Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoIndemnización De Daños Morales Y Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de Julio de 2008

Años: 198° y 149°

EXPEDIENTE 4753

PARTE ACTORA Ciudadano R.A.B.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.601.218 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana R.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.888.232, domiciliada en el Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

Abogados BEANNELLY NACARY ALVARADO Y O.A.H.H., Inpreabogado Nros. 112.349 y 102.394, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO

Abogados ISBELIA FUENTES MENDEZ Y J.F.M.A.,

Inpreabogado Nros. 17.586 y 58.132, respectivamente.

INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES

Se inicia el presente proceso por demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES, suscrita y presentada por el ciudadano R.A.B.A., debidamente asistido por los abogados BEANNELLY NACARY ALVARADO Y O.A.H.H., contra la ciudadana R.E.P., ya identificados; fundamentando la acción en lo preceptuado en los artículos 1.579, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente.

De la lectura del escrito libelar la parte actora alega los siguientes hechos:

Que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana R.E.P., sobre un bien inmueble cuya ubicación y linderos describe, según documento debidamente protocolizado y que es el caso que la referida ciudadana le ha perturbado en el uso del inmueble, el cual arrendó con el fin de usarlo como Restauran, quitándole la entrada por donde tenia las bombonas de gas y posteriormente obligándole a que las colocara dentro del local, teniendo conocimiento de que esto legalmente no está permitido, no puede hacerle mantenimiento a los motores que están en la platabanda y por esta situación el local permanece con humo porque no funcionan los extractores, allí tiene varios perros que ensucian y dañan el techo, aunado a ello tiene graves problemas con la cañería ya que se tapa continuamente y como no le permite el paso para destapar se le inunda la cocina y cada vez que le pide permiso para tratar de solucionar ese problema lo agrede verbalmente. Alega igualmente el actor que es incuestionable el daño material patrimonial que ha sufrido, producto de la conducta ilícita de la demandada ya que continuamente trata de que el inmueble que le alquiló para usar como restauran, no pueda funcionar como debería por obstaculizarle en ocasiones la entrada al mismo y no poder usar las bombonas de gas y que esto le ha ocasionado perdidas económicas al no poder satisfacer la demanda de comida por falta de gas, aunado a que se le inunda la cocina de agua sucia por no poder destapar la cañería que están en su patio y que todo esto genera una mala reputación para el restauran y para su persona, lo que incide directamente sobre la producción del daño moral.

Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000);

Por los hechos narrados anteriormente demanda a pagar la cantidad correspondiente al estimado por el Daño Moral en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000,00).

Por auto de fecha 11/01/2007, se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al vuelto del folio 10, el alguacil de este tribunal, consignó boleta de citación de la demandada con su orden de comparecencia, manifestando que aunque la busco insistentemente en la dirección señalada, no se ubico y fue imposible establecer su ubicación.

Al folio 13, cursa diligencia, suscrita y presentada por el ciudadano Actor en la cual solitita la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2007 y al folio 17, consta declaración del Secretario del Despacho de haberlo fijado en la morada y a los folios 19 y 20, constan los carteles publicados y consignados en fecha 7 de marzo de 2007, los cuales fueron agregados por auto de fecha 8/3/2007.

Al folio 14, consta Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadanos R.A.B.A. a los abogados BEANNELLY NACARY ALVARADO Y O.A.H.H., anteriormente identificados.

Al folio 30, consta Poder Apud- Acta otorgado por la ciudadana R.E.P. a los abogados ISBELIA FUENTES MENDEZ y J.F.M.A., inpreabogados Nº 17.586 y 58.132, respectivamente.

A los folios 31 al 36, cursa escrito de contestación a la demanda, suscrito y presentado por la Abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana R.E.P., de donde se desprende lo siguiente:

..“Niega que su representada haya suscrito ningún contrato de arrendamiento con el ciudadano R.A.B.A., quien aparece identificado en el escrito libelar. Asimismo señala que posterior a la admisión de la demanda aparece un ciudadano de nombre R.A.B.A. otorgando poder apud acta a los abogados BEANNELLY NACARY ALVARADO Y O.A.H.H., para que lo represente y defienda sus derechos ante los Tribunales Laborales y que es el caso que el demandante de autos es R.A.B.A. y no R.A.B.A., como aparece posteriormente, además de que dicho poder es para asuntos Laborales, sobre el cual ni siquiera tiene competencia este Tribunal, razones por las cuales Impugnó en toda y cada una de sus partes el poder apud acta que corre inserto al folio catorce (14).

Niega, rechaza y contradice que su representada haya suscrito ningún contrato de arrendamiento con el demandante registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, como lo establece la parte actora en su escrito libelar y que tampoco es cierto que el original reposa en el archivo de dicho Registro y a tales efectos solicitó la exhibición del referido Instrumento por parte del actor, ya que el mismo no fue anexado a la presente demanda.

Negó que exista un documento de arrendamiento entre su representada y el actor por un inmueble para usarlo como restauran. Negó que su representada le haya quitado al actor el paso para donde estaban las bombonas de gas, ni que lo haya obligado a que las colocara dentro del local teniendo conocimiento de que eso legalmente no está permitido. Que no es cierto que su representada esté obligada a dar paso a ningún ciudadano dentro de su casa de habitación para hacer algún trabajo sin su consentimiento.

Rechazó, negó y contradijo que su representada haya tenido una conducta de abuso del Derecho o que exista una presunción de simulación o fraude que el juzgador deba apreciar, pues el actor no establece en que fecha su representada le acusó esos daños.

Impugnó el fotostato anexo a la presente demanda marcado con la letra “A”.

Asimismo señaló que lo que si es cierto es que su representada alquiló no uno (01), sino tres (03) locales comerciales al ciudadano R.A.B.A., cuya dirección describe y que el día 7 de febrero de 2007, le fueron entregadas las llaves a la hija de su representada por parte de la Abogada BEANNELLY NACARY ALVARADO, con un despliegue de patrullas y policía y entregando los tres locales en deplorable estado de conservación, mantenimientos y daños que describe...”

A los folios 39 al 41, cursa Escrito, suscrito y presentado por el ciudadano R.A.B.A., debidamente asistido por los abogados, en el cual se opone a los Alegatos de la demandada, donde entre otras cosas admite que por error involuntario al momento de presentar la demanda se transcribió como nombre del actor R.A.B.A. y que lo correcto es R.A.B.A.. Asimismo ratifica el poder Apud Acta otorgado a los Abogados BEANNELLY NACARY ALVARADO Y O.A.H.H., indicando que por error se transcribió Tribunales Laborales y que simplemente era Tribunales. Ratifica y hace valer el documento de Arrendamiento Marcado “A” y que riela a los folios 4 y 5 y que el mismo puede se verificado por este Tribunal ante el organismo que lo emite.

Al folio 42 cursa diligencia suscrita y presentada por la Apoderada de la Demandada, en la cual rechaza en todo y cada una de sus partes el escrito que riela a los folios 39 al 41, ya que es totalmente extemporáneo y con la intención de traer nuevos elementos al proceso, ya que la oportunidad de la reforma de la demanda precluyo.

Al folio 43, cursa diligencia suscrita y presentada por el Actor, en la cual ratifica e insiste en todo y cada una de sus partes el escrito que riela a los folios 39 al 41.

Al folio 44 cursa auto del Tribunal de fecha 6 de julio de 2007, en el cual ordena agregar a los autos los escritos de pruebas y sus anexos, presentados por las partes en el presente procedimiento, los cuales rielan a los folios del 45 al 211.

Al folio 212, consta diligencia, suscrita y presentada por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, en la cual hace oposición a las pruebas presentadas por el actor, específicamente a las establecidas en el denominado capitulo I y II, referente a documentales. A los folios 215 al 217, cursa escrito, suscrito y presentado por la Apoderada Actora, en el cual se opone en todas y cada una de sus partes, a las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 16 de julio de 2007, este Tribunal de la revisión de los escritos de oposición a las pruebas y como director del proceso, considera que no se evidencia pruebas suficientes para que se niegue la admisión de las pruebas promovidas por las partes y en virtud que las mismas no son ilegales ni impertinentes, lo procedente es admitirlas para apreciarlas y valorarlas en la definitiva, como se hará en la oportunidad correspondiente.

En fecha 16 de julio de 2007, se admite ESCRITOS DE PRUEBAS presentados por las partes de la siguiente manera:

PARTE DEMANDADA:

Capitulo I y II: Se reproduce el mérito de autos y se ordena agregarlos.

Capitulo III: Se admite la prueba de Exhibición de Documentos solicitada, en consecuencia, se INTIMA al ciudadano R.A.B.A., y se fija la oportunidad para que comparezca a la exhibición del documento, cuya especificación según lo manifiesta la parte demandada es la siguiente: Documento de arrendamiento protocolizado en fecha 27 de octubre de 2005, registrado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Cuarto del año 2005, folio 197 al 170, es decir foliatura en forma regresiva Planilla de Presentación No. 491014, de fecha 29/9/2000, de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy; Y que dichas especificaciones fueron indicadas por el actor en su escrito libelar.

Capitulo III-A: Se fija la oportunidad para las testimoniales promovidas.

Capítulos IV, V y VII: Se fija la oportunidad para realizar las Inspecciones Judiciales solicitadas.

Capitulo VI: Merito de autos, específicamente al documento cursante al folio 38.

PARTE ACTORA:

Capitulo I: Se reproduce el merito favorable de los autos.

Capitulo II: El Tribunal ordena agregar a los autos las documentales anexas, marcadas A, B y C.

Capitulo III: Se fija la oportunidad para las testimoniales.

A los folios 229 y 230, consta Inspección Judicial, efectuada por este Tribunal en fecha 23/7/2007, en la sede de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios, San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy.

Al folio 236 y vuelto, consta testimonial del ciudadano J.A.H.N.. Al folio 238 y vuelto, consta testimonial del ciudadano TEOLINDO J.U.R.. Al folio 243, consta testimonial de la ciudadana L.M.G.D.F..

A los folios 250 y 254, consta Inspección Judicial, efectuada por este Tribunal en fecha 28/9/2007, en la Avenida J.J.V. entre calles 30 y 31 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y las fotografías tomadas al momento de la Inspección por el experto Fotógrafo designado por el Tribunal, constan a los folios 267 al 306, consignadas en su oportunidad.

Al folio 256, consta Inspección Judicial, efectuada por este Tribunal en fecha 28/9/2007, en la sede del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Al folio 258 el Tribunal dicta auto fijando la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 259 y 263, consta Informe suscrito y presentado por la Abogada Beannelly Nacary A.M., Inpreabogado Nº 112.349, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano R.A.B.A., parte Actora.

En fecha 7 de noviembre de 2007, el Tribunal fija la causa para observación a los Informes de la contraria.

Al folio 265 este Tribunal por auto de fecha 21/11/2007, fija la causa para decidir dentro de los sesenta días continuos siguientes al del auto y en fecha 6 de febrero de 2008 se difiere de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR ESTABLECE PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Pasa esta Sentenciadora a realizar un estudio de las pruebas aportadas al proceso pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien, porque, hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio.

A los folios 4 y 5, consta copia fotostática de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos R.E.P. y R.A.B.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.E.Y., el mismo conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlo, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que existió una relación arrendaticia entre las partes de este proceso por un local ubicado entre las calles 31 y 30 de la Avenida Cartagena del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

A los folio 37 y 38, consta copia fotostática Documento Privado y un anexo, donde se evidencia un acta levantada en fecha 07 de febrero de 2007, estado presentes la abogada BEANNELLY NACARY A.M., Inpreabogado Nº 112.349 y el S/INSP J.D., titular de la cédula de identidad Nº 13.096.338, para efectuar entrega material del inmueble ubicado en la avenida Cartagena entre calles 30 y 31 del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy a la ciudadana R.E.P. y en el anexo firmado por la abogada donde se deja constancia del estado en que se encuentran los locales, documental esta emanada de terceros, ajenos a la causa por tanto para que tenga valor probatorio a los fines de la decisión, debe ser ratificada mediante la prueba testimonial o en todo caso por tratarse de una persona jurídica, mediante la prueba de informes, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Al folio 50, consta copia fotostática Documento Privado, donde se evidencia un acta levantada en fecha 07 de febrero de 2007, estado presentes la abogada BEANNELLY NACARY A.M., Inpreabogado Nº 112.349 y el S/INSP J.D., titular de la cédula de identidad Nº 13.096.338, para efectuar entrega material del inmueble ubicado en la avenida Cartagena entre calles 30 y 31 del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy a la ciudadana R.E.P., dicha documental ya fue valorada anteriormente.

A los folios 51 al 54, riela Copia Certificada de Documento de Venta, debidamente protocolizado en fecha 30/3/1977, bajo el Nº 66, folios 138 al 139, Protocolo Primero, Tomo Tercero, por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, donde se evidencia que el Presidente encargado de la Presidencia del Concejo Municipal del Distrito San Felipe le vende a la ciudadana R.D.Z. un área de terreno que mide doscientos setenta y dos metros cuadrados con diecinueve metros de superficie, ubicado en la Avenida J.J.V. entre calles 31 y 32 de esta ciudad de San Felipe.

A los folios 55 al 60 consta Titulo Supletorio Nº 2716, a favor de la ciudadana R.E.P., sobre unas bienhechurias ubicadas en la Avenida J.J.V. entre calles 31 y 32 de esta ciudad de San Felipe, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de septiembre de 2004.

A los folios 63 al 66, consta Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos R.E.P. Y R.A.B.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.E.Y. bajo el Nº 05, Tomo 42 de fecha 26 de julio de 2002.

En cuanto a estas documentales es de señalar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, y de los mismos se evidencia el derecho la propiedad de las locales y terrenos ubicados en la avenida J.J.V. entre calles 31 y 32 del municipio independencia del estado Yaracuy y la relación arrendaticio de las partes de este proceso.

A los folios 67 al 68, consta Informe Técnico desde agosto de 2006 hasta abril de 2007 de la Firma Mercantil denominada Comercial Frigorífico la Preferida Barros, suscrito por L.G., titular de la cédula de Identidad Nº 5.464.638, Contador Técnico 24142, se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil..

A los folios 70 al 211, consta Copia Certificada de de las actuaciones que cursan en el Expediente de Consignación Nº 130/05, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde el consignatario es el ciudadano R.A.B.A., y la beneficiaria la ciudadana R.E.P., no se le otorga valor probatorio.

A los folios 229 y 230, consta Inspección Judicial, efectuada por este Tribunal en fecha 23/7/2007, en la sede de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios, San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, no se le otorga valor probatorio porque a pesar ser promovida y evacuada en tiempo hábil, la misma no es considerada por quien suscribe como medio idóneos de la probanza de los daños materiales y morales alegados.

Al folio 236 y vuelto, consta Testimoniales del ciudadano J.A.H.N.. Al folio 238 y vuelto, consta Testimoniales del ciudadano TEOLINDO J.U.R.. Al folio 243, consta Testimoniales de la ciudadana L.M.G.F.. En cuanto a las deposiciones de los mencionados ciudadanos las mismas fueron examinadas y concuerdan entre si, en tal virtud se le otorga valor probatorio.

A los folios 250 y 254 consta Inspección Judicial, efectuada por este Tribunal en fecha 28/9/2007, en la Avenida J.J.V. entre calles 30 y 31 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy propuesta por la parte demandada a pesar de ser promovida y evacuada en tiempo hábil no se le otorga valor probatorio porque la misma no es considerada por quien suscribe como medio idóneos de la probanza de los daños materiales y morales alegados.

A los folios 267 al 306, constan fotografías tomadas al momento de la Inspección por el experto Fotógrafo designado por el Tribunal y consignadas en su oportunidad, a las mismas no se le otorga valor probatorio a pesar de que cumple con la exigencia del articulo 502 ejusdem por cuanto la misma no es un medio idóneo para la probanza de lo daños alegados.

Al folio 256 consta Inspección Judicial, efectuada por este Tribunal en fecha 28/9/2007, en la sede del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no se le otorga valor probatorio porque a pesar ser promovida y evacuada en tiempo hábil, la misma no es considerada por quien suscribe como medio idóneos de la probanza de los daños materiales y morales alegados.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Para decidir, debe este Tribunal calificar en forma previa la acción intentada y luego entrar a determinar los requisitos de procesabilidad de dicha acción para por último subsumir los hechos en dicha premisa mayor, extrayendo de esta forma la dispositiva que pasaría a ser la conclusión de la sentencia.

La integridad absoluta de la dignidad de la persona es tan sagrada que cualquier lesión, aún las más pequeña que reciba, es entendida por el Derecho como un Daño y de allí nace el deber de preservarla y combatir las transgresiones que sufra, por toda la sociedad así como de proporcionar al agraviado una solución restitutoria. Todo derecho se enlaza con otro derecho, y cada uno genera un deber, y su incumplimiento origina daños, y por consecuencia una asignación de responsabilidad y un compromiso de repararle quien lo sufre.

Los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes. Así tenemos que cuando se habla de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones. En otras palabras el daño es la reparación de los perjuicios causados.

Define la Doctrina Venezolana que el daño material es aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por lo sentidos, lo que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física, afectando directamente un patrimonio económico, cualesquiera sea la forma y proporción de afectación, comprende no solamente las perdidas sufridas por el patrimonio de la victima sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la victima tenia derecho a esperar

Mientras que el Daño Moral es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afecto o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, es decir, es la perdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en una disminución de su patrimonio, afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano. Por lo que el derecho de los daños morales queda configurado como el derecho que nace del sufrimiento, esto es, como la búsqueda de la justicia que debe aplicarse para disminuir ese sufrimiento.

Siendo que en el daño material las pérdidas o lesiones son cuantificables numéricamente y valorables en dinero mientras que el daño moral pertenece al fuero interno de la persona, son perdidas pertenecientes al patrimonio moral e inmaterial del individuo, no se puede definir con facilidad, aunque a diferencia del daño material, no siempre es valorable en dinero ni cuantificable numéricamente.

Asimismo, el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo:

  1. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.

  2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.

  3. Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma.

  4. El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante.

  5. Debe afectar un derecho subjetivo.

  6. Debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar.

  7. Debe existir dolo o culpa en el agente

Considera quien Juzga que es necesario señalar en el presente caso que el demandante debió indicar con precisión en que consiste los daños y perjuicios que alega le ocasionó la demandada, así como probarlos en su oportunidad procesal, pues no basta alegar el daño como tal sin que este sea probado por quien se considere victima o damnificado.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que los elementos esenciales para la procedencia de la presente acción y la configuración de los daños materiales y morales alegados no se demostraron en el presente caso, ya que la parte demandante con los alegatos y las pruebas aportadas no demostró que la parte demandada fue la causante de dicho daños que alega en el escritor libelar todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que en la presente acción lo ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR, por cuanto no quedo demostrado los Daños Materiales y Morales alegados.

Aunado a ello, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia igualmente que la parte actora no demostró con las pruebas aportadas que los daños ocasionados fueron consecuencia del supuesto hecho ilícito causado por el demandado y el artículo 254 Ejusdem ordena al Juez que no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda deberá sentenciar a favor del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, esta Juzgadora comparte el criterio del tratadista A.R.R., en su obra “ TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, donde establece lo siguiente “…a) Como la finalidad de la prueba es procurar al Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y el Juez tiene el deber de atenerse a lo probado en autos (Art. 12 Código de Procedimiento Civil) no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (Art. 254 del Código de Procedimiento Civil). Es por ello, que la plena convicción no la obtiene el Juez, generalmente, con un solo medio de prueba, SINO DEL CONCURSO Y LA VARIEDAD DE MEDIOS APORTADOS AL PROCESO; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa de quien suscribe. En una concepción racional de la Justicia, y especialmente de las pruebas – dice Gorpho –el convencimiento que implica la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. Y ASÍ SE DECIDE

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.B.A. contra la ciudadana R.E.P., antes identificadas, por DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° y 149°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:05 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

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