Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

CAUSA Nº 2C-6135-05

En el día de hoy, martes cuatro (04) de octubre de 2005, siendo las cuatro (4) horas y treinta (30) minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario abogado F.J.C.S., y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez, Abg. C.d.V.A.P.; la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. M.L.R., expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: R.A.D.P., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-13.849.663, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-03-1979, de profesión u oficio Comerciante, Administrador de Empresas, residenciado en Puerto la Cruz, Sector el Morro, Conjunto residencial Villas Altamirano, Villa Nº 03, Lecherías Estado Anzoátegui; y en el Conjunto Residencial Terrazas de Monterrey, Calle A, Casa Nº 45, San C.E.T.; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y/o DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, quien aproximadamente a las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) del día diez (10) de septiembre de 2005, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Delegación Capacho, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.

Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: Que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: De que el ciudadano R.A.D.P., se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: De que se le notificó al aprehendido R.A.D.P., del derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que si; nombrando a los Abogados C.A.C. y D.A.C.A., venezolanos, titulares de la cedulas de identidad números V-13.038.176 y V-9.211.739, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 78.603 y 83.090, en su orden; con domicilio procesal establecido en la Carrera 2, Nº 3-63, Sector Catedral, San C.E.T. quienes manifestaron: “aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir con las obligaciones inherentes al cargo”.

Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.

De seguidas, se da inicio a la misma, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos, como el delito de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y/o, DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario. Deja Constancia la representante Fiscal que minutos antes de celebrase la Audiencia, los Abogados de la defensa consignaron documento de compra del …… .. En razón a ello, solicitó se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; y por ultimo, solicitó la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles hasta ahora precalificados.

Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y al efecto manifestó: “La camioneta la recibí 8 días, antes de la firma se le hizo la experticia en Transito y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que no tenia problemas la negociación la hizo el Señor Pérez y Hernández, quienes tenían una negociación, le entregue el dinero completo, firmamos, yo tenia un viaje a San Cristóbal a una negociación, pase el dia viernes por Valle de la P.S. el Documento Notariado, el cual no me entregaron porque transito no había hecho el certificado, pendse que todo estaba correcto y viaje a San Cristóbal por asuntois de negocios, el dia lunes en un almuerzio de trabajo, llegaron dos funcionarios de Policía solicitando documentaciuón de la Camioneta, les dije que tyenia el carnet, que se me había hecho un traspaso pero que no lo tenía conmigo, pensando que era un error de verificación de datos, por que la camioneta aparecía solicitud,pedi nuevamente verificaran los datos y ciertamente aparecía solicitada y fui detenido es todo”. Toma en este estado la palabra lal ciudadana Fiscal quien formula al imputado el siguiente interrogatorio PRIMERA: ¿Diga usted si había sido propietario de otros vehículos distinto al retenido?, respondió “ Si tengo otro vehículo de mí propiedad”, SEGUNDA ¿ Diga usted si con ocasión de la adquisición de los vehículos, tiene soportes que le acrediten la propiedad de los mismos? Respondió “Si son dos vehículos marca toyota una Autana 2006 y una Runner 2005, por ser nuevos no quise viajar con ellos, y si tengo los certificados de origen donde compre los vehículos de contado” , TERCERA ¿Diga usted si puede indicar la causa o motivo por la que no tenía en su poder el documento de adquisición del vehículo, si de acuerdo a su declaración ya habían firmado por Notaría? Respondió, “ No tenía el documento en mis manos porque el acta formal de transito no había sido elaborado por este ente y solo me habían dado un papel que autorizaba la firma por Notaría y liuego que se llevara el original se me autorizaba el traspaso completo y cómo tenía premura y citas de negocios en la zona decidí viajar a la ciudad de San Cristóbal” , CUARTA: ¿Diga usted si puede indicar al Tribunal el lugar dondeefectuo la negociación dekl vehículo en que se encontraba al momento de ser aprehendido? Respondió: “ Fue adquirido en Valle de la P.E.G. y firmado en la Notaría de Tucupido, en un pueblo por que era lo más rápido dado mi urgencia de mi viaje”. QUINTA ¿ Diga usted si puede indiocar la ubicación del sr. J.J.d.C., y de la otra Ppersona que indicó como untervinienbtes en la negociación del vehículo retenido? Respondió “El Sr, J.d.C. vive en Caracas no se la dirección exacta, y el Señor J.G.P., vive en Valle de la Pascua. Toma la palabra la ciudadana juez quie igualm,ente pregunta al aprehendido PRIMERA: ¿Diga usted Señor Raul si conoce de vista trato y comincación al ciudadanp J.A.d.C. Hern´ndez, quien aparece como propietario del vehículo dado en venta?, respondió: “ Lo conocí el lunes 26 de septiembre lo trate durante esos dias verificandoi la tradición de la camioneta y la firma, sólo me comunique con el luego de mi detención y dijo que había puesto la denuncia porque tubo problemas con J.G. pérez” SEGUNDA ¿Diga usted señor Raul, a quien le pagó la cantidad de 60.000.000.00 de Bolívares y de que manera hizo el pago, respondió: “ Le entregue el dinero en efectivo en la Notaria al Sr. Juan J.d.C.” TERCERA: ‘ Diga uste sui ha celkebrado otro tipó de negociaciones, y especialmente venta de vehículos en las cuales eintervenga el Sr. J.G.P.? Respondió “No es la primera vez”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Abogado de la Defensa ABG. D.A.C., quien expuso: “En primer lugar, nos adherimos a la solicitud fiscal en vertud de que le sea otorgada a nuestrio defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, especuiificamente lka prohibición de salida del país, y en segundo lugar, y por cuanto de actas procesales y de los documentos que consignamos en este acto se evidencia clara y ciertamente que nuestro defendido es totalmente inocente de los hechos y de la precalificación juridica que hace la representación fiscal, toda vez que la denuncia interpuesta por el ciudfadano J.A.d.C.H., es falsa, temeraria e infundada ya que lo que realmente ocurrió fue la celebración de un contrato de compraventa en donde nuestro defendido adquirió de buena fe el vehículo objeto de ésta investigación, por un monto de 60.000.000,00 Bs. los cuales entregó en dinero en efectivo en manos el comprador, tal como se comprueba y demuestra de contrato de fecha 29-09-05, anotado bajo el Nº 39, folio 97, protocolo Tercero, Tomo 4, en donde tambíen figura como intermediario el ciudadano J.G.P., habiéndose presentado con posterioridad a la venta una disconformidad del vendedor con el intermediario, lo cual dio origen a la denuncia maliciosa que el día 29 le ha causado inconvenientes y contratiempos a nuestro defendido, de todo lo expuesto se evidencia que la denuncia no debió ni siquiera ser recibida por el cuerpo investigador, ya que ella mas bien configura el delito de simulación de hecho punible. Finalmente podemos decir, que los hechos denunciados no han ocurrido por lo que desde ya, solicitamos a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que previa la verificación a través de experticias a los documentos que cursan en actas procesales, y de experticia al mismo vehículo con la urgencia del caso, dicte el acto conclusivo y en consecuencia solicite ante el Juez de control el Sobreseimiento de conformidad al ordinal 1, del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por que el hecho objeto de proceso no se realizo. Por último solicitamos a la ciudadana Juez libre Boleta de libertad a nuestro defendido, es todo”.

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:

PRIMERO

En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, tomando en consideración el contenido de la ACTUACION POLICIAL, de fecha 10-09-05, realizada por efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Cabo 2do. F.N. quien expone: “ Siendo las 03:15 horas de la tarde del día de hoy …. Efectuando recorrido por el Barrio M.T. Rangel… observamos un ciudadano….. quien al percatarse de la presencia de la comisión policial se torno nervioso y emprendió veloz carrera, donde inmediatamente iniciamos la persecución logrando la captura del mismo…. Siendo necesario el uso de la fuerza publica de manera moderada…. procediendo a materializarla inspección personal encontrándole en la pretina de su pantalón oculta debajo de la franela un (1) arma de fuego tipo revolver, marca Sturm ruger & co. Inc. De acero inoxidable, cacha de nácar color blanca con negro, serial de cacha 151-95774”.

Lo trascrito hace evidente la comisión de un delito flagrante imputable al aprehendido; porte ilícito de arma de fuego, en consecuencia se califica la flagrancia en la aprehensión del imputado R.A.D.P., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-13.849.663, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-03-1979, de profesión u oficio Comerciante, Administrador de Empresas, residenciado en Puerto la Cruz, Sector el Morro, Conjunto residencial Villas Altamirano, Villa Nº 03, Lecherías Estado Anzoátegui; y en el Conjunto Residencial Terrazas de Monterrey, Calle A, Casa Nº 45, San C.E.T.; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y/o, DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO

Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO

Dadas las circunstancias de que el imputado presenta constancias de trabajo, que posee residencia fija en el país; la cual también acredita en este acto, que tiene constituido un hogar y que no existe aparente peligro de fuga, éste Tribunal acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el despacho de la Fiscalía actuante, debiendo realizar su primera presentación por ante éste Tribunal. 2) La obligación de de someterse al cuidado o vigilancia de persona; la cual se materializara al momento de presentar el recaudo correspondiente, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado R.A.D.P., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-13.849.663, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-03-1979, de profesión u oficio Comerciante, Administrador de Empresas, residenciado en Puerto la Cruz, Sector el Morro, Conjunto residencial Villas Altamirano, Villa Nº 03, Lecherías Estado Anzoátegui; y en el Conjunto Residencial Terrazas de Monterrey, Calle A, Casa Nº 45, San C.E.T.; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y/o DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

SEGUNDO

Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN en contra del imputado R.A.D.P., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-13.849.663, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-03-1979, de profesión u oficio Comerciante, Administrador de Empresas, residenciado en Puerto la Cruz, Sector el Morro, Conjunto residencial Villas Altamirano, Villa Nº 03, Lecherías Estado Anzoátegui; y en el Conjunto Residencial Terrazas de Monterrey, Calle A, Casa Nº 45, San C.E.T.; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y/o DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano _________; por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. 2) Presentarse una vez cada quince (15) días ante éste Despacho de éste Tribunal. 3) La obligación de de someterse al cuidado o vigilancia de persona; la cual se materializara al momento de presentar el recaudo correspondiente

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez conste en actas el cumplimiento de la condición fijada. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cinco (5) horas y cincuenta (50) minutos de la tarde.

El Juez

ABG. CLEOPATRA DEL VALLE ABGERINOS PINEDA

JUEZ SÉGUNDO DE CONTROL

El …

ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

R.A.D.P.

EL IMPUTADO

P. I. P. D.

ABG. C.A.C.A.. D.A.C.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

Abg. F.J.C.S.

EL SECRETARIO

Causa Penal Nº 2C-6135-05

Expediente Fiscal 20-F3-1172-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

San Cristóbal, Martes cuatro (04) de octubre de 2005

195º y 146º

BOLETA DE LIBERTAD Nº 2C- 2186/2005

Al ciudadano Comisario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: R.A.D.P., de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; Fecha de Nacimiento: 14/03/1979; Edad: 26 años; Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.849.663; Profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero; Domiciliado en: Puerto la Cruz, Sector el Morro, Conjunto residencial Villas Altamirano, Villa Nº 03, Lecherías Estado Anzoátegui; y en el Conjunto Residencial Terrazas de Monterrey, Calle A, Casa Nº 45, San C.E.T., Quien figura como imputado (acusado) en el Expediente Penal N°: 2C-6135/2005; Por la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo y de Aprovechamiento de cosas Provenientes de Delito previsto y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos y 470 del Código Penal.

Fecha de Ocurrencia: 03/10/05.

MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: Haberle decretado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: No se decretó.

Delito: Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo y de Aprovechamiento de cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos y 470 del Código Penal.

Causa N°: 2C-6135/2005.

OBSERVACIONES: Ninguna.

EL (la) JUEZ(a),

Abog. C.d.V.A.P.

Juez Segundo en función de Control

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