Decisión nº 09-1249 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000053

QUERELLANTE: R.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.409.348, y de este domicilio.

QUERELLADO:Actuaciones del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, realizadas en el asunto KP02-V-2005-0880, relativo al juicio de reivindicación, interpuesto por el ciudadano I.J.C.B., contra el ciudadano R.A.V.R..

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 09-1249 (ASUNTO: KP02-O-2009-53).

En fecha 13 de abril de 2009, fue presentada ante la U.R.D.D. del Área Civil, acción de a.c. por la abogada I.V.T.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.A.V., contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizadas en el asunto KP02-V-2005-0880, relativo al juicio por reivindicación interpuesto por el ciudadano I.J.C.B., contra el ciudadano R.A.V.R., conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 27, 49 y 435 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 18, 22 y 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (fs. 02 al 07 y anexos del f. 08 al 53).

Por auto de fecha 15 de abril de 2009 (f. 54), se recibió la solicitud de a.c. en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se le dio entrada, y previo al pronunciamiento sobre la admisión, se acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que remitiera copias certificadas de las actuaciones relativas al procedimiento de ejecución, cursantes en el asunto signado con el Nº KP02-V-2005-000880, relativo a la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano I.J.C.B., contra el ciudadano R.A.V.R. (f. 55); las cuales fueron recibidas y agregadas en fecha 17 de abril de 2009 (fs. 79 al .

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2009 (f. 59), la apoderada judicial del ciudadano R.A.V.R., consignó copia simple del expediente KP02-C-2009-532, que cursa por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 60 y anexos desde el folio 61 al 66), y solicitó se ordene la suspensión de la entrega de la casa hasta tanto se realizara la experticia complementaria del fallo, e igualmente en fecha 16 de abril de 2009, consignó copias de las actuaciones cursantes en el asunto KP02-V-2005-880 (fs. 69 al 77), y ratificó lo solicitado con anterioridad, en el sentido de que “ se suspenda la entrega de la casa hasta se realice y sea consignada la experticia complementaria del fallo, ya que es la que va a determinar el valor del inmueble y así proceder a cumplir lo ordenado en la sentencia. Juro la urgencia”.

De la acción de amparo

La abogada I.V.T.S. actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.V.R., alegó en su solicitud que en fecha 20 de diciembre de 2005, el ciudadano I.J.C.B., interpuso en contra de su representado, acción reivindicatoria sobre un inmueble la cual fue declarada parcialmente con lugar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y confirmada en alzada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. En el dispositivo de la sentencia se condenó a su representado a entregar a la parte actora, los locales que se encuentran identificados con los números 1, 2, 3 y 4, así como a entregar el terreno que ocupa la casa, la cual le sería indemnizada al valor actual, mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente se estableció que el accionado debía indemnizar lo relativo al alquiler de dos locales comerciales, específicamente los números 1 y 2, a partir de la fecha 11 de febrero de 2004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, tomando como base un canon de arrendamiento fijado por las partes en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales.

Argumentó que en la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó entregar el terreno que ocupa la casa, indemnizando a su representado por el valor determinado mediante experticia complementaria del fallo.

Señaló que el mandamiento de ejecución de fecha 17 de marzo de 2009, que dio origen a la presente acción de amparo, fue distribuido a la URDD, correspondiéndole al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nº KP02-C-2009-832, el cual contrariamente a lo señalado por la sentencia, ordenó la entrega de la casa, sin que aun el perito evaluador, ciudadano O.D.S.Á., haya consignado la experticia complementaria del fallo.

Esgrimió que esta circunstancia le cercena los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el articulo 49 Constitucional, ya que el referido auto acordó el mandamiento de ejecución, quebrantando flagrantemente lo establecido en la sentencia, al ordenar la entrega de la casa, sin que exista la experticia complementaria del fallo, lo cual causa a su representado un estado de total indefensión, aunado al quebrantamiento sustancial de los actos que menoscaban los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que el mandamiento de ejecución no se corresponde a lo ordenado en la sentencia.

Alegó que por tal motivo interpone la presente acción de a.c., para que por esta vía se corrija la omisión en la que ha incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ya que no existe otro medio mas idóneo y de inmediatez que conlleve a la tutela de los derechos constitucionales violentados y amenazados por tal decisión.

Solicitó que se admita la presente acción de a.c., y sea suspendida la entrega de la casa, hasta tanto se cumpla estrictamente lo ordenado en la sentencia, es decir, se proceda a la indemnización de su representado a través de la experticia complementaria del fallo, única vía para determinar el valor del inmueble y posteriormente, proceda su representado a indemnizar a la parte actora lo relacionado al alquiler de los locales, tal como lo ordena la sentencia.

Llegada la oportunidad para admitir la presente acción de a.c., este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:

La abogada I.V.T.S., actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.V.R., interpuso la presente acción de a.c., en contra del mandamiento de ejecución dictado en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2005-880, relativo al juicio de reivindicación interpuesto por el ciudadano I.J.C.B., contra el ciudadano R.A.V.R., y solicitó la restitución de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso presuntamente violados por el órgano jurisdiccional, derivados del hecho de que el mandamiento de ejecución no se corresponde con lo ordenado en la sentencia.

En efecto consta de la solicitud que el ciudadano R.A.V.R., denunció la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 Constitucional, por cuanto el tribunal denunciado como agraviante, ordenó la ejecución de la sentencia definitivamente firme, sin que el ciudadano O.D.S., perito avaluador, designado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haya consignado la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2007, razón por la cual solicitó “sea suspendida la entrega de la casa hasta tanto se cumpla estrictrictamnete (sic) lo ordenado en la sentencia vale decir se proceda a la indemnización de mi representado a través de la experticia complementaria del fallo, ya que es la única vía para determinar el valor del inmueble y posteriormente proceder mi representado a indemnizar a la parte actora lo relacionado al alquiler de los locales tal y como lo ordena la sentencia”. Y por último solicitó como medida cautelar innominada se ordene la suspensión de la entre de la casa hasta tanto el perito evaluador consigne la respectiva experticia complementaria del fallo y se proceda de conformidad a lo señalado en la sentencia.

Ahora bien, consta en el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se le ordenó al querellante lo siguiente: “En consecuencia se condena al demandado; PRIMERO: A entregar a la parte actora los locales que se encuentran identificados con los números 1, 2, 3, y 4, respectivamente, siendo sus características y medidas, como sigue (...). Entregar la parcela de terreno sobre la cual están edificados los mencionados locales comerciales, y que posee los siguientes linderos (…). SEGUNDO: Entregar el terreno que ocupa la casa, indemnizándosele por el valor actual de la misma, lo que se calculara a través de una experticia complementaria del fallo. TERCERO: el accionado deberá indemnizar el alquiler relativo a dos locales comerciales, específicamente los números 1 y 2, a partir de la fecha 11/02/2004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, tomando como base un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensual, canon este fijado según la parte actora para el 2002, los cuales se establecerá por la secretaría de este Tribunal”.

Consta en las copias certificadas de las actuaciones que cursan en el asunto KP02-V-2005-880, relativo al juicio de reivindicación, interpuesto por el ciudadano I.J.C.B., contra el ciudadano R.A.V.R., que el procedimiento de ejecución de sentencia se inició por solicitud presentada en fecha 27 de enero de 2009, por el ciudadano I.J.C.B., razón por la cual el tribunal de la causa por auto de fecha 13 de febrero de 2009, ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia, y en fecha 06 de marzo de 2009, ordenó el cumplimiento forzoso, en los siguientes términos : “2) Se acuerda la ejecución forzosa, por lo tanto el accionado deberá hacer entrega a la parte actora de los locales identificados con los Nº 1, 2, 3, y 4: así como la casa y el terreno que las edificaciones abarcan, en los términos expuestos en la sentencia definitiva. Líbrese mandamiento. 3) Se fija el segundo día de despacho siguiente a la presente a las 11:00 AM para el nombramiento del Experto, con el fin de determinar el valor de la casa señalada en la misma sentencia. 4) En cumplimiento a la decisión definitiva este Tribunal establece como monto a indemnizar por los arrendamientos insolutos lo siguiente: (...). TOTAL: 22.400,00 Bs. F. Se aclara a las partes que el monto expresado en el particular 4) será deducido del que arroje el experto nombrado al cumplir con la misión señalada en el particular 3). Una vez conocido el segundo monto se fijará un término de OCHO (8) DIAS DESPACHO siguientes a la consignación del informe alusivo al monto de la casa para que el actor cancele la diferencia que potencialmente quedare a favor del ejecutado; o por el contrario, el mismo término de OCHO (08) DIAS DESPACHO siguientes a la consignación del informe alusivo al monto de la casa para que el ejecutado cancele la diferencia que potencialmente quedare a favor del ejecutante”.

En fecha 12 de marzo de 2009, la abogada I.T., apoderada judicial del ciudadano R.A.V.R., solicitó se subsanara el mandamiento de ejecución y se adecuara a los términos expresados en la sentencia, toda vez que la casa propiedad de su representado, estaba sujeta a la realización de un avaluó, a los fines de determinar su valor, del cual habrá de deducirse los cánones de arrendamiento, de manera previa a la entrega del inmueble, razón por la cual el tribunal en fecha 17 de marzo de 2009, libró el mandamiento de ejecución y acordó comisionar a un juzgado ejecutor de medidas para que hiciera entrega a la parte actora, del terreno y los inmuebles sobre el edificados, constituidos por la casa y los locales comerciales. Contra este mandamiento de ejecución fue ejercida la presente acción de a.c..

Consta de igual manera que por auto de fecha 03 de abril de 2009, el tribunal a quo negó la solicitud formulada por el ejecutado y confirmó el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2009. En fechas 03 y 06 de abril de 2009, la abogada I.T., ratificó su solicitud de fecha 12 de marzo de 2009, y denunció la indefensión de su representado. En fecha 13 de abril de 2009, el experto consignó su informe de experticia.

Ahora bien, de las actas se desprende que la presente acción fue presentada en fecha 13 de abril de 2009, a las 2:26 p.m., siendo que el avalúo del inmueble fue presentado en esa misma fecha, 13 de abril de 2009, a las 10: 17 a.m. Se observa además que el monto del avalúo de la casa arrojó la cantidad de ocho mil setecientos trece bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.8.713, 60), mientras que los cánones de arrendamiento que debía cancelar el ejecutado fueron fijados en veintidós millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 22.400,000,00). Por último se observa que contra los autos dictados en ejecución de sentencia, a saber los dictados en fecha 06 de marzo, 17 de marzo, y 03 de abril del 2009, no se ejerció recurso de apelación, razón por la cual los mismos se encuentran firmes.

Ahora bien, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369/01, caso: M.T.G.), al interpretar la precitada disposición señaló lo siguiente:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(...)

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

.

Por vía excepcional la Sala Constitucional ha señalado que es admisible la acción de a.c. en los siguientes supuestos: “a) Ante la inexistencia de una vía judicial distinta, que sea idónea para lograr la satisfacción de la pretensión que haya sido deducida por el accionante, y que, en atención a su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza a todas las personas; b) Cuando la pretensión excede el ámbito subjetivo del supuesto agraviado y afecta gravemente al interés general o el orden público constitucional; c) Cuando el actor pueda sufrir una desventaja inevitable o cuando la lesión a sus derechos o garantías constitucionales devenga en irreparable por la circunstancia de que utilice la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse con la circunstancia de que tal vía sea más costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); d) Cuando los distintos medios procesales existentes son insuficientes para el restablecimiento de la situación infringida, ya porque su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad del logro de la protección que fue requerida, porque permite dilaciones indebidas departe de los órganos judiciales (tanto en vía de acción principal como en vía de recurso) o cuando sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten la reparación del daño sufrido, y; e) Ante la inexistencia de vía de impugnación contra el hecho lesivo, o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal” Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 456 del 25 de marzo de 2004 (caso: Á.R.S.).

Así mismo se ha establecido que “ la demanda de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico contenga la presencia del ejercicio de medios jurisdiccionales contra un acto que supuestamente lesione derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación a los derechos constitucionales que hubiere sido invocada; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso. Ver sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”. (negrita y subrayado de este juzgado constitucional)

En este sentido se desprende de autos, que el querellante alegó en su solicitud de a.c. que “(…) el Mandamiento de Ejecución de fecha 17-03-2009, que origina la presente acción y que fuera consignado según oficio Nro. 501 en la Coordinación de la URDD Civil del Estado Lara, y que por distribución correspondió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, identificado con el numero expediente KP02-C-2009-532 y que consigna identificado con la letra “B” contrariamente a lo señalado en la sentencia ordena la entrega de la casa, sin que a la presente fecha el perito evaluador designado ciudadano O.D.S.A., al cual el Tribunal le concedió un lapso de 30 días calendarios, para la consignación de la EXPERTECIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO tal y como se evidencia en el auto de fecha 17-03-2009…”, circunstancia que denuncia como violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 constitucional.

La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de marzo, sentencia 326, en el caso de acción de amparo interpuesto por Productos Embutidos Carabobo C.A., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expreso lo siguiente:

“En lo que respecta a la posibilidad de proposición de ambos medios procesales de impugnación, esta Sala, en el fallo 848/00 (caso: L.A.B.), señaló:

...La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

Por todas estas razones, el a.c. no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso...

(Sic. Resaltado añadido).

De la sentencia que fue parcialmente transcrita se infiere la posibilidad de coexistencia del amparo y la apelación contra un mismo fallo; sin embargo, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: i) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; ii) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, iii) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos.

Ahora bien, en el caso de que la pretensión de amparo se proponga fuera de los supuestos anteriores la consecuencia lógica jurídica sería su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; salvo la existencia de una dilación indebida en la resolución del medio de impugnación que se haya utilizado, hipótesis en la que, según el fallo citado, el amparo posterior

tendría otra fundamentación (la dilación culpable) para su admisibilidad, cuya existencia, desde luego, debe alegarse y probarse. Como se observa, lo anterior no abriga al supuesto en que se pretenda la sustitución del medio judicial preexistente de impugnación por el procedimiento de amparo, donde, es claro, no hay coexistencia de medios de impugnación, en cuyo caso, esta Sala ha establecido, en múltiples decisiones, que el peticionante de amparo debe argüir razones valederas que justifiquen la escogencia del amparo y no la vía judicial preexistente. (vide, entre otras, ss. S. C. nos 939/01; 1496/01; 2369/01 y 369/03).

En el caso que nos ocupa el querellante, con anterioridad al ejercicio de la presente acción de a.c. ha podido ejercer el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual nunca lo ejerció, optando por recurrir por la vía del a.c., por no existir otro medio idóneo y de inmediatez que conlleve a la tutela de los derechos constitucionales violentados y otros amenazados por tal decisión.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la acción de amparo no puede constituirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas, no es admisible la acción de amparo bajo el argumento de que la misma resulta más expedita que la vía ordinaria, quien juzga considera que la presente acción de a.c. es inadmisible con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto contra el hecho supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales, la vía idónea es el recurso de apelación, que debió ser ejercida por el querellante, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la abogada I.V.T.S., apoderada judicial del ciudadano R.A.V.R., contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizadas en el asunto KP02-V-2005-0880, relativo al juicio de reivindicación, interpuesto por el ciudadano I.J.C.B., contra el ciudadano R.A.V.R..

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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