante Inspectoría de Tribunales, con la cual si contamos para la presente fecha)… en razón de que indiscutiblemente se encuentra afectada de parcialidad subjetiva y objetiva, que compromete la tutela judicial y efectiva y el principio del juez natural, debiendo inhibirse por cuanto en virtud del Recurso de Queja que consta en copia simple en el expediente… que debió haberse inhibido no obstante el… AMPARO INTERPUESTO EN SU CONTRA por actuaciones que consideramos contrarias a la ley… SE NIEGA A DESPRENDERSE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, A PESAR QUE NUESTRO DEFENDIDO… SOLICITÓ SE INHIBIERA, EN FECHA 30-10-2.008.

(...)

La Jueza 38 de Control, violó el principio del Juez Natural, la Imparcialidad del Juez y la Transparencia de la Justicia. Al ordenar un traslado, llamar a la Guardia Nacional e indicarle que si no hacían el traslado le sería abierto un procedimiento disciplinario al Jefe de los servicios del día 26 de Septiembre de 2.008, que a pesar de haber introducido la defensa un A.C.S. contra las injurias constitucionales graves realizadas por esta Juzgadora, siguió actuando e indicándole a la Guardia Nacional que se regresaran a la sede del BAE del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que realizaran el traslado, a través de la fuerza pública, lo que se puede demostrar solicitando la información al Jefe de los servicios del Destacamento 54 de la Guardia Nacional y el Coronel S.R.M., Comandante de dicho regimiento.

Demostrando con esta acción desplegada por la Jueza, una marcada parcialidad que compromete la imparcialidad del Juez y la transparencia de la justicia, al Juez Natural, contemplados en los artículos 26 y 49.3.4 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al haber emitido un pronunciamiento de tal naturaleza, sin haber sido notificado el imputado y su defensa, de acuerdo a lo contemplado en el Principio de Legalidad, 131 de la CRBV, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y negándose el imputado a salir, por cuanto la defensa había interpuesto un A.C.S., la Jueza YOSMAR D. GONZALEZ, cometió una injuria grave al ordenamiento constitucional que tienen los justiciables, por cuanto en la forma que se portó demostró que se encuentra afectada de imparcialidad consciente y objetiva, por cuanto la Jueza al dictar el acto, como tal tenía influencia psicológicas y sociales que gravitan y que les crea inclinaciones en contra de la decisión… por lo tanto al demostrar el interés manifiesto indiscutiblemente que la conducta desplegada se encuentra enmarcada dentro de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición antes mencionado.

El Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al elenco de causales de inhibición, unas de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo y para controlar la imparcialidad subjetiva se consagra entre otras el numeral 8 del artículo 86.

Es de acotar que la imparcialidad e independencia del Poder Judicial frente a los otros poderes del Estado, garantizan la plena vigencia de un verdadero estado social de derecho y determinan la legitimación social, política y ética del trabajo del Juez, a través de un proceso entendido como el mecanismo que da vida a una decisión generadora de fenómenos de convivencia, lo que de paso resta espacio a las soluciones violentas del conflicto, el cual fue desconocido por la Jueza 38 en Función de Control, que a pesar que tenía que haberse inhibido, por el Recurso de Queja y posterior denuncia interpuesta por la esposa de mi defendido.

(…)

Por lo antes expuesto e indiscutiblemente que la decisión de la Jueza 38 de Control DRA. JHOSMAR D.G. delC.J.P. delÁ.M. deC., violentó en una forma grosera y flagrante, la transparencia de la justicia, el derecho a la defensa, el debido proceso y el juez natural, al no haberse inhibido a pesar de las causales de Inhibición que existían, y al violentar el Principio del Juez Natural contemplado en el artículo 49 numeral 4, y la transparencia de la justicia, por cuanto no garantizaban la parcialidad en el presente proceso.

A LOS FINES DE PROBAR QUE LA JUEZA ESTÁ INCURSA EN CAUSAL DE RECUSACIÓN POR CUANTO SE COMPROMETE SU IMPARCIALIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA EN EL PRESENTE CASO, DE ACUERDO A TODO LO EXPUESTO EN EL PRESENTE ESCRITO, QUE SE DEMUESTRAN CON LAS DOCUMENTALES QUE PROMOVEMOS Y EVACUAMOS CON LA PRESENTE RECUSACIÓN SON:

PRIMERO

Copia certificada del Recurso de QUEJA, interpuesto ante el Inspector de Tribunales J.R., donde se evidencia que fue interpuesto el Recurso de Queja, el día 26 de Septiembre, por cuanto a pesar de haber interpuesto un A.C.S. la Jueza siguió actuando y que en razón de tal actuación, se interpuso el Recurso de Queja, y que con el mismo se evidencia, que no dio el derecho a ser oído a la defensa del justiciable, y que materializó la decisión inmediatamente de haber salido la misma, a espalda del justiciable.

SEGUNDO

Sentencia del A.S., y Escrito de Apelación del A.S.. Donde se evidencia que indiscutiblemente con este A.S., la capacidad subjetiva de la Jueza JHOSMAR D. DELGADO, se encuentra comprometida, y que por lo tanto no puede seguir conociendo de la causa en contra de nuestro defendido y que se demuestra que la Jueza de la Recurrida cometió una injuria grave al ordenamiento constitucional que tienen los justiciables, por cuanto en la forma que se portó demostró que se encuentra afectada de parcialidad consciente y objetiva, ya que al dictar el acto posterior de haberse introducido el A.C.S., actuó de unan forma parcializada, demostrando que tenía influencias psicológicas y sociales que gravitan y que les crea inclinaciones en contra de la decisión, vulnerando la transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución que contempla la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de la Jueza, se evidencia que después de haber sido introducido un A.C.S., contra la decisión, no tenía porque haber seguido emitiendo opinión.

En este sentido el día 29-09-2.008 siendo las 05:20 horas de la tarde, se presentaron en la sede de la Brigada de Acciones Especiales (BAE), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sitio de reclusión de nuestro defendido, la Abg. YELSI RODRÍGUEZ, Asesora jurídica del C.D., en compañía del funcionario G.O., estando presente el funcionario DAIMER ZORRILLA, de guardia en la Brigada de Acciones Especiales, con la finalidad de traerle la notificación que se le iba a realizar el juicio administrativo el día martes 30-09-2.008 en el C. disciplinario o en la sede del BAE, nuestro poderdante le preguntó a la abogada si ellos tenían autorización del tribunal 38º de Control para realizar el juicio, ella le dijo que la juez les había dicho que realizaran la audiencia en su sitio de reclusión y que después la notificaran, ya que esta era una sede administrativa y ellos se podían constituir en dicha sede, esto lo dijo en presencia del funcionario que la acompañaba y del funcionario Zorrilla. Lo que demuestra con esta acción desplegada por la Jueza un interés directo en los resultados del juicio administrativo y se pone de espaldas a la ley y al derecho toda vez que es de su conocimiento que para que se realice ese juicio administrativo se requiere la AUTORIZACIÓN por parte del Tribunal que lleva la causa, tanto es así que ella anteriormente había autorizado el traslado de nuestro defendido a los fines antes mencionados, tal y como lo establece el artículo 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se puede leer…

TERCERO

Denuncia Nº 1189, de fecha 21-10-2.008, interpuesta por la ciudadana T.F.D.L., esposa de nuestro defendido R.L.L.A., en la que se demuestra, que la Jueza JHOSMAR D.G.D., no puede seguir conociendo de la causa, por cuanto indiscutiblemente existe una enemistad manifiesta entre la esposa de nuestro defendido, nuestro defendido y la Jueza Jhosmar D.G. deD., así como fundados motivos graves que afectan su imparcialidad, encuadrando esta conducta en las Causales de Inhibición y Recusación, contempladas en los artículos 86.4 y 86.8, por lo tanto no existe imparcialidad consciente y objetiva… que comprometen la transparencia en la administración de justicia, que, garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución… La parcialidad objetiva de éste, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada Sin Lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural.

CUARTO

Escrito presentado por nuestro defendido, donde le solicita a la Dra. JHOSMAR D.G., la inhibición y donde explica una serie de argumentos, que indiscutiblemente afecta su capacidad subjetiva y objetiva para decidir en forma imparcial en la presente causa.

TÍTULO TERCERO

DEL DERECHO Y PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicitamos que la presente RECUSACIÓN, sea declarada Con Lugar, por cuanto indiscutiblemente, en el caso sub examine se evidencia a clara luz que se ha afectado la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a un debido proceso, al principio de igualdad, del debido proceso que contraría el orden constitucional, vulnerando normas de rango constitucional en forma flagrante, directa e inmediata de los Derechos Sociales contemplados en los artículos 2, 3, 7, 21, 26, 49, 131 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Tratados Internacionales que son Ley de la República; como son: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos XVIII y XXVI; Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.) Garantías Judiciales artículo 8.1; VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de C.S. y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en S.C. deT., Canarias, España, los días 23, 24 y 25 de Mayo de 2.001, artículos 1, 7, 8, 9 y 86 numerales 5, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestro defendido careció del juez natural, porque no solamente además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G. Sendra… y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: “1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…. 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar… omissis… y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.”

La tutela jurisdiccional “efectiva” y el derecho a un juez independiente e imparcial.

El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución, es el que tiene toda persona “a que se le haga justicia”, es decir, que cuando pretenda algo sea atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas. Como tal, constituye un derecho por decirlo de algún modo “genérico” que se descompone en un conjunto de derechos específicos enumerados, principalmente, en el mencionado artículo, o deducidos implícitamente de éste. Dentro de estos derechos cabe destacar, entre otros, el derecho a un juez independiente e imparcial.

La independencia y la imparcialidad del juez no sólo constituyen principios y garantías de la administración de justicia, sino también una garantía de quienes acuden a los órganos jurisdiccionales en busca de justicia. Al respecto, la Corte Interamericana ha sostenido en sus fallos:

… Debe tomarse en cuenta que si bien, prima facie, la imparcialidad e independencia son garantías consustanciales y necesarias para una correcta administración de justicia, éstas han de entenderse, a su vez, como garantías para los imputados (garantía a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial), configurándose, de este modo su doble dimensión

(FJ 34). Ello resulta conforme con lo fijado en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos…”.

El artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 86, y en los numerales 5, 7 y 8 en especial encontramos una causal que si se puede decir es genérica y subsidiaria, ya que dentro de ésta encuadra cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad de los sujetos inhibidos u objeto de recusación, ya que dicha causal será invocada cuando los motivos no sean aquellos de los establecidos en las siete restantes causales del artículo in comento.

Doctrinariamente la naturaleza del derecho al juez imparcial ha sido concebida por el procesalista J.M.A. en la siguiente forma:

… La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta cualidad de parte ha sido denominada también imparcialidad…

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Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de Julio del 2001, señaló:

… En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una *imparcialidad subjetiva* que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una *imparcialidad objetiva*, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal n9o ha tenido un contacto previo con el tema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…

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Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) como en el caso in comento y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

La Jueza 38º de Control, desconoció el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al elenco de causales de recusación, unas de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo y para controlar la imparcialidad subjetiva se consagra entre otras los numerales 5, 7 y 8 del artículo 86.

Es de acotar que la imparcialidad e independencia del poder judicial frente a los otros poderes del Estado, garantizan la plena vigencia de un verdadero Estado Social de Derecho y determinan la legitimación social, política y ética del trabajo del juez, a través de un proceso entendido como el mecanismo que da vida a una decisión generadora de fenómenos de convivencia, lo que de paso resta espacio a las soluciones violentas del conflicto, el cual fue desconocido por las Jueza del Tribunal 38 en Función de Control.

Por todo lo antes expuesto, y lo explanado a lo largo de este escrito, por las injurias constitucionales graves cometidas en la aplicación de justicia en el presente caso, solicitamos sea declarada Con Lugar la presente Recusación.

(…).

En el informe que elaborara la Jueza recusada, Dra. YHOSMAR D. GONZALEZ, cursante a los folios 23 al 25 de este cuaderno de incidencia, la misma expuso:

(…)

Quien suscribe, Dra. YHOSMAR D. GONZALEZ, Juez Provisorio del Tribunal trigésimo octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo pautado en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a PRESENTAR INFORME, en la causa signada bajo el N° 12.936-08 (Nomenclatura de este Tribunal), la cual se le sigue al ciudadano R.L.A., en virtud del escrito de Recusación presentado en mi contra por los abogados D.G.A. y R.A. PUGA GONZALEZ, de la siguiente manera: En relación a la causal de recusación presentada relativa a que ésta Juzgadora tiene comprometida su imparcialidad en el proceso, alegando la misma que esto se demuestra con la decisión dictada en fecha 25/09/2008, cuando niega la solicitud de protección constitucional, solicitado a favor de su defendido sin habérsele notificado de la decisión y a espalda de la misma sin dar el derecho de ser oída y ordena el traslado de su defendido R.L.A. al consejoD., convalidando un acto nulo, alegando igualmente que su defendido no puede ser sometido dos veces a un juicio por los mismo hechos, violentándose derechos fundamentales así como el derecho a la defensa.

En cuanto a que existe marcada parcialidad hacia la víctima por cuanto se han emitido actos a espaldas del imputado sin que se le diera el derecho a la defensa; le debo señalar que las veces que este Juzgado a emitido algún acto en la causa siempre ha notificado a las partes y se le ha librado boleta de traslado al imputado para imponerlo de la decisión y eso consta en la causa por lo que mal podría señalar la defensa que se le ha vulnerado el derecho a la defensa a su defendido mas aun cuando existen varias diligencias que la misma defensa a solicitado a este despacho.

En cuanto a que fue autorizado el Traslado de su Representando al concejo disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debo señalar al respecto que fue emanada Circular N 076, de fecha 17/09/08, de la Presidencia del Circuito Judicial Penal en la cual señala que: “Se solicita su colaboración en el sentido de autorizar con las medidas del caso, el traslado de los funcionarios policiales detenidos cuanto sean requeridos por el Concejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud del procedimiento disciplinario seguido en su contra. Ahora bien en cuanto que no fue notificada la defensa es totalmente falso pues se desprende que al folio 39 de la pieza V de la causa boleta de notificación a la misma, interponiendo la misma en fecha 26/09/08, en horas de la mañana, Recurso de A.S., tal como consta en el auto de esa misma fecha corriente al folio 49 de la V pieza, por lo que mal puede aducir que no tenia conocimiento de la decisión; En relación a que éste Tribunal está convalidando un acto nulo, es evidente que de las actas procesales que cursan en este Despacho no existe una decisión en la que se haya anulado acto alguno.

Ahora bien en relación a que se violo el principio del Juez natural, no tiene asidero tal alegato, puesto que el tribunal conocía de la causa penal, en cuanto a que mi persona realizó llamada telefónica a la guardia nacional, indicándole que si no se hacia el traslado se le abriría un procedimiento administrativo, es totalmente falso lo alegado por la defensa.

En relación a la tercera causal de recusación aducida por la defensa, en el sentido de que me encuentro afectada de imparcialidad consciente y objetiva, ya que al haber dictado el acto posterior de haberse introducido el A.C.S., actué en forma parcializada, vulnerando la transparencia en la administración de justicia, me permito indicarle que las actuaciones posteriores al recibo del referido amparo se limitaron a abrir la incidencia respectiva, tal como lo ordena la Ley y la remisión de la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, con el objeto que distribuyera dicho cuaderno de incidencia a una Sala de la Corte de Apelaciones.

Alega la Defensa igualmente que existe una enemistad manifiesta entre la esposa de su defendido, su defendido y mi persona, al respecto debo señalar que nunca he tenido ningún tipo de problema con ninguno de los dos, ni siquiera he cruzado palabra alguna con el imputado, ahora bien con su esposa se que es defensora pública por cuanto la misma ha tenido causa en éste Tribunal, por lo cual nuestro trato ha sido solo referente al trabajo que cada una de nosotras desempeñamos.

Ahora bien hago de su conocimiento que esta seria la segunda vez que los abogados del imputado consignan escrito de recusación en mi contra por las mismas causales que en el primer escrito de recusación el cual fue declarado sin lugar. Razón por la que promuevo copias debidamente certificadas por secretaria del primer escrito de recusación interpuesto por los abogados D.G.A. y R.A. PUGA GONZALEZ, así como la decisión dictada por la Sala uno de la Corte de Apelaciones.

(…).

Ante lo indicado por la recusante, fueron revisadas las actuaciones, observando, en las actas que cursan agregadas al cuaderno respectivo, entre otras, la decisión emanada de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, cursante a los folios 27 al 45, de fecha 20/10/2.008, en la cual se pronunció sobre la inadmisibilidad del medio legal ejercido; es decir, una recusación que interpusiera la defensa en virtud de los mismos hechos y preceptos jurídicos invocados, que los empleados en la recusación que ha dado lugar a este pronunciamiento, en contra de la misma Jueza, Dra. YHOSMAR D. GONZALEZ, actualmente a cargo del Juzgado 38º de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, procurando apartarla, del conocimiento del asunto penal ya indicado, verificándose que los planteamientos allí contenidos, son casi idénticos.

Es decir, se observa que se hizo uso del mismo medio legal, por la misma parte, en contra de la misma funcionaria y por idénticos motivos, reportados en el escrito introducido anteriormente con el mismo objeto, conforme lo enuncia la misma recusante en su petición y acorde a lo expuesto en la decisión que fuera anexada emanada de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, lo cual alega obedeció a la imposibilidad de consignar la copia certificada del Recurso de Queja, consignado ante la Inspectoría de Tribunales, a pesar y así lo admite, que le solicitó a esa Alzada, a que instancia debía ser requerida la misma y aduce, que a pesar de ello, esta acción procesal de su parte, fue declarada Sin Lugar.

Es así como, si se consideraba que había cumplido con todas las obligaciones que le impone el mandato legal contenido en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando le indicara a la Sala respectiva, a que Instancia se podía acudir para recabar ese medio de prueba, para que se hiciera válido el trámite de su petición a la superioridad jurisdiccional, no se comprende la razón o el motivo por el cual, no recurrieron de la misma, utilizando las vías legales ordinarias y extraordinarias que el ordenamiento jurídico tiene previstas, para que sea revisada esa situación.

Procediendo esta Sala, a examinar el supuesto planteado antes referido, teniendo en cuenta, inclusive y primeramente que en el Artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé

Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.

Siendo válido para el dictamen a dictarse, en este caso, traer a colación la sentencia de fecha 19/06/2.008, emanada de esta Sala, en la causa signada con el número 2306-08 (nomenclatura de esta Alzada), en la que se estableció lo siguiente

“(…)

Estableciéndose entonces, una relación compleja de estructuras legales, que se desarrollan, por medio de lo que, va desplegándose el funcionamiento del sistema, de allí que hay que atender, al procurar encontrarle el sentido más acertado de la norma, su utilidad o el de la institución de que se trate, porque sin duda, ese es un aspecto relevante para determinarlo, guiándose tal labor conforme se reseña en el texto antes indicado, acorde a los principios generales del derecho, acudiendo incluso a las fuentes de la legislación patria, exponiéndolo así:

En este todo orgánico que es el proceso y el derecho procesal, ninguna de las partes puede ser considerada aisladamente del conjunto, y la conexión de cada norma con el conjunto del sistema es una de las necesidades prácticas más vivamente sentidas. En efecto, ninguna otra rama del derecho está quizás tan dominada por principios generalísimos como la del derecho procesal. El estudio de estos principios es una exigencia cotidiana de la interpretación de las leyes procesales; su conocimiento sirve para determinar el carácter de cada norma, para establecer si es aplicación o desviación de tales principios, si es susceptible o no de extensión analógica; sirve para colmar las lagunas y para suplir las omisiones de las leyes, y para establecer, en fin, las expresiones ambiguas u oscuras

(pp. 78-79).

Mencionándose en esa obra varios principios del proceso civil italiano, atinentes al punto y puesto que bien se sabe, el derecho de ese país tiene como fuente, las instituciones del denominado derecho romano, siendo igualmente del nuestro, por lo que es el tronco común entre ambos y por ende, puede asumirse como válida la doctrina jurídica italiana, para comprender mejor su funcionamiento, enunciando entre otros, el principio de la economía del proceso, de la unidad de la relación procesal y del formalismo en el proceso, que se resaltan por ser bien pertinentes con este caso, de allí que se transcriba a continuación un extracto de lo señalado por el autor, quien explica:

…El principio de la economía del proceso consiste en que la ley provee para la consecución del fin del proceso (realización, mediante declaración y ejecución forzosa) de los intereses individuales que se encuentran bajo la tutela del derecho con el menor uso posible de actividad procesal. Es éste, ante todo, un principio de política legislativa, desgraciadamente no siempre puesto en práctica por el legislador, pero es también un principio de derecho positivo que, en los casos dudosos, debe servir de guía del intérprete…

… El principio de la unidad de la relación procesal deriva de que el derecho de cada parte en el litigio, de obtener del órgano jurisdiccional la prestación de su actividad para la realización de los intereses privados protegidos por el derecho, y de que la obligación correlativa del órgano mismo, no se agotan en su ejercicio mediante un acto único, sino mediante una serie de actos. Tal derecho y tal obligación comprenden, de una parte, varias facultades, de la otra, varios deberes particulares, cuyo ejercicio y cuya prestación, en la forma y en el orden preestablecidos por la ley, constituyen el desenvolvimiento de la relación, el cual, a pesar de descomponerse en una serie de actos de las partes y del órgano jurisdiccional, no deja por eso de ser único y de tener un único objeto: la intervención del órgano jurisdiccional, no para la realización de los intereses del actor con preferencia a los del demandado, sino, objetivamente, para la realización de todos los intereses tutelados por el derecho…

… El principio del formalismo en el proceso es la expresión de una necesidad que deriva de la naturaleza misma del fin procesal. Si el proceso tiene por objeto la realización, mediante la declaración y al ejecución forzosa, de los intereses tutelados por el derecho, la primera y más ingente exigencia de todo sistema procesal es que todos los intereses tutelados por el derecho sean garantizados y realizados en el proceso El respeto a la integridad de la esfera jurídica que corresponde a cada ciudadano, o sea, el respeto a la libertad de todo ciudadano, está indisolublemente vinculado a la actuación del fin procesal…. Dejar al arbitrio de cada sujeto procesal la elección de los medios y de las modalidades para la manifestación externa de su pensamiento, que es, como si dijéramos, consagrar en el proceso el principio de la libertad de las formas, equivaldría a crear un estado de desorden y de incertidumbre, incompatible con la actuación del fin del proceso. He aquí por qué, en el derecho procesal, al contrario de lo que ocurre en el derecho material, el formalismo constituye la regla: la idea de un sistema de formas va ínsita en el concepto mismo del proceso. El principio del formalismo exige que la forma de todo acto procesal esté determinada a priori y que por esa razón como regla general, se excluya el arbitrio de los sujetos procesales, tanto en la elección del orden en que los actos procesales deben sucederse (principio del orden formal en los juicios), cuanto por lo que respecta al tiempo en que deben realizarse, y a los medios que deben ser usados, ara la manifestación del pensamiento y de la voluntad de los sujetos particulares, y también en lo referente al objeto en torno al cual dicho pensamiento y tal voluntad deben pronunciarse. El problema del formalismo en el proceso es, ante todo, un problema de técnica legislativa, y éste es precisamente su aspecto más importante…

(pp. 85-90).

Por último, se abarca como medio para resolver esas dudas, el argumento a contrario, o suponer, el caso o supuesto en forma inversa, que en el ejemplo tratado en esta decisión, sería concebir que se puedan evadir las vías legales establecidas para invalidar un pronunciamiento jurisdiccional, o que se produzcan sus efectos, de quedar firme; o que cada vez que, se declare inadmisible un recurso o medio procesal, por las razones que sean, se pueda acudir a otro de los órganos jurisdiccionales de la misma categoría y jerarquía, para obtener otro dictamen en procura, por el manejo de los criterios y las probabilidades, de ser favorecido en sus pretensiones de cualquier manera.

Porque si bien, en el Artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que las partes podrán intentar hasta dos recusaciones, en una misma instancia, ello, a criterio de esta Sala, procedería siempre y cuando, tratándose del mismo funcionario en contra de quien ya se interpusiera ese medio legal, para lograr su apartamiento del asunto, fueran invocados nuevos hechos que hubiesen originado un motivo, distinto al antes determinado; por cuanto, de siquiera pensar, que la parte pudiera interponer dos veces la misma recusación, es decir, en virtud de los mismos hechos, ante dos instancias diferentes, ello daría al traste con las instituciones procesales respectivas, vale explicar, el ejercicio de los recursos o la apelabilidad de las decisiones que les son adversas a las partes y la uniformidad de las decisiones para evitar se produzcan sentencias contradictorias, en relación a un mismo punto.

(…)

Los medios o recursos legales, tienen el objeto de lograr depurar la prosecución de la causa, de vicios o errores, por parte de la Alzada, así como de asegurar que el proceso avance, en etapas o fases, que tienen la finalidad de ir, agotando el curso del mismo, de manera lógica y adecuada; por lo que sí se produce, una decisión que a criterio de la parte le es adversa, la misma debe ser impugnada, del modo que la normativa legal establece.

(…)

Constatándose además del contenido del escrito contentivo de la recusación incoada, que los argumentos esgrimidos para sustentarla, consisten en la afirmación de una situación de hecho, o una actuación desplegada por la recusada… sin que se hayan promovido u ofrecido medios de prueba que así permitan corroborarlo, existiendo una máxima procesal que todo aquél que alega debe probar y sin siquiera, haber ofrecido un medio de prueba conducente a ello, a todas luces, hace devenir esta pretensión en infundada e inconsistente, tal como lo alegara la Jueza, en contra de quien se interpuso ese acto procesal, debiendo esta Alzada, entonces, también por ello establecer que la acción procesal incoada, no puede ser admitida para su resolución de fondo, toda vez que carece de fundamento al no poder corroborarse que las afirmaciones en las cuales se sustentara, son ciertas, en tal sentido entonces carecería de objeto entrar a analizar lo aducido, cuando no se cuenta con los medios para hacer el examen que se corresponde ante los planteamientos que se presentan en este caso, es por ello que se han expresado los criterios atinentes a la manera como deben ser ejercidas las facultades del Juez en el proceso y el sentido que tienen, las formas procesales para regular la adecuada tramitación de los asuntos penales sometidos a su conocimiento y debida resolución…

.

De tal manera esta Sala ha estimado que, al establecerse en el Artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden las partes plantear solamente dos recusaciones en cada Instancia, entendiéndose como tales, cada término de prueba necesario; por ende tomando en cuenta primeramente debe tenerse presente, que la finalidad de esa limitación no es otra que evitar dilaciones infundadas e innecesarias, que obstaculizan la obtención de la verdad del hecho objeto del proceso, en tiempo oportuno, toda vez que si se quiere, por el mandato legal no debe paralizarse el curso de la causa, de todas maneras al producirse una negación por parte de la Alzada, se impone la remisión de las actuaciones al Juzgado A quo, lo que de igual forma ocasiona retrasos en la prosecución del caso.

De allí que menos, cabría concebirse que, al disponer el precepto legal ya citado, pueden interponerse hasta dos recusaciones por Instancia, el legislador haya concebido permitirle a la parte o al Juez, subsanar sus omisiones, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos que hacen viable, se produzca el estudio de los planteamientos que sustentan la petición de recusación, presentada por cualquiera de las partes, o en el caso del Juez, su solicitud de inhibición; o dicho de otro modo, mal podría asumirse que un mismo hecho, supuesto, motivo o situación (lo que comprende personas y preceptos jurídicos invocados), puede constituir el objeto de ambas recusaciones y que entonces, la parte tuviera dos oportunidades para incoar, sendo acto procesal.

Uno, porque se presume que el conocedor del derecho, debe actuar acorde a lo que prevén los preceptos legales que rigen sus actuaciones y esto vale, tanto para los profesionales del derecho, que defienden los intereses de las partes en conflicto y el Juez, por lo que es obvio, que de tener seriedad en la petición que se piensa hacer, se toman todas las previsiones para lograr tener éxito en la tarea que se implementa, lo que implica inclusive estudiar bien las maneras como lograrlo y no pensar, que el Órgano Jurisdiccional le vaya a suplir, en su carga de probar lo que está afirmando como motivo y que considera, evidencia la falta de imparcialidad en el Juzgador.

Estas reflexiones obedecen, al estudio que se ha hecho de esta institución, de las implicaciones que su funcionamiento tiene dentro del proceso y de la realidad procesal, así como a las reglas que regulan el proceso penal y que, en virtud de ello debe analizarse bien la disposición legal a aplicarse.

Pudiendo alegarse, que si del contenido de las palabras dispuestas en la norma legal que regula el acto, no se precisa ningún otro requerimiento, es el sentido literal el que debe prevalecer, como primera opción al interpretar las leyes, sin embargo, esa es una de las pautas que orientan la interpretación de la ley, pero como esas hay otras; por cuanto, como en el presente caso, de considerar procedente que como pareciera pretender la defensa del encausado, ante la no consignación de los medios de prueba que se requieren, la parte pudiera tener otra oportunidad para hacerlo adecuadamente.

Ello, sin duda iría en detrimento del curso regular del proceso y esta es otra vía de análisis de la aplicación del dispositivo legal, por sus consecuencias o el elemento sistemático o de tipo práctico, que implica por la materia procesal que se trata, la integración de las instituciones tanto sustantivas como adjetivas, en el mismo sistema legal, que por ser dialéctico, depende en gran medida de las peticiones de las partes, siendo el medio para que se actúe o se aplique la ley, el proceso, depositada la autoridad para ello, en el Estado, que a través de los órganos jurisdiccionales ejerce esa potestad.

Toda vez que los medios o recursos legales, tienen el objeto conforme ya se indicara, de lograr depurar la prosecución de la causa, de vicios o errores, por parte de la Alzada, así como de asegurar que el proceso avance, en etapas o fases, que tienen la finalidad de ir, agotando el curso del mismo, de manera lógica y adecuada; por lo que sí se produce, una decisión que a criterio de la parte le es adversa y contraria a derecho, su invalidación o la suspensión de sus efectos, que involucran además tanto el supuesto de hecho planteado como del derecho invocado.

Puesto que es un principio de índole procesal, la preclusión que opera y que consume la posibilidad, cuando una vez ejercidas las facultades que la ley le reconoce a las partes dentro del proceso, en la oportunidad que se determina en la ley, de incoar nuevamente esa petición y en idénticos términos, lo que hace sea exigible, una actuación procesal a las partes de mucha seriedad y dominio de lo que se hace, para que una vez interpuesto el acto procesal de que se trate, no quede ilusoria la expectativa que se le crea al representado del goce efectivo del derecho que se le ha indicado, ha sido lesionado, porque no se cumplieron con los requisitos que sustantiva y adjetivamente, se exigen en virtud del mandato legal que rige la figura legal implementada.

Constatándose primeramente que en el caso de autos, aplicando los principios que orientan la interpretación de los preceptos legales, se deduce que la solución correcta a este problema, teniendo presentes los criterios antes expuestos y ya asumidos por esta Alzada, que para lograr la resolución de los planteamientos hechos en la recusación previamente interpuesta y que son los mismos que los invocados en esta ocasión, aquel dictamen de la Alzada competente tendría que haber sido previamente anulado o revocado, porque esa es la vía que la ley provee para que pueda lograrse que la situación planteada sea revisada otra vez por la superioridad, aunque se trate de una declaratoria de inadmisibilidad, visto que se produjo ante la no incorporación de los medios de prueba en los cuales, se sustentaban las afirmaciones con fundamento en las que se interpusiera ese acto procesal de la parte defensora en este caso, en virtud, del principio de la preclusión de las oportunidades que la ley dispone para el válido ejercicio de las facultades que tienen las partes en el proceso penal, atendiendo inclusive al principio de la economía del proceso, así como, que el paso siguiente a la emisión de un acto que se asume es injusto por no haber recabado el medio probatorio, es recurrir a la misma instancia judicial para que revise su fallo o a la Alzada o superioridad correspondiente, en procura de su invalidación o revocatoria, en virtud del principio de la unidad de la relación procesal, por cuanto como se expusiera la ley impone derechos y deberes, cuyo ejercicio y cumplimiento, deben darse en la forma y en el orden establecido en la normativa, porque la obligación correlativa del órgano jurisdiccional, de resolver los conflictos que introducen las partes en esa sede, no se agotan en un único acto, sino en una sucesión de los mismos y de la manera como lo pauta la legislación respectiva.

Siendo realmente ineludible, también tener en cuenta, el principio de la formalidad del proceso, que acatando lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo deben prevalecer aquellas cuyo cumplimiento debe garantizarse, aquellas que son necesarias o esenciales, atendiendo además al conjunto de principios que van dirigiendo el desenlace del proceso, de la forma más eficiente, efectiva, transparente y expedita posible, otro de los cuales, el de la carga de la prueba, lo cual constituye un parámetro que obliga a cada parte a aportar los medios de prueba necesarios, siendo que tal actividad no puede ser suplida, en este caso del instituto de la recusación o la inhibición, por la Alzada o el ente judicial que debe resolver la misma, pues de acuerdo al principio acusatorio, al de la igualdad de las partes, ese requerimiento de la demostración del argumento, le corresponde a la parte, en consecuencia una vez agotado el ejercicio de la facultad procesal, aunque sea de manera inadecuada, precluye la oportunidad para instar nuevamente al Órgano Jurisdiccional, en virtud de un mismo supuesto de hecho y de derecho y de personas.

En consecuencia de todas las razones tanto de hecho como de derecho ya explanadas, el contenido del Artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido en razón de los motivos y la oportunidad, que cuando se trate de recusaciones planteadas en una misma instancia y en contra del mismo funcionario, la presentada por segunda vez, sería necesario que se originara por situaciones diferentes a las expresadas en la previamente introducida o en virtud de nuevos hechos que hayan surgido y generado otro motivo, distinto al antes invocado y determinado; por cuanto, de siquiera pensar, que la parte pudiera interponer dos veces la misma recusación, es decir, en virtud de los mismos hechos, ante la misma instancia judicial pero diferentes despachos u órganos judiciales, ello daría al traste con las instituciones procesales respectivas, vale explicar, el ejercicio de los medios o vías legalmente establecidas, ordinarios y extraordinarios, dispuestos para alcanzar su impugnación, por cuanto, de no ser así, no habría uniformidad en las decisiones y se producirían constantemente y seguramente, sentencias contradictorias en la misma instancia, en relación a un mismo supuesto fáctico y jurídico, lo que va en contra de la seguridad jurídica; por lo que estableciendo que la vía utilizada por la defensa para lograr se satisfaga su pretensión, en esta oportunidad, no es la idónea, teniendo en cuenta que los antecedentes existentes y constatados, por medio de los autos cursantes en este cuaderno de incidencia, que se agotó la oportunidad para hacer valer por esta vía legal y ordinaria, el goce de ese derecho, que se denunciara como violentado, lo que aparte debe resaltarse, también fue invocado para sustentar la procedencia de una acción de amparo constitucional que se incoara, en contra de la actuación de esa misma Jueza 38º de Primera Instancia en Función de Control, ya suficientemente mencionada, por los mismos supuestos fácticos y jurídicos harto repetidos en todo el escrito de recusación además.

Por todo lo antes expuesto y conforme lo que se ha explicado suficientemente en esta decisión, lo procedente y ajustado a derecho en este caso y en el cual ha tenido que intervenir en esta oportunidad esta Sala, es DECLARAR INADMISIBLE LA RECUSACIÓN INCOADA por los Abogados en ejercicio D.G.A. y R.A. PUGA GONZALEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 21.496 y 99.349 respectivamente, quienes actúan en la presente causa, en su condición de defensores del ciudadano imputado R.L.A., a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, fundamentada en los supuestos de derecho contenidos en los numerales 4 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del planteamiento de las circunstancias que refiere, dan lugar al trámite legal ordenado, procurando que la Dra. Y.D.G., quien se encuentra a cargo del Juzgado trigésimo octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea apartada debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº38C-12396-08, de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado y ante el cual, ha recaído ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes a la prosecución seguida en contra del encausado ya mencionado, atendiendo a lo establecido en los Artículos 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la aplicación de los principios generales de derecho ya señalados, amén de lo previsto en los Artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte de la disposición legal contenida en el Artículo 91 eiusdem, interpretada por contrario imperio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Recusación planteada en la presente causa, por los Abogados en ejercicio D.G.A. y R.A. PUGA GONZALEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 21.496 y 99.349 respectivamente, quienes actúan en la presente causa, en su condición de defensores del ciudadano imputado R.L.A., a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, fundamentada en los supuestos de derecho contenidos en los numerales 4 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del planteamiento de las circunstancias que refiere, dan lugar al trámite legal ordenado, procurando que la Dra. Y.D.G., quien se encuentra a cargo del Juzgado trigésimo octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea apartada debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº38C-12396-08, de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado , atendiendo a lo establecido en los Artículos 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la aplicación de los principios generales de derecho ya señalados, amén de lo previsto en los Artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aparte de lo dispuesto en el Artículo 91 eiusdem .

Regístrese y notifíquese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el archivo. Remítase el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º

de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10Aa-2336-08

CACM/ALBB/ARB/CMS/carlos d.-

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