Decisión nº 1256-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte (20) de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-003180

SOLICITANTES: R.A.R.B. y Z.M.M.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.968.076 y 11.260.592, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Los abogados en ejercicio A.E.T.C., inscrito en el IPSA bajo el 78.825 y R.P., inscrito en el IPSA bajo el 61.681.

HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio.

Los ciudadanos R.A.R.B. y Z.M.M.Z., suficientemente identificados, asistidos por los abogados A.E.T.C., inscrito en el IPSA bajo el 78.825 y R.P., inscrito en el IPSA bajo el 61.681; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento en fecha 28 de julio de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada, copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes y copias simples de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos dentro del matrimonio.

El Tribunal en fecha 21 de octubre de 2009 admitió la solicitud y a los fines de decretar la separación de cuerpos y bienes requiere los originales de los bienes y señalar específicamente el monto o cantidad en Bolívares fuertes y la periodicidad (semanal mensual o quincenal).

En fecha 16 de marzo de 2011 el tribunal decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos R.A.R.B. y Z.M.M.Z..

En fecha 17 de abril del 2012, los ciudadanos R.A.R.B. y Z.M.M.Z. solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Punto previo

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos R.A.R.B. y Z.M.M.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.968.076 y 11.260.592, respectivamente, ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2004, bajo el Acta Nº 181, folio 268 vto. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2004.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija, se establece lo siguiente:

PRIMERO: Ambos padres tendremos la patria potestad sobre la niña y la madre tendrá la guardia y custodia.

SEGUNDO: El padre escogerá el domicilio que desee; y la madre podrá quedarse habitando con su menor hija si así lo desea, en la siguiente dirección: conjunto residencial bonsái plaza, II etapa, torre B, No. 3-4, asentamiento campesino tarabana, avenida general Patiño, cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

TERCERO: El padre se obliga a pagar como obligación de manutención para su menor hija S.L., la cantidad de Uno con dos SALARIOS MINIMOS MENSUALES (1,02) y el cual equivale actualmente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 37/100. Monto este que deberá depositar como lo ha venido haciendo, los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta que ya el padre declara perfectamente conocer. Mutuo acuerdo con el consentimiento de la madre.

CUARTO: Se establece de común acuerdo como régimen de convivencia familiar para que el padre pueda visitar a su hija y salir con ella, un régimen de visitas amplio en el sentido que el padre pueda ver a la niña cualquier día de la semana, siempre y cuando esta visita no interrumpa con sus labores habituales de guardería y/o colegio y con sus horas de descanso y recreación, podrá buscar a su hija en la guardería donde este estudia y llevarla hasta su casa cuando así lo desee, siempre con previa notificación a la madre de esta, pudiendo además visitar y sacar a la niña a pasear los fines de semana cada quince (15) días, con el entendido que la niña deberá dormir con su madre. Así mismo se establece de mutuo acuerdo que la niña deberá pasar el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre y que los días festivos tales como: carnaval, semana santa y navidades podrán ser alternos es decir, si pasa carnaval con la madre, semana santa podrá pasarla con el padre y viceversa, así igual se aplicara para los días 24 de diciembre y 31 de diciembre.

QUINTO: El cónyuge R.A.R.B., asume el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen para su hija S.L. por concepto de útiles escolares, medicinas, asistencia medica, seguro de H.C y vacaciones, gastos estos que estarán fuera de la pensión señalada. Y la cónyuge Z.M.M.Z., asumirá el (50%) restante de dichos gastos, por cuanto la cónyuge cancela la totalidad de otros conceptos como lo son clases de música, ballet y natación.

SEXTO: El cónyuge R.A.R.B., asume el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen para su hija S.L. por concepto de educación, es decir, que el padre de la niña cancelara la totalidad de las mensualidades del colegio donde la niña curse sus estudios y gastos estos que estarán fuera también de la pensión señalada.

SEPTIMO: Cada uno mantiene en propiedad de los bienes adquiridos antes del matrimonio.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal establecieron lo siguiente:

A.- Las prestaciones sociales y demás derechos laborales adquiridos o acumulados, serán propiedad del cónyuge titular de la relación de trabajo, así como cualquier tipo de beneficio, utilidad, honorarios profesionales o cualquier ingreso derivado de su actividad profesional, por si o como beneficio de sociedades.

B.- Los muebles y enseres que cada una de las pares mantenga posesión, se mantendrán en la propiedad de quien los posee.

C.- Un vehiculo con las siguientes características: Placas: MCY23P, Serial de Carrocería: 8XA53AED112015244; Serial del Motor: 4AJ070624; Marca: Toyota; Modelo: Corolla1.6 A/T; Año: 2001; Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, de fecha 6 de septiembre del año 2007, inserto bajo el No. 60, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; el cual quedara en plena propiedad y posesión de la cónyuge Z.M.M.Z., cuyo documento de propiedad consignamos con este escrito marcado “C”.

D.- Un VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: Placas: VDB39U; Serial de Carrocería: 3FAHP08118R183227; Serial del Motor: 8R183227; Marca: FORD; Modelo: FUSION/FUSION; Año: 2008; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; el cual quedara en plena propiedad y posesión al cónyuge R.A.R.B., cuyo documento de propiedad consignamos con este escrito marcado con la letra “D”.

E.- El cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos de la sociedad Mercantil denominada “SUMINISTROS ROMACH, C.A.” la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de Agosto del año 2007, bajo el No. 88, Tomo 39-A, la cual quedara en plena propiedad y posesión al cónyuge R.A.R.B., cuyo documento de constitución consignamos con este escrito marcado con la letra “E”.

F.- Las mejoras realizadas al inmueble ubicado en la avenida 4, No. 4-19, cumbres del Manzano del Estado Lara; propiedad del cónyuge R.A.R.B., quedaran a favor de este ultimo, pero Z.M.M.Z., recibirá como compensación de su parte, la cantidad de TREINTAY CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 35.00,00), los cuales serán pagados por R.A.R.B., mediante seis (6) cuotas mensuales y consecutivas; siendo las cinco primeras de ellas por un monto de SEIS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 6.000,00) cada una, y la ultima de ella por CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00). La primera de ellas será pagadera el día de la interposición de la presente solicitud de separación de cuerpos y de bienes, y las siguientes a los treinta días siguientes, respectivamente al vencimiento de cada una de ellas.

G.- Un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Bonsái Plaza, II etapa, Torre B, apartamento No. 3-4, Asentamiento Campesino Tarabana, Avenida General Patiño, del Municipio Palavecino, Cabudare del Estado Lara, adquirido por el cónyuge R.A.R.B., mediante documento debidamente protocolizado en el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el No. 17, folios del 1 al 8, protocolo primero, tomo vigésimo primero, segundo trimestre de 2008; el cual quedara en plena propiedad y posesión del cónyuge Z.M.M.Z., y cuyo documento de propiedad consignamos con este escrito marcado con la letra “F” y que servirá de domicilio para la cónyuge Z.M.M.Z., así como para su hija S.L., ya identificados anteriormente, bajo los siguientes parámetros:

1. Ambas partes reconocen que el inmueble mantiene una hipoteca por crédito solicitado al Banco del Caribe, Banco Universal, (Bancaribe), el cual será pagado en su totalidad hasta la última cuota por R.A.R.B., en los términos, plazos y condiciones establecidos en el crédito.

2. Los pagos derivados de impuestos municipales y nacionales, así como los que deriven del uso, goce y disfrute del inmueble descrito, son obligaciones que quedaran por cuenta de Z.M. MACHADO ZARRAGA

.

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 20 de abril del año dos mil doce. Años: 201º y 153º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

El Secretario.

Abg. C.B.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1256-2.012, siendo las 03:13 p.m.

El Secretario.

Abg. C.B.

IVBT/CB/Denisse.-

ASUNTO: KP02-V-2009-003180

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