Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Judicial De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 2 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001510

ASUNTO: RP11-P-2013-001510

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de las ciudadana A.M.F., R.M.R.A. Y R.A.R.C., por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, Abg. S.M. y los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos por separado y a viva voz NO tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a sala al defensor publico de Guardia Nº 04 Abogado Wilmal Zapata, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y se le impone inmediatamente de las actas procesales.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los Imputados A.M.F., R.M.R.A. Y R.A.R.C., plenamente identificadas en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito previsto en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha 28/04/2013, cuando funcionarios Adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi efectuando labores de patrullaje en la población de Río Caribe, cuando pasaban por la calle chamberi, visualizaron a un ciudadano que venia saliendo de una residencia blanca y azul, con rejas de hierro color blanco, con una pipa en la mano el mismo al notar la presencia policial tuvo una actitud de nerviosismo, y fue cuando le dieron la voz de alto, haciendo el ciudadano caso omiso, huyendo rápidamente y se metió dentro de la casa, procediendo los funcionarios policiales a perseguir al sujeto, introduciéndose en la vivienda donde el entro , procediendo a poner bajo custodia a este ciudadano y a dos ciudadanos mas, luego bajo la presencia de un testigo, comenzaron a revisar la casa, en el ultimo cuarto se encontró en el mueble donde estaba el televisor una bolsa de papel sintético de color verde que contenía en su interior (07) envoltorios de regular tamaño, con una sustancia compacta presumiblemente de la droga denominada CRACK, …asimismo localizaron arriba de la nevera un plato de porcelana color blanco con un estampado con un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde con una sustancia compacta de la presunta droga denominada CRAK, por lo que procedieron a su detención quedando identificados como R.M.R.A., A.M.F. y R.A.R.C., es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: R.A.R.C., venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, de 58 años de edad, nacido en fecha 14-05-1956, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.094.135 , hijo de F.A.R. y de A.C. y con domicilio en Rió Caribe, calle Nivardo, Nª 42, Estado Sucre, quien manifestó: yo fui para esa casa a ayudar a la señora Rosa para acompañarla porque ella levaba un muchachito en el brazo y el otro caminando y lo ayude con un muchachito, es cuando yo salía para la calle estaban unos señores y me dijeron hey parte y forcejee con ellos creí que era uno de los muchachos echándome broma, y me puso en el suelo y el otro muchacho me dijo quédate quieto que es la Policía y entonces me quede tranquilo, entonces vino otro señor es decir otro policía y nos registro a toditos y a mi me encontró la pipa, es todo. Seguidamente la representación fiscal formula las siguientes preguntas, de conformidad con lo establecido en el articulo 134 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Diga usted si llevaba una pipa al momento de enfrentarse con la comisión. Contesto: Si. 2. Diga usted si vive en la casa en donde hicieron la revisión. Contesto: No. 3. Droga si tiene conocimiento que en esa casa venden drogas. Contesto: Si claro. Cesaron las preguntas. Seguidamente la defensa publica formula las siguientes preguntas, de conformidad con lo establecido en el articulo 134 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. A que fue a esa casa. Contesto: a ayudar a la señora con unos de los niños. 2. Usted consume algún tipo de sustancia. Contesto: si. 3. Que sustancia consume usted: Crack. 4. Que tiempo tiene consumiendo. Contesto: como cuatro años. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la segunda de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: A.M.F., venezolana, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, de 63 años de edad, nacido en fecha 15-07-1949, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.870.530 , hija de P.F. y de H.R. y con domicilio en Rió Caribe, sector chambere, casa Nº 73, Rió Caribe, Estado Sucre, quien manifestó:” Si es verdad que encontraron la droga en mi casa y era mía, es todo. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico no formulo preguntas. Seguidamente la defensa publica formula las siguientes preguntas, de conformidad con lo establecido en el articulo 134 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Quienes viven en su casa. Contesto: vive un hijo mió, un hermano la mujer de mi hermano y tres nietos que mes dejo mi hija. 2. La ciudadana R.M.R. y el ciudadano R.A.C. viven en esa casa. Contesto: no, ellos fueron a llevar a los niños a mi hijo que es inválido. 3. Ellos tienen que ver con algo de lo que encontraron hay en el lugar. Contesto: No. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la tercera de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: R.M.R.A., venezolana, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-03-1983, soltera, limpiando casa, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.021.466, hija de A.M.Á. y de Rosque Romero y con domicilio en calle sea, casa Nª 3, Sector los chaguaramos, Estado Sucre, quien manifestó: Yo fui a llevar a los niños yo tenia un acuerdo de llevarlo todos los domingos, y yo lo llame del frente de la casa, la señora me dijo pasa, entonces yo le dije que no que me quedaba parada hay, ella me dijo quédate aquí en la sala que yo voy a buscar el papa de los niños, en eso que ella pasa para allá los policías entran, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al representante fiscal, quien formula las siguientes preguntas, de conformidad con lo establecido en el articulo 134 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Que vinculo tiene con la Señora Alivia. Contesto: yo vivía con un hijo de ella. Cesaron. Seguidamente la defensa publica formulas las siguientes preguntas: 1. Usted vive en esa casa en donde presuntamente encontraron la droga. Contesto: No, yo vivo en la calle sea, casa Nª 03. 2. Usted desde cuando esta separado del hijo de la señora. Contesto: casi siete meses. 3. Usted tiene que ver con la sustancia que fue encontrada hay en esa casa. Contesto: no. 4. En compañía de quien fue para esa casa. Contesto: en compañía del Sr. Raúl. Cesaron las preguntas. Es todo.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone: Una vez escuchada la declaración de los imputados paso a ratificar los elementos de convicción que rielan en el presente asunto Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano Antonio Quezada, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Aseguramiento Policial de fecha 28-04-2013, del cual se desprende la sustancia incautad. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 09/04/2.013, mediante la cual se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 8 al 10. Acta de Investigación penal, de fecha 28-04-2013, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de los objetos incautados en el procedimiento, Experticia de reconocimiento, de fecha 29-04-2013, realizado a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-467-200, de fecha 29-04-2013, donde se deja constancia de que el imputados R.M.R., no tiene registros policiales, el ciudadano F.A.M. tiene registros por RAPTO, HURTO, Y DORGAS y el ciudadano RIVAS CARREÑO R.A., tiene registros por Hurto, en razón de lo manifestado anteriormente, solicito respetuosamente del tribunal en cuanto al ciudadano R.A.R.C., el ministerio publico precalifica o subsume su acción en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en vista de que el mismo fue sorprendido portando una pipa la cual es su instrumento usual para el consumo de droga, aunado a su declaración en donde se declara consumidor solicito se conmine a dicho ciudadano acudir a un Centro especializado de tratamiento al consumidor de drogas, colocándose el Ministerio Publico a la accesoria para el mismo, por lo cual solicito se DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento a tendiendo a las condiciones del ciudadano en cuestión. En cuanto a las ciudadanas A.M.F. y R.M.R., solicito se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de igual forma se considera quien aquí decide que se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3º ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. De igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el aseguramiento preventivo del dinero incautado durante el procedimiento. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Wilmal Zapata, quien expone: Una vez escuchada la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico de la revisión de las actas que conforman el presente asunto así como lo escuchado por cada uno de mis representados me opongo a la solicitud hecha por la vindicta publica por considerar que no existen elementos de convicción que fundamente dicho requerimiento así mismo en su pedimiento la Fiscalía del Ministerio Publico no individualizo el grado de responsabilidad de cada uno de los imputados ya que la ciudadana A.F. manifestó claramente que la sustancia presuntamente incautada era suya por lo cual es inadecuado calificar a la ciudadana M.R.R.d. estar incursa en la presunta comisión del delito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas ya que la misma se encontraba en ese lugar por razones circunstanciales teniendo su domicilio fijado en otra dirección calle sea, casa Nº 03 de Rio Caribe, Municipio A.E.S., en cuanto al ciudadano R.A.R. como se pudo apreciar en esta sala así por lo manifestado por el, el mismo tiene problemas visuales que limitan su capacidad de ver, por lo tanto el no sabia que era unos funcionarios los que se habían dirigido a el, en cuanto a la ciudadana A.M.F. aun cuando la misma declaro que la sustancia presuntamente incautada era suya estamos en una etapa de investigación en la cual se desconocen si lo manifestado por ella obedece a una intención de proteger alguna persona, por ello solicito una libertad sin restricciones para los ciudadanos R.A.R.C. y R.M.R.A. de conformidad con el articulo 49 de la constitución ya que los mismos no tienen ningún tipo de responsabilidad en los hechos a investigar y para la ciudadana A.M.F. solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad consistentes en presentaciones periódicas de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , y visto su mayoría de edad, ya que un centro de reclusión como todos sabemos no es un lugar acto para una persona de sus condición, solicito copias de la presente acta es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación de libertad, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito en cuanto al ciudadano R.A.R.C., el ministerio publico precalifica o subsume su acción en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento a tendiendo a las condiciones del ciudadano en cuestión. y con respecto a los ciudadanos A.M.F. y R.M.R., solicito se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa publica, quien solicita una Libertad sin restricción, este Tribunal revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 28/04/2013 así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, de fecha 28/04/13, suscrita por funcionarios del IAPES, Municipio Arismendi, quienes entre otras cosas expone: En virtud de que en fecha 28/04/2013, cuando funcionarios Adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi efectuando labores de patrullaje en la población de Río Caribe, cuando pasaban por la calle chamberi, visualizaron a un ciudadano que venia saliendo de una residencia blanca y azul, con rejas de hierro color blanco, con una pipa en la mano el mismo al notar la presencia policial tuvo una actitud de nerviosismo, y fue cuando le dieron la voz de alto, haciendo el ciudadano caso omiso, huyendo rápidamente y se metió dentro de la casa, procediendo los funcionarios policiales a perseguir al sujeto, introduciéndose en la vivienda donde el entro , procediendo a poner bajo custodia a este ciudadano y a dos ciudadanos mas, luego bajo la presencia de un testigo, comenzaron a revisar la casa, en el ultimo cuarto se encontró en el mueble donde estaba el televisor una bolsa de papel sintético de color verde que contenía en su interior (07) envoltorios de regular tamaño, con una sustancia compacta presumiblemente de la droga denominada CRACK, …asimismo localizaron arriba de la nevera un plato de porcelana color blanco con un estampado con un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde con una sustancia compacta de la presunta droga denominada CRAK, por lo que procedieron a su detención quedando identificados como R.M.R.A., A.M.F. y R.A.R.C.. Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano Antonio Quezada, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Aseguramiento Policial de fecha 28-04-2013, del cual se desprende la sustancia incautad. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 09/04/2.013, mediante la cual se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 8 al 10. Acta de Investigación penal, de fecha 28-04-2013, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de los objetos incautados en el procedimiento, Experticia de reconocimiento, de fecha 29-04-2013, realizado a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-467-200, de fecha 29-04-2013, donde se deja constancia de que el imputados R.M.R., no tiene registros policiales, el ciudadano F.A.M. tiene registros por RAPTO, HURTO, Y DROGAS y el ciudadano RIVAS CARREÑO R.A., tiene registros por Hurto, Ahora bien, Tribunal acuerda con respecto al ciudadano R.A.R.C., la medida cautelar sustitutiva de libertad cada treinta (30) días por ante la Policía Municipal de Rio Caribe, Estado Sucre, en cuanto a los ciudadanos R.M.R., y A.M.F. se Decrete la Medida Privativa Judicial de Libertad, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de las pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar con respecto al ciudadano R.A.R.C., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Policía Municipal de Río Caribe, Estado Sucre, de acuerdo con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; declarándose asila solicitud de libertad sin restricciones solicitada por al defensa publica. En cuanto a las imputadas R.M.R., y A.M.F. se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma y en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público se de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA con respecto al ciudadano R.A.R.C., venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, de 58 años de edad, nacido en fecha 14-05-1956, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.094.135 , hijo de F.A.R. y de A.C. y con domicilio en Rió Caribe, calle Nivardo, Nª 42, Estado Sucre, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Policia Municipal de Rio Caribe, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a los ciudadanos R.M.R., Y A.M.F., se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados A.M.F., venezolana, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, de 63 años de edad, nacido en fecha 15-07-1949, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.870.530 , hija de P.F. y de H.R. y con domicilio en Rió Caribe, sector chambere, casa Nª 73, Rió Caribe, Estado Sucre, y R.M.R.A., venezolana, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-03-1983, soltera, limpiando casa, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.021.466, hija de A.M.Á. y de Rosque Romero y con domicilio en calle sea, casa Nº 3, Sector los chaguaramos, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa y el de libertad sin restricción. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma y en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena librar el oficio a la Oficina Nacional Antidroga, donde quedarán los objetos incautados a disposición. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad al imputado R.A.R.C. junto con oficio. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi informándole el régimen de presentaciones impuesto en sala. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.

La Juez Quinta de Control,

Abg. P.R.B.

La Secretaria,

Abg. Laimalia Moya

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR