Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2013-000545

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho S.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 72.396, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado en esta causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., contra P.A. número 371-2011, de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por el ciudadano R.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.252.772, contra la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14 de 2009 de 1977, quedando anotada bajo el número 47, Tomo 87-A.-

Recibidas sistemáticamente las actuaciones en esta alzada, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), contentivas del recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 72.396, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). De conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación al recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

En fecha siete (07) de mayo de 2012, la profesional del derecho E.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.359, interpuso recurso de nulidad de acto administrativo CONTRA P.A. número 371-11, de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui denunciando lo siguiente:

• Vicio de violación al Principio de Globalidad de la Decisión o Principio de la Congruencia o Exhaustividad, toda vez que la Administración tiene el deber de analizar y pronunciarse sobre todas las actuaciones –alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestos por los interesados. Dicho análisis que - a decir de la parte recurrente - no fue realizado por parte de la administración, y ésta basó su decisión en que en este caso opera una sustitución de patrono, omitiendo que en el presente caso lo que opera es la figura de hecho del príncipe; por lo que se hace posible la nulidad del acto.

• Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la Administración basó su decisión, tomando como criterio hechos que no fueron probados como ciertos, ejemplo: la sustitución de patrono, hecho que no se evidencia del expediente administrativo y lo que se logró demostrar es el hecho del príncipe en el presente caso.

En esa misma fecha vale decir (07) de mayo de 2012, la abogada E.R.C., antes identificada, solicitó se decretara por vía cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia que ocupa este caso.

En fecha ocho (08) de marzo, la profesional del derecho O.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.467, consignó copia simple de la referida P.A..

En fecha catorce (14) de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite cuanto a lugar dicho recurso de nulidad y ordena la notificación al Inspector del Trabajo de la referida Inspectoría Del Trabajo; al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, mediante Oficios remitiendo copias certificadas del referido recurso de nulidad y de la admisión del mismo.

En fecha catorce (14) de Junio de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia concerniente al referido recurso de nulidad, señalando como punto previo lo siguiente: “cabe la posibilidad que la exigencia de la Ley que señala que se debe acompañar certificación expedida del Ente Administrativo del Trabajo de haberse cumplido efectivamente con la orden de reenganche, para poder dar curso al recurso contencioso administrativo de nulidad, establecida en el artículo 425 de la novísima Ley sustantiva, permita excepciones, vale decir , que prevalezca la imposibilidad material de cumplir dicha orden, verbigracia, el hecho del príncipe que alega la hoy recurrente (…) En el caso que hoy nos ocupa el recurrente hace valer una Resolución que ordena la cesación de las funciones de la SECRETARÍA DE PUERTO DE ANZOÁTEGUI, asumiendo su lugar, BOLIVARIANA DE PUERTOS, circunstancia probada suficientemente en autos, por lo que tal excepción se contrapone a la obligación de hacer (cumplimiento de la providencia)…”

En ese mismo acto el Tribunal de Primera Instancia, vista las denuncias hechas por el recurrente y de las pruebas promovidas por las partes y admitidas como fueron, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada E.R.C. en representación de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) y anula la P.A. número 371-11, de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, el profesional del derecho S.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 72.396, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado hoy recurrente, apela contra la referida sentencia, fundamentando su apelación de la siguiente manera:

• En cuanto al punto previo señalado por el Juez de Juicio en su sentencia, donde señala que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, permita excepciones; sostiene que el A-quo no debió admitir el recurso de nulidad, hasta tanto la Autoridad Administrativa certificara el reenganche del trabajador, tal y como lo ordena la P.A.. Considera que, al interpretar la referida norma en perjuicio del trabajador, el Tribunal de Primera Instancia violentó el Principio protector de Indubio Pro-Operario.

• En lo referente al hecho del príncipe, sentenciado por el A-quo, aduce que lo que ocurrió entre las empresas fue una reversión, es decir, los puertos del estado pasaron a la administración y control del Ejecutivo Nacional, todo lo cual consta en el expediente administrativo, mediante las pruebas aportadas por el accionante, que demostraron que operó en este caso una sustitución de patronos y continuidad laboral. Por lo que sostiene esta parte apelante, que la p.a. no estaba viciada de falso supuesto de hecho en el basamento de su decisión. Considera menester señalar a esta alzada, que la empresa no cerró sus instalaciones, ni parcial ni totalmente y no hubo adquisición forzosa por parte de la nación; requisitos estos necesarios para que opere el hecho del príncipe que determinó el Tribunal de Primera Instancia en su dispositiva.

Por todos los argumentos expuestos, el apelante considera que el recurso de nulidad interpuesto por la abogada E.R.C. en representación de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) es IRRITO y solicita a esta alzada lo declare sin lugar.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

Consta fehacientemente en las actas procesales, así como en el expediente administrativo que dio origen al Acto hoy impugnado, el proceso de reversión, en virtud del cual la administración, gestión y control de los Puertos administrados por el estado Anzoátegui pasaron a ser gestionados y administrados por la Nación y esta circunstancia es la que da lugar para que, el tercero interesado hoy recurrente, invoque en su favor las disposiciones concernientes a la sustitución de patronos y por ende pretenda su reenganche en la empresa condenada por la Inspectoría a hacerlo BOLIVARIANA DE PUERTOS, mientras que dicha empresa – no ante la Administración sino en su Recurso de Nulidad - alega la existencia del hecho del príncipe, argumento que acoge el Tribunal A-quo para declarar la nulidad del acto administrativo que ordenó el reenganche del trabajador R.S. en la precitada empresa. Al respecto, observa esta alzada lo siguiente:

La disposiciones concernientes a la sustitución de patronos, se introducen en el Derecho del Trabajo para el cumplimiento de uno de sus primordiales fines, cual es, la protección de la persona que presta el servicio, desde el mismo momento en que se ha entendido que, lo que pone el trabajador a disposición del patrono no es pura y exclusivamente su fuerza motriz, sino su persona toda (cuerpo y alma) y por ende urge la protección no solamente de su integridad física, sino de su dignidad como persona. En este afán las referidas disposiciones pretenden evitar fraudes al trabajador mediante subterfugios jurídicos que trasmitiendo la propiedad o posesión del establecimiento o faena burlen los derechos laborales de los que participan en el proceso social trabajo.

Ahora bien, en el presente caso, considera esta alzada que las normas relativas a la sustitución patronal pudieran haber tenido aplicación si en los actos administrativos por los cuales se produce la reversión, no se hubiere mencionado absolutamente nada respecto a los pasivos laborales que se engendrarían a partir de dichos actos, cosa que no fue así, pues el Decreto que ordena la reversión expresamente establece que los pasivos laborales serán asumidos por la Gobernación del estado Anzoátegui, la que a su vez, en los actos administrativos tendientes al aludido proceso, asume todos los pasivos generados por el acto de la reversión, siendo ello así, considera esta alzada acertada la defensa de la recurrente en nulidad BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A ante la Inspectoría del Trabajo cuando esgrimió en su defensa la inexistencia de la relación laboral con el solicitante, pues es claro que, por una parte, el propio trabajador afirmó haber prestado sus servicios personales para la SECRETARÍA DE PUERTOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y por la otra, el acto administrativo que ordena la reversión, revestido de la presunción de legalidad de la que goza todo acto administrativo, textualmente dispone que los pasivos laborales son asumidos por la Gobernación del estado Anzoátegui. Por ello, considera esta alzada que efectivamente, la Administración del Trabajo parte de un falso supuesto cuando ordena el reenganche del trabajador reclamante en la empresa BOLIVARIANA DE PUERTO, S.A, atribuyéndole a ésta el carácter de patrono que no tiene por disposición expresa del acto de reversión y tal circunstancia da lugar para que se declare la nulidad del acto administrativo cuestionado, pues el vicio de falso supuesto incumbe o vicia la causa del acto administrativo y así se decide.-

No considera esta alzada aplicable al caso de autos el hecho del príncipe, pues en todo éste pudiera ser alegado por quien vio cesada sus actividades por el acto de la reversión que es claro no fue la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A y así se establece.-

Finalmente, respecto a la exigencia de ley de tener que cumplirse con la orden de reenganche para poder recurrir en nulidad, ya esta alzada ha sostenido reiteradamente su criterio respecto a que, tal exigencia tiene y debe tener su excepciones, una de las cuales – por cierto- puede engendrarse a partir del hecho de haberse discutido la relación laboral en el procedimiento administrativo, por ello, no encuentra censurable la actuación del A-quo en este particular y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho S.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 72.396, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado en esta causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., contra P.A. número 371-2011, de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por el ciudadano R.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.252.772, contra la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa. Háganse las notificaciones de ley.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:13 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS M RODRIGUEZ A

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