Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000113

ASUNTO: FP11-N-2009-000113

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por el ciudadano R.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.533.509, asistido por el abogado W.G., Inpreabogado Nº 43.752, contra la Resolución dictada en fecha quince (15) de enero de 2009, por la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le destituye del cargo de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Extensión Puerto Ordaz, Estado Bolívar; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia, admisibilidad y procedencia del a.c. solicitado.

  1. DE LA COMPETENCIA

    En relación a la competencia para el conocimiento de los recursos funcionariales interpuestos por empleados públicos del Poder Judicial, la Sala Político-Administrativa ha reiterado el criterio que conforme la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública la competencia para el conocimiento en primera instancia de tales recursos corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, se cita parcialmente sentencia emanada del M.Ó.J.:

    “Respecto a los funcionarios tribunalicios, esta Sala mediante sentencia Nº 356 del 26 de febrero de 2002 (caso L.J.M.D.), señaló que el órgano jurisdiccional que tenía la competencia para conocer de la nulidad de los actos relacionados con este tipo de funcionarios, era el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, fundamentando tal criterio en los siguientes razonamientos:

    (…) No obstante lo expuesto observa esta Sala, que el acto recurrido ciertamente, es una Resolución del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugnada por vicios de inconstitucionalidad en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales de la recurrente, dada la remoción del cargo que ésta venía desempeñando como asistente del referido Tribunal (acto administrativo de efectos particulares). Sin embargo, la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...

    Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 11 de julio de 2002, por lo que debe advertir la Sala que en las Disposiciones Transitorias, se indica (…)

    Así, de la lectura de las disposiciones antes transcritas se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales; por lo que adaptando el criterio jurisprudencial referido anteriormente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplica el numeral 3, Parágrafo Único del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, declara competente para conocer del caso de autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada ley. Así se decide.

    Debe precisar esta Sala que la anterior declaratoria no exceptúa al juez competente de aplicar, en la resolución del presente litigio las normas propias que rigen a los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial

    (SPA 00014-090103).

    Congruente con lo expuesto, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por tener competencia en el Estado Bolívar, lugar donde se dictó el acto impugnado. Así se decide.

  2. DE LA ADMISIÓN

    En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso contencioso administrativo funcionarial no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  3. DEL A.C.

    III.1. La parte recurrente fundamentó su solicitud de a.c. con la siguiente argumentación:

    1. Que el fumus boni iuris, se encuentra acreditado en el presente caso, en virtud de ser el poseedor legítimo de la titularidad del derecho que reclama, porque se encuentra afectado directamente con el acto impugnado, el cual viola derechos constitucionales.

    2. Que el periculum in mora se justifica en el sentido que mientras se decide el presente proceso, la institución judicial podría disponer ilegalmente de la plaza y del cargo que ha venido ocupando, en tanto que es posible de resultar favorable su pretensión en la sentencia definitiva, que la misma no se pueda ejecutar.

    3. Que el periculum in damni, se desprende de las lesiones que se derivan del acto impugnado, las cuales son de difícil reparación en el caso en que se declarase con lugar el presente recurso, existiendo la posibilidad de considerarse daños morales y personales con ocasión de la actividad lesiva a la cual esta siendo sometido.

    III.2. En relación a la naturaleza de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso funcionarial, la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, que tal carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se debe asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido afirmó que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, citándose extractos de la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la que la Sala Político Administrativa, dejó sentado tales criterios:

    Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

    Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

    (…)

    Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante

    .

    Aplicando tales principios jurídicos al caso de autos, en relación a la naturaleza cautelar del amparo ejercido en forma conjunta con recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal y que la presunción de buen derecho se concrete a la denuncia de presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos de orden constitucional y no legal, característica esta última que lo diferencia de las demás medidas cautelares, porque es menester que la violación de los derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, de manera que no es posible para el Juez, pasar a restituir cautelarmente la situación jurídica infringida si para poder concluir en su adecuación o no con el contexto constitucional, debe analizar, revisar e interpretar normas de rango infraconstitucional.

    Observa este Juzgado Superior, que la parte recurrente y solicitante del a.c. alegó que se le violó el principio de presunción de inocencia porque el acto impugnado no fue producto de ningún tipo de procedimiento previo que estableciera su responsabilidad en alguna de sus actuaciones en el cargo de Alguacil, así como también arguye que se le infringió el derecho al trabajo por cuanto es una obligación del Estado resguardarlo siendo al mismo tiempo un derecho inherente al ser humano y por último, que le fue conculcado el principio de la intangibilidad y progresividad de los derechos, por cuanto se le está privando de obtener el beneficio profesional y laboral que le corresponde, contrariando la Administración los postulados constitucionales.

    En vista de tales alegatos, observa este Tribunal que para determinar las violaciones alegadas por el recurrente en cuanto al principio de presunción de inocencia, al derecho al trabajo y al principio de la intangibilidad y progresividad de los derechos, se requiere por parte de este órgano jurisdiccional el análisis de la normativa infraconstitucional que rige el régimen estatutario, en este caso, el Estatuto del Personal Judicial, lo cual será un aspecto que queda reservado al fondo de la causa por encontrarse directamente relacionado con la legalidad del acto recurrido y que en consecuencia escapa a la naturaleza de la medida de a.c., que está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional tan evidentes, que del examen previo de los alegatos y documentos que obran en el expediente, surja en el juez la convicción que existe una presunción grave de infracciones a derechos de ese rango, circunstancia que no se cumple en el presente caso.

    Por lo tanto, en esta etapa preliminar y sin que ello implique un pronunciamiento definitivo, observa este Tribunal que de la actuación impugnada no se desprende presunción de violación directa al principio de presunción de inocencia, al derecho al trabajo y al principio de la intangibilidad y progresividad de los derechos, en tal virtud, resultan improcedentes los alegatos que sobre dicho particular fueron formulados por el accionante, por lo que al tener carácter legal, su eventual infracción no puede ser tutelada por la vía del a.c.. Así se decide.

  4. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

SEGUNDO

Se conmina a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dentro de un plazo de quince (15) audiencias, más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia, contados a partir que conste en autos su citación, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, asimismo se le solicita que remita a la brevedad los antecedentes administrativos del acto impugnado. Acompañando al oficio que se libre para tal fin, copias certificadas del expediente

TERCERO

ORDENA notificar mediante oficio al COORDINADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, acompañando al oficio que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.

CUARTO

ORDENA notificar mediante oficio a la ciudadana JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, acompañando al oficio que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.

QUINTO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en este auto.

SEXTO

IMPROCEDENTE el a.c. solicitado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy, cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 11:00 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

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