Decisión nº PJ0072015000400 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001256

PARTE ACTORA: R.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.118.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: C.A.C. y ALOYSIA PEÑA SINCO, abogados Inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 11.608 y 12.860.

PARTE DEMANDADA: C.J.Z.M.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.056.946.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

I

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de septiembre de 2015, y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia.

II

Del análisis efectuado a la documentación consignada por los abogados C.A.C. y ALOYSIA PEÑA SINCO, anexada al escrito libelar, considera este Tribunal oportuno, en esta primerísima etapa del proceso, pasar a realizar las consideraciones que de seguidas se explanan:

Alega el ciudadano R.A.M.C. en su escrito libelar que, desde hace aproximadamente un poco más de trece (13) años, inició una unión estable de hecho con la ciudadana C.J.Z.M.U.. De igual forma arguye que durante su unión concubinaria procrearon un hijo varón que lleva por nombre Y.A.M.M., nacido el 5 de marzo de 2004 y que para la presente fecha tiene once (11) años de edad, según partida de nacimiento que anexa junto al libelo de demanda; que desde el mes de mayo de 2015 para acá han surgido una serie de desacuerdos, desavenencias y diferencias que han afectado la paz hogareña y su relación como pareja, razón por la que demanda a la ciudadana C.J.Z.M.U. a los fines de la disolución de dicha unión estable de hecho existente entre dicha ciudadana y el accionante R.A.M.C., según consta de C.d.U. estable de hecho de fecha 22 de julio de 2010, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador; así como la partición y liquidación de los bienes muebles e inmuebles que conforman el acervo patrimonial de la comunidad concubinaria.

Planteada en estos términos la demanda observa quien suscribe primeramente que existen dos pretensiones libelares compuestas por la disolución de una unión estable de hecho existente entre la demandada y el accionante R.A.M.C. y la partición y liquidación de los bienes muebles e inmuebles que conforman el acervo patrimonial de la comunidad concubinaria, lo cual es insostenible procesalmente en virtud de una incompatibilidad de procedimientos.

Así mismo para reclamar la partición de la comunidad concubinaria, es necesario que se establezca en primer lugar, la existencia de la situación de hecho, esto es, de la unión concubinaria y, una vez firme esta decisión es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad.

En ese sentido, el artículo 778 del Código Civil prescribe lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

De la norma parcialmente transcrita se pone de manifiesto que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad, que la demandante acompañe a su demanda instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, que en el caso específico de la comunidad concubinaria se trata de la declaración judicial que haya dejado establecida la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria.

Lo anterior obedece a que el concubinato es una figura jurídica contemplada en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil– que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros signada por la permanencia de la vida en común.

Se observa que la demandante alega que la comunidad surge de la relación de concubinato que tenía con el demandado. Sin embargo, a lo largo del libelo de demanda no hace referencia al título que declara la existencia de unión concubinaria, el cual deber ser exclusivamente una sentencia definitiva declarativa del concubinato, resultado de un proceso probatorio y cognoscitivo que deje en evidencia de la existencia de tal relación. Al respecto, el doctrinario patrio G.G.Q., en su obra titulada “Declarativa Concubinaria y Partición de Bienes Comunes” señala:

Es necesario se establezca, en primer lugar, judicialmente la existencia de la unión concubinaria, y una vez definitivamente firme esa decisión, podrá la parte interesada solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción.

La propia Ley exige, como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecida la existencia de ese vínculo.

Así mismo, la doctrina de nuestro m.T. es del criterio de que en el juicio de partición en materia de comunidad concubinaria, la prueba por excelencia, capaz de justificar la existencia de la referida comunidad debe ser necesariamente una sentencia definitivamente firme donde se declare la existencia del concubinato para que así el Juez pueda presumir la existencia de la comunidad. Tal como ha quedado asentado en la sentencia Nº 2.687 de fecha 17 de diciembre de 2001 emanada de la Sala Constitucional, criterio que se ha mantenido reiterada y pacíficamente, en donde expone:

En los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe costar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Y que se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere un conocimiento distinto y por lo tanto previo.

Ahora bien, vista la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente transcritas, queda claro que como requisito de admisibilidad de la demanda en los casos de partición de la comunidad concubinaria es indispensable que la parte actora consigne o al menos nombre el título, es decir, la sentencia en que se declara la existencia de la unión concubinaria, dando cabida a la comunidad. Sin embargo, en este caso particular la parte demandante alega haber mantenido una relación de concubinato con el demandado sin que haya traído sentencia que declare tal afirmación.

Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó que:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

. (Énfasis del Tribunal).-

En el caso bajo examen se está en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, contenido específicamente en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se hallan cubiertos la totalidad de los requisitos formales que debe contener el libelo de la demanda, lo cual se repite, hace ab initio y sin ningún género de dudas inadmisible la reclamación impetrada y, así se declara.

III

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda que por DISOLUCIÓN DE LA UNION ESTABLE DE HECHO y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA ha instaurado el ciudadano R.A.M.C. contra C.J.Z.M.U..

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de octubre de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-001256

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