Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYolanda Figueroa Lozada
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 16 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004405

ASUNTO: RP11-P-2005-004405

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTE Y.F.L.

ESCABINOS MIGUEL GUERRA Y LUIS R OLIVIER

FISCAL P.N.

VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA SANDRA KASSIS H.

ACUSADO R.A.H..

El Tribunal Segundo de Juicio constituido con Escabinos por la Juez Profesional para conocer del presente asunto Penal siendo la oportunidad legal señalada por el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar sentencia previo inicio a la Audiencia Oral y Pública verificada el día 11 de Mayo del año 2.006, en el cual el acusado R.A.H., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 15.365681, domiciliado en el Guayacán de las Flores cerca del modulo Policial, Municipio Bermúdez del Estado Sucre , quien es acusado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

El Representante del Ministerio Público concretó su acusación en los términos siguientes:” Procedo en este acto a un cambio de del tipo Penal establecido en el Artículo 277 del Código Penal, Vigente, acuso al ciudadano al ciudadano R.H., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que conlleva a unas series de narraciones de circunstancias de he modo tiempo y lugar del delito cometido, lo cual queda demostrado a través de testigos experticias y declaraciones la culpabilidad y Responsabilidad penal del acusado .”

La Defensa por su parte expone: cambiado como ha sido el tipo legal de Porte Ilícito De Arma de Guerra, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, por el Porte Ilícito de Arma de Fuego sancionado en el Artículo 277 ejusdem y toda vez que estas circunstancias fueron planteadas en el acto de la Audiencia Preliminar, audiencia esta para que proceda la admisión de los hechos y estamos en esta misma oportunidad, pido respetuosamente al Tribunal se escuche a mi representado, admitida como ha sido la acusación por el Tribunal de Control a fin de que exprese su voluntad de someterse a esta figura de admisión de los hechos prevista y sancionado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Seguidamente el Tribunal cede la palabra al acusado R.A.H., plenamente identificado en actas procesales e impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, quien expone: Admito los Hechos y pido la imposición de la Pena ya que es verdad que los funcionarios me encontraron el armamento.”

Después de la previa admisión de los hechos el representante de la Defensa expone: Vista la manifestación de mi representado en querer admitir los hechos en esta fase del proceso pido respetuosamente al Tribunal se le imponga la pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tome en consideración las atenuantes previstas en el Artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya que corre inserto al asunto que mi representado no tiene entradas policiales, así mismo una vez impuesta la pena por este Tribunal y realizado el cálculo matemático, la pena a imponer no excede de tres (3) años en consecuencia solicito se acuerde una medida cautelar Sustitutiva toda vez que la fase de ejecución sería procedente una suspensión condicional de la ejecución de la Pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 y 256 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Renunciando a las pruebas., así mismo renuncia a las pruebas el representante del Ministerio Público Abogado P.N., y que se le imponga la pena al acusado por el delito antes mencionado .”

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De acuerdo a los hechos señalados por parte del acusado al indicar su responsabilidad Penal, al manifestar al Tribunal Mixto que admite los hechos por cuanto el arma que portaba en ese momento fue decomisada a su persona toda vez que los funcionarios que practicaron el procedimiento efectivamente le decomisaron el arma, efectivamente y dentro del mismo orden de ideas se ha puesto de manifiesto la responsabilidad penal la cual esta atribuida al sujeto activo quien ejecuto la acción con respecto al porte ilícito de arma de fuego, culpabilidad atribuida que responde penalmente en la medida en que por la realización de un hecho típicamente lícito y que por su naturaza se puede dirigir reproche a su autor por la actitud de su voluntad contraria al deber impuesto que pudiendo y debiendo ajustarse a las exigencias del derecho por revelarse contra ellas, y por ende es que el autor es así como admite su responsabilidad lo que configura a lo establecido en la norma en su artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal facultad que se le da a los acusados incluso antes del debate del juicio oral y público.

DISPOSITIVA

Se dio inició al, debate del juicio Oral público en el presente asunto penal seguido al acusado R.A.H., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° 15.365.681 de profesión u oficio indefinida con domicilio en Guayacán de las Flores, Cerca del Modulo Policial de este Municipio Bermúdez, a quien se le atribuye el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente, previo cambio de calificación de delito el cual prevé una pena de Tres (3) a Cinco (5) Años de prisión. Este Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, del Estado Sucre constituido con Escabinos considera la acusación Fiscal y el cambio de calificación del delito imputado en principio así mismo toma en consideración el señalamiento hecho espontáneamente por el acusado de Admitir los hechos y su imposición de pena por considerarse responsable del delito antes atribuido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 de la norma adjetiva Penal, por ende toma este Tribunal los argumento de la defensa concerniente en la aplicación de la pena en no exceder de su limite de tres (3) años en conceder la medida Cautelar sustitutita. En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio constituido con escabino previo todos los argumentos antes señalado procede a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos es necesario señalar la norma sustantiva penal en su artículo 37 es decir se toma en cuenta los dos extremos de la pena Tres (3) a Cinco (5) años sumado estas da un total de Ocho (8) Años de Prisión siendo la mitad de la misma Cuatro (4) Años de prisión y como quiera que el mismo ha admitido los hechos y efectivamente no tiene antecedentes penales atenuante esta establecida en el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal la mima queda en Un (1) año y Cuatro (4) Meses de prisión, siendo así este Tribunal concede la medida cautelar sustituida de Libertad del acusado R.A.H., plenamente identificado en actas procesales. Librándose la correspondiente boleta de libertad, lo cual ha de presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilzazo de este Circuito hasta que el Tribunal de Ejecución Ejecute la referida Sentencia, decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio conformado con escabino Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley condena al acusado R.A.H., quien es Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 15.365.681, a cumplir la pena de Un (1) Año y Cuatro (4) Meses de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, así mismo acuerda la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal. Líbrese Boleta de Libertad y oficio. El texto integro de la sentencia se publicará en el lapso de 10 días de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 ejusdem-

La Juez Segundo de Juicio

Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada

Los Escabinos

El Secretario

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