Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 04 de junio de 2013

Años: 203º y 154º

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, se recibió escrito de Acción Mero Declarativa, acompañado de recaudos, presentado por el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.913, asistido por el abogado en ejercicio M.Á.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.210.854 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.880

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción Mero Declarativa intentada por R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.913, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La acción intentada pretende, que este Tribunal en su sentencia, declare la certeza acerca de la propiedad que ejercía el ciudadano N.Q. (o CHIQUIN) PAZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-6.328.777, de las aeronaves ampliamente identificadas en autos.

Para ello veamos que señala el doctrinario A.R.R., en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. (Subrayado del Juzgador).

Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.” (Subrayado del Juzgador)

Así las cosas, tenemos que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Subrayado del Juzgador).

L.P., en este sentido, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente:

…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción

. (Subrayado del Juzgador)

La parte accionante acompañó junto a su escrito libelar, entre otros, marcado “L”, un instrumento señalado como emanado del Comando Naval de Logística, Jefatura de Abastecimiento, Dirección de Bienes Nacionales, Caracas, y que se le asigna su suscripción a la Capitana de Navío R.F.D.M., Directora de Bienes Nacionales de la Armada Bolivariana, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela; dicho instrumento, signado con la siguiente referencia: Número de Serial: 0001; Fecha: 15 de abril de 2013; Años: 202º y 154º; No Clasificado, en el cual la mencionada Directora de Bienes Nacionales de la Armada Bolivariana, hace constar lo siguiente: “En tal sentido mediante la presente hago constar que el 24 de octubre del 2005, en la sede del Comando de la Aviación Naval en Puerto Cabello, estado Carabobo fueron estregadas las tres (03) aeronaves siguientes: CESSNA modelo 310R sigla ARBV 0208, CESSNA modelo 402C sigla ARBV 0202 y CESSNA MODELO 310Q sigla ARBV 0205, al Ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.913 a entera satisfacción de la partes (SIC) y a tal fin fue suscrita el Acta de Entrega 0001 de fecha 24OCT2005, habiéndose cumplido a cabalidad con los requisitos de Ley según consta en el Acta CENBFAN-RAS-007-07/05 y Oficio Nº 5761 de fecha 20 de julio del 2005, y con las normas y procedimientos establecidos en la Directiva MD-CONGEFAN Nº OAT-02-90.

De este procedimiento no existen registros de asuntos pendientes, reparos o inconformidades en la Dirección de Bienes Nacionales de la Armada Bolivariana ni en la Comisión de Enajenación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”

Ahora bien, por lo que en este oficio traído a los autos por el propio accionante se observa, pareciese que existe otra manera distinta a la Acción Mero Declarativa para satisfacer lo solicitado; y lo mismo ocurre de igual manera, por los otros instrumentos incorporados al escrito de demanda, correspondientes al negocio jurídico que se señala se realizó, destacándose los marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “B”, que fueron incorporados en copias certificadas

Así las cosas, tenemos que la Ley de Aeronáutica Civil dispone en su artículo 157:

Artículo 157. Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:

13. Controversia a la propiedad o a la posesión de la aeronave, así como de su utilización o del producto de su explotación.

Como vemos, en esta Acción Mero Declarativa, aún cuando trata sobre la propiedad de una aeronave o más bien de la certeza de propiedad, se observa que, a decir del propio accionante, este pretende, que se declare que su causante era el propietario de las aeronaves cuando este, según señala, le transfirió la propiedad; sin entrar a calificar la cualidad que ostenta el ciudadano R.A.M. en el presente procedimiento, se observa que en su escrito no se establece sujeto pasivo alguno de su acción, lo cual hace inviable que alguien pudiera declarar conforme o no a lo solicitado y, en defecto de ello, producirse la correspondiente sentencia.

En tal virtud, y por los documentos que constan a los autos, este Tribunal determina que no hay evidencia de negativa alguna por parte de alguna persona natural o jurídica que desconozca a la parte accionante su sedicente condición de propietario de la aeronave, cuya propiedad se le pide a este Tribunal que declare su certeza por medio de la presente acción. Tampoco consta en autos negativa alguna del Registro Aeronáutico Nacional en relación con la condición que señala ostentar el accionante sobre las aeronaves distinguidas en el escrito de demanda.

Por otra parte, establece el artículo 19 del la ley de Aeronáutica Civil lo siguiente:

Articulo 19. El Registro Aeronáutico Nacional es de carácter público, dependiente de la Autoridad Aeronáutica y se regirá por los principios regístrales de publicidad y seguridad jurídica, para lo cual se llevarán los libros necesarios donde se inscribirán los documentos y títulos relativos a la propiedad, gravámenes, actos, contratos de utilización de aeronaves y acuerdos similares, personal aeronáutico, infraestructura, concesiones o permisos y todo aquello que establezca la normativa aeronáutica que organiza y regula su funcionamiento

.

Los documentos requeridos por el Registrador Aeronáutico Nacional a las autoridades o personas competentes públicas o privadas, serán remitidos con carácter obligatorio.

En tal sentido, y con la misma documentación incorporada a este expediente puede el accionante acudir al Registro Aeronáutico Nacional, quien es el autorizado por la ley para inscribir los documentos y títulos referidos a la propiedad de las aeronaves de así encontrarlo el ciudadano Registrador procedente, y de cuyo pronunciamiento, podrá interponer los recursos correspondientes. Así se decide.-

UNICO

En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa incoada por el ciudadano R.A.M..

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cuatro (04) de junio del año dos mil trece (2013), siendo la 1:45 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia a la 1:50 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

MDAA/br/ng.-

Expediente N° 2013-000495

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