Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 17 de Enero de 2011

AÑOS 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001547

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 11/01/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: R.B.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.180.624

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.140.

PARTE DEMANDADA: BANCO PLAZA, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.B. y V.H.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 6.132 y 4.881 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 21/08/2010 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado A.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.140 en su carácter de representante judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 21/08/2010 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 29/11/2010 esta Superioridad recibe las presentes actuaciones y fija para el día 11/01/2011 a las 02:00 p.m.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte actora alega como fundamento de su apelación que las pruebas de inspección judicial y la prueba de experticia, fueron promovidas a los efectos de probar el salario y el cargo del actor como Consultor jurídico de la entidad bancaria demandada, hechos éstos fundamentales en la presente causa. A tal efecto señaló que la experticia era para obtener una media salarial de los consultores jurídicos de la zona, razón por la cual considera indispensable la misma. En tal sentido solicita sea admitida la prueba de inspección y la de experticia promovida en el escrito de pruebas, por cuanto las mismas son pertinentes.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se circunscribe en determinar la pertinencia de las pruebas promovidas por la parte actora, quien la promueve a los fines de demostrar el cargo de consultor jurídico y los salarios percibidos por el accionante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada observa que, visto los fundamentos de apelación interpuesto por la parte accionante, relativos a la negativa de las prueba de inspección judicial y la prueba de experticia, declarado mediante auto de fecha 21/08/2010 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, corresponde a esta Superioridad determinar la pertinencia de la misma.

Ahora bien, consta en autos, la decisión recurrida en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, niega la admisión de la referida prueba judicial promovida por la parte actora, señalando como fundamento que “(…)la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera (Sentencia Nº 01910 de fecha 22 de Noviembre de 2007, caso Servicios Halliburton de Venezuela S.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), observa este Tribunal que los hechos que persigue demostrar la parte accionada (sic) pueden ser traídos al juicio a través de otros medios probatorios, tales como instrumentales o testimoniales, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de la inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…”

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente: “…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”

De otra parte, esta juzgadora trae a colación lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los a.a.f.d.o. o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).”.

En el caso de marras, quien decide observa en el escrito de promoción que riela desde los folios 39 al 52 ambos inclusive del presente expediente, que la parte accionante, solicita inspección judicial en el capítulo IV específicamente al folio 50, indicando “que el tribunal se traslade y constituya en la sede del Banco Plaza, C.A., situado en el Edificio Banco Plaza en la avenida Casanova, Sabana Grande, específicamente en la Gerencia de Personal o de Recursos Humanos a fin de que deje constancia de los siguientes hechos:

-La identificación de la persona que en la nómina de personal llevada por esa empresa ejercía el cargo de Consultor Jurídico desde el 1 de junio de 2009 hasta el 15 de mayo de 2010.

-El salario que devengaba la persona que ejercía el cargo de Consultor Jurídico para dicha institución bancaria desde el 1 de junio de 2009 hasta el 15 de mayo de 2010.

Con la presente prueba pretendemos demostrar cual es el sueldo o salario que el banco Plaza, C. A., cancela a la referida persona como contraprestación de los servicios prestados como Consultor Jurídico durante el lapso indicado…”

Ahora bien, visto lo anterior, y en relación a la prueba de inspección judicial, el Dr. H.E.T.B.T. señala lo siguiente:

(…)la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medido de su actividad

sensorial - sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.

…Omissis…

En cuanto a la naturaleza de la inspección judicial o reconocimiento judicial, debemos destacar que se trata de un verdadero medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, la persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, quien los percibe en forma inmediata o directa, sin necesidad de intermediarios. (Resaltado propio) (Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, p. 955).

De igual manera, señala H.D.E., en su libro TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo II, páginas 429 y 430, lo siguiente: “OBJETO DE LA INSPECCION JUDICIAL O EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos síquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos)…Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él…”

De lo establecido en las normas y doctrina citadas anteriormente, se desprende que la Inspección judicial, es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, y, el Tribunal se trasladará a realizar la Inspección solicitada, sobre estos hechos, cosas, o circunstancias que pueden desaparecer, pero hechos determinados, existentes para el momento de la solicitud realizada, sin realizar ningún tipo de apreciación o razonamiento lógico permitido en otra clase de prueba como la experticia.

Así las cosas, en el caso de marras, la parte demandante apelante solicitó la prueba de inspección judicial en la sede de la entidad bancaria demandada, específicamente en la Gerencia de Personal o de Recursos Humanos, a los fines de comprobar la identificación de la persona que según la nómina del banco accionado, ejercía el cago de consultor jurídico desde 01/06/2009 al 15/05/2010, así como el salario devengado por éste. En tal sentido, este juzgado comparte el criterio impartido por el juez a quo en cuanto a la negativa de la prueba de inspección, toda vez que visto los hechos pretendidos demostrar, éstos pueden ser demostrados por otros medios probatorios más idóneos. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante. Así se decide.

En relación a la prueba de experticia, contentivo en el capítulo V del escrito de pruebas presentado por la parte actora, la cual riela al folio 50, indicando: “(…) que la persona nombrada como experto a los efectos de demostrar el salario promedio mensual percibido por las personas que ejercieron el cargo de Consultor jurídico o responsable del área legal de la institución, desde el 01/01/2000 hasta el 31/12/2009, tomando como referencia los sueldos o salarios devengados por cada uno de esos Consultores Jurídicos de la siguientes instituciones bancarias: Banco Plaza, C.A, Banco Venezuela, Grupo Santander, Banco Caroní, Bqnco Provincial, Corp. Banca, Banco Industrial de Venezuela y Banco Caribe, o de otras que el experto considere idónea o necesaria; así como cualquier otra referencia pertinente para realizar el objeto encomendado al experto, es decir, determinar el SALARIO PROMEDIO MENSUAL percibido por las personas que ejercieron el cargo de Consultor Jurídico.

Con la presente prueba se pretende demostrar el SALARIO PROMEDIO MENSUAL de los últimos 8 años, que devengaron las personas que ejercían el cargo de Consultor…

El artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente.

Artículo 92: El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

.

Sin embargo la doctrina ha definido la prueba de experticia como: “(…) el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción… (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).

Ahora bien, visto lo anterior esta juzgadora considera que la experticia es un medio de prueba judicial, del cual pueden hacerse valer las partes, mediante un auxiliar de justicia, experto, a los fines del establecimiento de los hechos controvertidos los cuales pudieren escapar del conocimiento ordinario del juzgador. En tal sentido el experto mediante el análisis de los hechos controvertidos y sometidos a su evaluación especializada sean técnicos, científicos o artísticos, emitirá un dictamen aportando de juicios de valor o especializados.

En el caso de marras, esta juzgadora observa que la referida prueba tiene como objeto la verificación del salario del actor, en consecuencia habida cuenta que el salario es un hecho el cual puede ser demostrado por otro medio probatorio, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la admisión de la prueba de experticia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra auto de fecha 21/08/2010 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido; TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 17 días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO

ABG. TOMAS MEJIAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

ABG. TOMAS MEJIAS

GON/TM/ns

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