Decisión nº 253 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO Ordaz

Puerto Ordaz 12 de Mayo de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2008-000011

ASUNTO : FP11-O-2008-000011

JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Revisada como ha sido la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano C.R.M.A., venezolano mayor de edad, domiciliado en la Urbanización El Guamo, Conjunto Residencial Gran Sabana, manzana 37, Edificio 07, Apartamento 00-04, planta baja, parroquia Unare de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.192.107, debidamente asistido por el Abogado F.B.G., inscrito en I.P.S.A. bajo el nro. 60.315, en contra de la Empresa FIESTA CASINOS GUAYANA C.A., en la persona del ciudadano: F.A.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.241.623, en su condición de Director Principal y Presidente de la recurrida.

Acude el presunto agraviado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 7, 13, 30, 31, 32, 33, 36 y 37 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para solicitar se decrete inmediatamente amparo por violación al derecho del trabajo, al derecho del trabajo como un hecho social, al salario justo y a la jornada laboral justa, consagrados en los Artículos 87, 89, 90, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto –según expone- que a pesar de haber dictado la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” P.A. N° 2008-104, en fecha 26/02/2008, donde declara Con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche y pago de salarios caídos desde el 20/12/2007 hasta la definitiva reincorporación, razón por la cual se traslada la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar “Alfredo Maneiro”, a la sede de la Empresa a los fines de la Ejecución Forzosa de dicha providencia, donde deja constancia que el pago de los salarios caídos fue cancelado el 20 de Enero de 2.008, y que fue cambiado de turno de trabajo, en tal sentido alega que hasta la fecha de introducción de la presente acción no se ha dado fiel cumplimiento a dicha Providencia, lo cual le ocasiona una desmejora en su situación laboral, al no permitirle el ejercicio en sus funciones como PITBOS (Jefe de Sala), que era el cargo que desempeñaba antes del despido, y en su lugar lo han colocado en la sala de juego VIP, que solo funciona de noche, lo cual viola el derecho al salario justo, además que la Empresa desde el 31 de Enero de 2.008, le ha suspendido y retenido el pago de las propinas, razón por la cual acude a interponer la presente acción a los fines que por medio de la misma se restablezca la situación jurídica infringida y sea obligada La Empresa de acuerdo a la Ley a restituir sus derechos laborales, tal como lo estableció la P.A. N° 2008-104, es decir, la presente acción de a.c. pretende enervar los efectos de un acto administrativo emanado de la prenombrada institución, el cual, según la parte quejosa, le violenta derechos de índole laboral, entre otros.

Ahora bien, a pesar que los derechos invocados son de carácter laboral, no es menos cierto que no puede este Juzgado obviar el contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Agosto del año 2001, con ponencia del magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, según la cual, es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa toda acción jurisdiccional que esté relacionada con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, las cuales son entes adscritos al Ministerio del Trabajo y por ende al Poder Ejecutivo Nacional.

DE LA COMPETENCIA

Analizada como ha sido la cadena argumental utilizada por el accionante, debe este tribunal hacer algunas consideraciones:

El criterio legal atributivo de competencia en relación a la acción de a.c. esta referido al grado, el territorio y la materia, contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

(Destacado del Tribunal).

Interpretando esta disposición legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que determina la competencia en materia de amparo, en Sentencia N° 1555 del 08 de Diciembre del año 2000, Expediente N° 00-0779, criterio éste establecido de manera reiterada, así:

“…Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material. …” (Destacado del Tribunal)

En esta misma decisión se dejó establecido que:

…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma…

Ratificado dicho criterio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el recurso de revisión de fecha dos (o2) de agosto del 2001, Exp N° 01-0213 con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García que dejó establecido lo siguiente:

… La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.

(Destacados del Tribunal).

Igualmente en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República lo relativo a la competencia de las acciones de a.c. interpuestas contra providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, señalando que el conocimiento de las mismas corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en los Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

Omisis

En tal sentido, reitera esta Sala el criterio que se estableció, entre otras, en sentencias de 14-3-00, caso: Yoslena Chanchamire; de 25-6-02, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A; y de 15-8-02 caso: Liselotte León y otros, en las cuales, con fundamento en el principio de inmediatez y de territorialidad de la lesión, se ha señalado, en relación con la distribución de competencias dentro de los tribunales contencioso-administrativos para el conocimiento de las acciones de a.c., lo siguiente:

La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de a.c. autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Asimismo, y a tenor de lo que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”

Ratificado dicho criterio, en decisión tomada en sentencia de fecha 13 de Febrero del 2003, con ponencia del doctor J.M. delgado Ocando:

(…Omisis…)

…Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos

(Entre paréntesis de este fallo).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, visto que la acción de a.c. tiene por objeto lograr el cumplimiento por parte de las sociedades mercantiles “Industrias Únicas” y “Elan Shoes” de la p.a. dictada el 8 de marzo de 2001 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio V.d.E.C., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos presentada por la ciudadana L.A.A., ante la falta de actuación de dicho órgano administrativo para ejecutar y hacer ejecutar lo decidido, esta Sala declara que el órgano judicial competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente acción de amparo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, al que se ordena remitir de inmediato el presente expediente, a fin de garantizar sin más demora el derecho de acceso a la jurisdicción de la mencionada ciudadana, en atención a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el órgano judicial COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. ejercida por la abogada L.G.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.A.A., contra la falta de ejecución de la p.a. dictada el 8 de marzo de 1999 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por parte de las sociedades anónimas “Industrias Únicas” y “Elan Shoes”, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte…”

En consideración a lo antes expuesto, es forzoso concluir que la pretensión del quejoso a través del ejercicio de la presente acción de amparo es solicitar se le exija a la presunta agraviante el cumplimiento total de la P.A. N° N° 2008-104, y en consecuencia de ello se le restablezcan sus derechos laborales, tal como fue declarado en la referida P.A., lo cual visto lo explanado, el conocimiento de la solicitud de amparo es de la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo forzoso para este Juzgado concluir que la situación fáctica que se denuncia en autos se subsume dentro de la competencia atribuida a dicha jurisdicción, en virtud de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio al respecto es vinculante para el resto de las Salas que lo integran y Juzgados del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

En mérito de las consideraciones anteriores, partiendo del hecho cierto que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de a.c. y declina su competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.

DECISION

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de a.c. ejercida, incoada por el ciudadano C.R.M.A., venezolano mayor de edad, domiciliado en la Urbanización El Guamo, Conjunto Residencial Gran Sabana, manzana 37, Edificio 07, Apartamento 00-04, planta baja, parroquia Unare de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.192.107, debidamente asistido por el Abogado F.B.G., inscrito en I.P.S.A. bajo el nro. 60.315, en contra de la Empresa FIESTA CASINOS GUAYANA C.A., declinando su competencia para el conocimiento de la misma en el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a lo que ordena librar oficio a los fines de su remisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 257 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 60 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los 12 días del mes de Mayo de 2008. Años 198° y 149°.

La Jueza,

Y.M.M.M.

La Secretaria de Sala,

JOHARA ASUA

Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 10:40 a.m.

La Secretaria de Sala,

JOHARA ASUA

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