Decisión de Tirbunal Segundo de Ejecución de Trujillo, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTirbunal Segundo de Ejecución
PonenteLexi del Carmen Matheus
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución

TRUJILLO, 28 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000369

ASUNTO : TP01-P-2006-000369

RESOLUCIÓN

OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado R.A.C.G., venezolano, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.765.445, comerciante (fotógrafo y reportero grafico), residenciado en Urbanización San Alejo, vereda 14, casa N° 04, sabana de Mendoza, Estado Trujillo, quien resultó condenado por el Tribunal sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 21/04/06 el cual decreto “…Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano R.A.C.G., venezolano, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.765.445, ocupación comerciante (fotógrafo y reportero grafico), residenciado en Urbanización S.B. primera calle N° 4 Sabana de M.E.T., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano….. Corresponde cumplir al imputado es la pena de 02 años de prisión más las accesorias de ley….SEGUNDO. Vista la admisión de los hechos no existe condenatoria en costas. …..”; este tribunal para decidir observa:

EL INFORME TÉCNICO

Consta en la presente causa Informe Técnico para la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena realizado al penado R.A.C.G.d. fecha 14/07/06, realizada por las Delegadas de Prueba T.S. CARMEN VILORIA Y PSIC. C.E.A., cursante en la presente causa y en el cual se concluye opinión FAVORABLE para la concesión del beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, presentando PERFIL PSICOLOGICO: Es un sujeto en el que se observa equilibrio en su personalidad y control de su vida afectiva. Su agresividad se encuentra socialmente canalizada y sus relaciones interpersonales son satisfactorias. No se observan rasgos delictivos. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: El penado se ve involucrado en la comisión del delito por el cual fue sentenciado, por encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas y no supo detectar en ese momento el problema legal que se le presentaría.

ANTECEDENTES PENALES:

Consta los datos procesales del penado R.A.C.G., C.I. 13.765.445, al folio 142 de la presente causa, de fecha 23/06/06; consistente: Sentencia de fecha 27/04/06, Tribunal Sexto de Control del CJ Penal del Edo Trujillo, prisión 2 años, delito ocultamiento ilícito de arma de fuego, Art. 278 CP. El cual se corresponde al delito por el cual ha sido condenado.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Lo anterior hace concluir a este tribunal que de acuerdo al análisis del informe técnico, el penado esta dispuesto a someterse a las condiciones a imponer con motivo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la certificación emanada de la División del Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia inserta al folio 142, se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, tan solo por este delito y en cuanto al lugar de residencia Urbanización San Alejo, vereda 14, casa N° 04, sabana de Mendoza, Estado Trujillo, según constancia inserta al folio 145, en consecuencia los requisitos concurrentes para que se proceda a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos en el caso que nos ocupa. En consecuencia se le imponen las siguientes condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 495 eiusdem: 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y blancas y 10.-presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de DOS (02) AÑOS. Se le advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano R.A.C.G., venezolano, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.765.445, comerciante (fotógrafo y reportero grafico), residenciado en Urbanización San Alejo, vereda 14, casa N° 04, sabana de Mendoza, Estado Trujillo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal parcialmente reformado, en agravio del Orden Público; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes condiciones conforme el artículo 495 eiusdem: 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal; 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y blancas y 10.-presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días y acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión hasta el completo finiquito del Régimen de Prueba cuyo lapso es de DOS (02) AÑOS. Advirtiéndose al penado que el incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba dará lugar a que se revoque la medida o cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, conforme al artículo 500 eiusdem. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del citado texto adjetivo penal, se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que designen el delegado de prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Notifíquese a todas las partes para la imposición de la presente decisión al penado para el día 20/10/06 a las 09:00 de la mañana. Remítase copia de la misma a la representación fiscal, defensa, Unidad técnica del Estado Trujillo. Háganse las participaciones correspondientes. Publíquese y regístrese la presente decisión

La Juez de Ejecución N° 02

El Secretario administrativo

Abg. Lexi Matheus

Abg. D.F.

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